Decisión nº PJ0182013000285 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2013

203º y 154º

Visto el escrito de fecha 30/09/2013 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio mediante la cual pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda descrito en autos, el tribunal a los fines de pronunciarse, previamente observa:

En fecha 30/07/2012 se admitió la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano E.J.A.Á. en contra del ciudadano C.M.M..

El día 30/07/2013 se dictó sentencia definitiva Nº PJ0182013000250 que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano E.J.A.A. contra el ciudadano C.M.M., la cual quedó firme en fecha 05/08/2013 toda vez que transcurrieron los tres días para ejercer el recurso correspondiente contados de la publicación del referido fallo y la parte interesada no ejerció su recurso de apelación dentro del citado lapso procesal.

Ahora bien, precisados los hechos que anteceden, advierte este jurisdicente a la parte ejecutante, que la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la misma mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipada al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución de tal suerte que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva, esto es, mientras no ha sido declarado el derecho y es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.

De ahí que este tipo de medidas esté concebido por la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles

2º) El secuestro de bienes determinados

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…

De manera que, a juicio de este juzgador, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de la sentencia definitiva, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia; admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la misma se encuentra en fase de ejecución razón por la cual, quien aquí suscribe, en sintonía con las argumentaciones antes expuestas declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Por otro lado, considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando como director del proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso sin preferencias ni desigualdades considera oportuno aplicar el siguiente criterio:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que “… en ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, lo cual implica que para cada caso en particular hay una normativa que configura el remedio jurídico para resolver cada situación en un determinado conflicto.

(negrillas del tribunal)

Por otro lado quiere apuntar también este jurisdicente lo que establece el legislador en los artículos 1920, numeral 8, 1921 y 1922 del Código Civil que se refieren a los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad y a todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, lo que significa en otras palabras que las sentencias que declaren la existencia de un derecho real deben ser registradas colocando al margen del instrumento respectivo la nota del decreto contenido en la referida sentencia.

En el presente caso, ciertamente la aplicación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no es procedente en esta etapa del proceso, como se dijo en párrafos anteriores, sin embargo, el legislador ha dejado la posibilidad de que a través de la aplicación del citado artículo 254 adjetivo pueda resolverse este tipo de conflictos como es poder registrar una orden judicial contenida en sentencia ejecutoriada para resguardar los derechos que corresponden al justiciable beneficiado con la sentencia dictada, lo cual conlleva a establecer que es inscribible todo acto declarativo de la propiedad de inmueble incluyendo los que se derivan de un retracto legal arrendaticio donde se reconoce el derecho copropietario de una de las partes.

La sentencia ejecutoriada a que se hace mención en la presente decisión constituye un medio de prueba en el que se identifica como copropietario del inmueble ubicado en la intersección del Paseo Meneses con la avenida Guayana, casa Nº 64, local 10, sector Centurión, parroquia catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la avenida Guayana con 36,oo metros; Sur: Con edificio denominado El Rostro propiedad de O.P. con 36,oo metros; Este: Con el paseo Meneses, que es su frente de 32,80 metros; y Oeste: Con edificio en construcción con 36 metros al ciudadano E.J.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 780.847, documento cuya eficacia es perfectamente oponible a terceros (erga omnes), y por medio del cual queda autorizado el Registrador Inmobiliario para insertar en los protocolos de la referida oficina de registro público lo plasmado en la sentencia ejecutoriada de fecha 30/07/2013 para resguardar el derecho de propiedad reconocido sin lo cual poco o ningún valor tendría el juicio dirimido, por cuanto la ley es clara al establecer que debe inscribirse todo documento, contrato o sentencia que declare la propiedad de un inmueble a cuyo caso podrá el ejecutante solicitar copia certificada de la sentencia ejecutoriada y de la presente decisión para que sea realizada la inscripción correspondiente.

Quiere acotar este juzgador que la inscripción del derecho reconocido mediante la sentencia ejecutoriada de fecha 30/07/2013, a tenor de lo anteriormente expuesto es perfectamente viable para su protocolización en los libros de registro respectivos.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Emilio.

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