Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio J.R.A.G. y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.368 y 71.932, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.477, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 119, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y mediante la cual se conminó a la referida Contraloría para que procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de tramitar el beneficio de jubilación solicitado por el querellante, una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma antes mencionada, este Juzgado observa:

Que el presente recurso fue interpuesto el 13 de marzo de 2002, momento para el cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 de fecha 02 de julio de 1986, (vigente Ratione Temporis) la cual en su artículo 3 exigía los siguientes requisitos a los fines de otorgar el beneficio de jubilación.

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente a los fines de verificar si el hoy querellante cumplía o no con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación al momento de su destitución, por lo que se observó:

En cuanto al requisito exigido por el artículo 3 ejusdem, esto es, haber alcanzado 60 años de edad, y 25 años de servicio observa este Tribunal que no ha sido un hecho controvertido a lo largo del proceso que el ciudadano E.J.H.A., antes identificado, contaba con 56 años de edad para el fecha 25 de junio de 2001 fecha en la que solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación.

Por otra parte, se puede apreciar a los folios 33 al 35 del expediente judicial, planillas de antecedentes de servicios, las cuales establecen lo siguiente; Ministerio de Relaciones Interiores ingreso en fecha 01 de febrero de 1973 hasta el 03 de abril de 1978; Consejo de la Judicatura ingreso en fecha 01 de abril de 1978 hasta el 02 de abril de 1984; y Contraloría Municipal del Municipio Libertador ingreso en fecha 01 de febrero de 1986 hasta el 18 de septiembre de 2001, fecha en la que fue destituido del cargo de Contador Fiscal de Contraloría IV.

En relación con lo antes expuesto, resulta evidente para este Juzgado que para el momento de la solicitud de jubilación, el hoy querellante contaba con 26 años 9 meses y 20 días de servicios, es decir, cumplía con uno de los supuestos exigidos por el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (vigente Ratione Temporis), sin embargo, la referida norma exige de manera concurrente que el funcionario al momento de solicitar tal beneficio debe contar con al menos 60 años de edad, quedado evidenciado, que para ese momento, el ciudadano antes mencionado, no contaba con los años de edad requeridos.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar que para el 25 de junio de 2001, fecha en la que el ciudadano E.J.H.A., antes identificado, realizó la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, no cumplía con los requisitos, concurrentes, exigidos en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (vigente Ratione Temporis). Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc.,

Exp. No. 003526

Solimar

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