Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2006-000537

PARTE DEMANDANTE: E.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.M., W.A.G., NERGAN PEREZ BORJAS, TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, A.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.463, 117.077, 58.697, 74.840 y 73.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta presentada en fecha 01 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 21 de febrero de 2007 se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 1977; que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 03 de febrero de 2003 mediante comunicación emanada del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo; que al momento de la notificación tenia un salario mensual de Bs. 4.316.550,00; que su jubilación le fue aprobada con fecha de efectividad 01 de febrero de 2003, bajo las condiciones establecidas en el plan de jubilación de la demandada; que en dicha comunicación le indicaron que una vez restablecidos los sistemas automatizados de administración de personal, se comunicarían con el actor e igualmente que quedaba relevado de asistir a su puesto de trabajo a partir del 01 de febrero de 2003; que en varias oportunidades el actor gestionó el pago de sus derechos siendo infructuosas todas las diligencias; que el actor tenía una antigüedad de 26 años, 1 mes y edad de 50 años; que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Primer Corte: Bs. 3.000.000,00.

- Segundo Corte: Bs. 46.332.431,9.

- Indemnización por antigüedad, art 125 L.O.T: Bs. 21.582.750,00.

- Indemnización por sustitución de preaviso: Bs. 12.949.650,00.

- Vacación pendiente año 2002 – 2003, Bs. 6.474.825,00.

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 899.281,25.

- Utilidades fraccionadas: Bs. 575.482,44.

- Por concepto de pensiones mensuales adquiridas en su jubilación: Bs. 116.546.850,00.

Alegatos de la parte demandada:

Alega que a raíz del paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera, ocurrido el 02 de diciembre de 2002, hecho éste público y notorio muchos directivos, gerentes y empleados no asistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo, por más de tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes; que ese es el caso de la parte actora; que fue despedido justificadamente el día 31 de marzo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento; que en su debida oportunidad hizo la correspondiente participación del despido en el periódico Ultimas Noticias, en la cual el Presidente de la demandada Dr. A.R.A., le notificó del despido, ya que era un empleado de dirección y confianza. Admitió la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, su último salario. Niega que se le adeude al actor los conceptos y cantidades especificados en el escrito libelar. Niega y desconoce que al actor se le haya aprobado la jubilación en fecha 03 de febrero de 2003 ya que en fechas 7 y 8 de diciembre de 2002 fue aprobada la reestructuración de la empresa y declarado el estado de emergencia de la industria petrolera y que a partir del 02 de diciembre de ese mismo año fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio y se autorizó al Presidente de la demandada para decidir todos los asuntos relacionados con el personal, el cual tenía dentro de sus atribuciones “Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”. Alega que la presunta jubilación que le fue otorgada al actor no contó con la tramitación del Comité designado como lo era el COMITÉ DE Reestructuración de Recursos Humanos, quien debía revisar si se cumplían con todos los requisitos para su otorgamiento, haciendo improcedente el reclamo el beneficio de jubilación y sus pensiones atrasadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario devengado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar la fecha de egreso y si el actor fue despedido injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcado “B” comunicación del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, en el cual se le informa al actor que le fue aprobada su jubilación, esta documental fue desconocida por la demandada y la parte demandante no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos quedaron plenamente desconocidos y, por tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE.

- Marcados “C”, “D”, “E” comunicaciones enviadas por el actor al Coordinador del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, al Consultor Jurídico y al Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la demandada, fueron desconocidas e impugnadas dichas documentales y la parte promoverte no hizo lo conducente para la verificación de la autenticidad del documento, de acuerdo a lo pautado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se consideran que dichos documentos quedaron plenamente desconocidos y, por tanto, no se valoran, ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “F” ejemplar que regula las condiciones generales del estatuto de jubilación de los trabajadores de la demandada fue impugnada y desconocida por la parte demandada por lo tanto no se valoran y así se decide.

- Marcado “G” copia de publicación de un listado en un periódico de circulación nacional, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “H” recibos de pagos del actor, se desecha resulta por cuanto demuestra hechos ya aceptados por la parte demandada como lo es la fecha de inicio del vínculo, cargo y los salarios percibidos por el actor. Así se decide.

- Marcado “I” copia de la cédula de identidad del actor.

- Marcado “J” copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de ilustrar en cuanto al tiempo de prescripción de la jubilación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Marcado “B” copia de notificación que le hiciera la demandada al actor en un diario de mayor circulación, que fue valorada ut supra.

- Marcado “C” certificación de información de fecha 12 de mayo de 2006, se aprecia por cuanto no fue desconocida por la parte actora. Así se decide.

- Marcado “D” copia emanada del Servicio al Personal de Recursos Humanos de la demandada, la cual se desecha por cuanto los hechos que pretende probar fueron admitidos. Así se decide.

- Marcado “D-1” copia emanada del Servicio al Personal de Recursos Humanos de la demandada, se aprecia por cuanto no fue desconocida por la parte actora. Así se decide.

- Marcado “E”, “F”, “G” copia certificada emanada de la Gerencia Corporativa de Nóminas y Recursos Humanos, hoja de cuenta de Capitalización Individual – Estado de cuenta, Hoja de la demandada Institución Fondo de Ahorros – Estado de cuenta individual, todas estas documentales, se aprecian por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora. Así se decide.

- Marcado “H” “I” Guía Administrativa aplicada para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral.

- Marcado “J” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2002, se aprobó la reestructuración de la demandada. Así se decide.

- Marcado “K” copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2002, se aprobó el estado de emergencia de la industria petrolera. Así se decide.

- Marcado “L” copia de la inscripción en el Registro Mercantil del Acta Extraordinaria de Accionistas de la demandada.

- Marcado “M” copia certificada del memorando Referencia N° 01/03/0001 de fecha 03-01-03.

- Marcado “N”, “Ñ” copia certificada del memorando Referencia N° JDG-2002 de fecha 18 de diciembre de 2002, copia certificada del memorando, Referencia N° JDG-2002, de fecha 18 de diciembre de 2002. Se les confiere valor probatorio dado el estado de emergencia decretado por la demandada. Así se decide.

- Marcado “O”, “P” copia emanada de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la comunicación N° JDG-200000883 de fecha 29 de septiembre de 2000; y Boletín N° RH-05-09-PL. Estas documentales se aprecian a los fines de evidenciar el Plan de Jubilación aprobado en el Comité Ejecutivo de la demandada. Así se decide.

- Marcado “Q” copia de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecian a los fines ilustrativos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, el salario, quedando todos estos hechos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso del actor en la demandada, si le fue otorgada la jubilación o si lo despidieron justificadamente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En cuanto, al pedimento del actor de que le sean canceladas las pensiones mensuales adquiridas por la jubilación que le fue otorgada, al respecto esta sentenciadora observa: que de las pruebas aportadas por la demandada se pudo apreciar que en fecha 07 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se declaró su reestructuración general dada la emergencia provocada por el paro de actividades de la industria petrolera nacional. Igualmente se autorizó al Presidente de la misma, ciudadano A.R.A., para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal. En fecha 08 de diciembre de ese mismo año, se celebró otra Asamblea de la misma naturaleza la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil, por la cual se decreta el estado de emergencia de la demandada, se disuelven los comités de organización interna más importantes y se designa al Presidente de la demandada.

Siendo esto así, la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo no tenía facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, en virtud de que dichos beneficios deben contar con la aprobación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos por cuanto eran los facultados para revisar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios tales como son la de edad, años de servicios etc., así como si las solicitudes de Pensión de Jubilación cumplen las condiciones que exige el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA y sus empresas filiales. Y evidenciándose de ello que la parte demandada cumplió con su carga de probar el hecho nuevo que trajo a los autos, por lo que se declara improcedente la jubilación solicitada y en consecuencia tampoco proceden los pedimentos derivados de ella. Así se decide.

Habiendo cumplido la parte demandada con su carga de probar, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que interpuso el ciudadano E.A.U.S. contra : PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.007. Años 196° y 148°.

G.D.F.G.

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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