Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

197º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos E.J.A.C. Y A.N.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 9.240.783 y V- 9.213.216, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.962, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de septiembre de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos E.J.A.C. Y A.N.M.Z., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 29 de marzo de 1985, según acta Nº 54, por ante La Prefectura Civil del Municipio San S.d.D.S.C., Estado Tachira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BS) mensuales; asimismo ambos padre se comprometen a costear todos los gastos inherentes a la educación , vestido, alimentación, salud y vivienda de su hijo:. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando asi lo requiera, siempre y cuando no interfiera con su horario escolar, ni atente el desarrollo personal y psicológico del mismo.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de octubre de 2007.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 51.611

delia.-

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