Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA. Ciudadano E.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.887.677, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.O.M., J.E.T.R. y C.E.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.990, 44.189 y 8.530 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA, C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación LIOFILIZADORA DEL SUROESTE, C. A. (LISOCA) bajo el N° 43, Tomo 3-A, de fecha 24 de enero de 1991, reformada en esa misma Oficina Registral bajo el N° 60, Tomo 1 1-A, en fecha 01 de junio de 1999 y finalmente reformado sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo del 2000, bajo el N° 32, Tomo 9-A, cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-102.338, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados K.M.K. y J.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.644.357 y V-5.417.043, respectivamente, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.308 y

28.339 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 5 de febrero del 2002 (f. 1 al 9) en el cual los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELlO B.B., demandan a la Sociedad Mercantil CAFEA. C.A. cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., por cobro de bolívares vía ejecutiva, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.372.280,00) monto total, que equivale TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.372,30) a que se contraen las facturas no pagadas. Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.137.228,00), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 3.137,23). Tercero: Las costas procesales. Narraron los hechos en los siguientes términos: Que su representado es acreedor de cinco (5) Facturas Mercantiles emitidas por la Sociedad Mercantil CAFEA C. A., por un monto total de TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.372.280,oo) que equivale TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.372,30) aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la referida empresa. Que dichas facturas las acompañaron como objetos fundamentales de la pretensión, con sus respectivas notas de entrega de la mercancía, facturas mercantiles que las describieron así: 1) N° 0696, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.765.170,00), que equivalen a SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.765,20); 2) N° 0656 de fecha 03 de abril del 2001. por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 7.913000oo) que equivalen a SIETE MIL NOVECIENTOS

TRECE BOLIVARES (Bs. 7.913,00); 3) N° 0647 de fecha 15 de marzo del 2001, por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.692.550,00) que equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.692,60); 4) N° 0688, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.235.360,00) que equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.235,40); 5) N° 0689 de fecha 10 de mayo del 2001, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.766.200,00) que equivalen a SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.766,20). Que en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dos, se introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de reconocimiento de firma, la cual anexaron marcado con la letra “B”, relativo a las facturas ya descritas y en cuyas actuaciones se encuentran insertas éstas, las cuales dieron como resultado que el ciudadano ANDRES JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN, reconoció las facturas N°s, 0696. 0656, 0647, 0688, 0689 como expedidas por CAFEA C. A. reconociendo la firma que aparece en dichas notas de recepción café verde en duplicado y que los originales reposan en los archivos de la empresa. Y el Tribunal de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dio Fuerza Ejecutiva a las notas de recepción, y acordó devolver los originales al solicitante, las cuales oponen a la empresa demandada. Fundamentan la demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y alegan que en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial, tal como lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Distribuidora Técnica de Pinturas, S. A. contra constructora Antena Uno C. A. en el expediente N° 96-44, Sentencia N° 662, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, Que igualmente a sostenido el m.T. que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Que igualmente dicha sentencia dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, la demostración, del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tacita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal”. Que así mismo establece la sentencia: “Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Editada por O.P.T., año 1998, tomo 8, pag. 269, 270 y 271). Que de todo lo anterior, deducen que la factura puede extenderse con motivo de un contrato cualquiera que origine entrega de mercancía. Que en el presente caso según los elementos probatorios consignados con la presente demanda se desprende que la sociedad mercantil CAFEA. C. A. recibió cuenta detallada, según número, peso, medida, clase y precio de los productos (café verde) entregados por su representado. Que en el presente caso la empresa CAFEA C. A. no reclamó contra el contenido de la factura de las mercancías recibidas y que se encuentra consignadas en esta demanda, dentro de los ocho días siguientes al recibo de las mismas, por lo tanto en aplicación a la norma sustantiva mercantil (artículo 147 del Código de Comercio), dicha empresa aceptó irrevocablemente dichos efectos de comercio y así piden sea declarado. Que es el caso que en diversas oportunidades su representado ha procurado obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan de plazo vencido resultando infructuosas tales gestiones, motivos por el cual cumpliendo instrucciones que les fueron dadas al efecto, acuden para demandar, a la sociedad mercantil CAFEA, C A. cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., Gerente General de la sociedad, por vía ejecutiva. Solicitaron se decretara medida de embargo ejecutivo. Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100 000.000.00) que equivalen a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Anexaron con la demanda los siguientes recaudos: Marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 14 de enero del 2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 02, constante de seis (6) folios útiles. Marcado “B” solicitud del Reconocimiento de firma, bajo el N° 6978-02 expedido por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., constante de (18) folios útiles. Jurisprudencias varias en seis (6) folios útiles. Copia simple emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 9-A, Número 32, en once (11) folios útiles. (f. 10 al 57).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha primero de marzo del dos mil dos (f. 51) el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó emplazar a la demandada, para la contestación de la demanda. De conformidad con lo solicitado decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 79.371.868,40) que equivale a SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 79.372,00).

CITACIÓN

En fecha 11 de marzo del 2002 (f. 58) los abogados K.M.K. y J.R.B.C., consignaron poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil CAFEA, C A. y se dieron por citados para todos los efectos derivados y consecuencias del proceso.

En fecha 18 de marzo del 2002 (f. 64) los abogados K.M.K. y J.R.B.C., con el carácter acreditado en autos, opusieron la CUESTION PREVIA, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril del 2002 (f. 66) el co-apoderado del demandante J.T.R., sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano E.B., reservándose su ejercicio, en el abogado C.E.G.A., Inpreabogado número 8.530.

En fecha 14 de mayo del 2002 (f. 71) el abogado J.T.R., recusó la Juez del Tribunal para esa fecha, abogado A.R.O.D.M..

En fecha 16 de mayo de 2002 (f. 72) la Juez del Tribunal informó no estar incursa en la causal de recusación que se le atribuyó, y en fecha 16 de mayo del

2002 (f. 73) ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera

Instancia en lo Civil, para su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción judicial del Estado Táchira.

Por decisión de fecha 12 de junio del 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado J.T.R., contra la doctora A.R.O.D.M..

En fecha primero de junio de 2002, fue recibido nuevamente por el Tribunal de la causa el presente expediente.

Decisión cuestión previa

En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados K.M.K. y J.R.B.C., como apoderados de la sociedad mercantil CAFEA C. A. relativa al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En fecha 17 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez del Tribunal, abogado R.M.S.S..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2004, los abogados K.M.K. y J.R.B.C., apoderados de la sociedad mercantil CAFEA, C. A. dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Para ser decidido como punto previo en la sentencia, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés del actor, para intentar la demanda que nos ocupa. Alegaron que el accionante E.B.B., se atribuyó la cualidad de ACREEDOR de cinco (5) supuestas FACTURAS MERCAN11LES. Que del análisis detallado de los instrumentos que el demandante presentó y pretende como fundamentales, los cuales rielan a los folios 19, 20, 21, 22, y 23, como lo son unas NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE signadas con los números 0696, 0656, 0647, 0688 y 0689 (ya desconocidas e impugnadas por su representada dentro del lapso legal), se evidencia sin lugar a dudas que, aún cuando E.B.B., aparece como el transportista que supuestamente trasladó el café verde (que según su decir tiene recibido de su representada) los productores vendedores del grano son personas totalmente distintas. Que de hecho, los productores vendedores del café supuestamente amparado por las notas de recepción de café verde antes señaladas, son los propietarios de los fundos agrícolas “Peña Viva”, La Rinconada” y”La Esmeralda” quienes eventualmente tendrían la legitimación para accionar contra su representada y solo de viso consta, que no son precisamente ellos, los accionantes en la presente causa. Que a falta de legitimación, E.B.B., carece de toda cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así piden se declare. Contestan al fondo en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo antes señalado, a todo evento, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la injusta, infundada y por demás temeraria demanda intentada por el ciudadano E.B. en contra de su mandante CAFEA, C. A. y muy especialmente: Niegan lo aseverado por el accionante, en el sentido de que E.B.B. sea acreedor de cinco (5) Facturas Mercantiles por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.372.280,oo) que equivalen a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.372,30) emitidas por su representada, la sociedad mercantil CAFEA, C. A. y aceptadas por ésta, para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos. Para ello se sustentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: Que los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda, no son facturas mercantiles, y para ello se fundamentan en el concepto traído a los autos por el propio apoderado actor. Que se puede observar de las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que acompañan al libelo, que además de ser simples copias al carbón y de haber sido emitidas por persona distinta al vendedor, adolecen de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para la emisión de Facturas. SEGUNDO: Los instrumentos que supuestamente fundamentan, la demanda, no mencionan cantidad de dinero, ni evidencian obligación de pago una, que independientemente de que se traten o no de facturas mercantiles, las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE signadas con los números 0696, 0656, 0647, 0688 y 0689 que rielan a los folios 19 al 23, no señalan suma o cantidad de dinero alguna. Y que al no haber mención, ni de sumas de dinero, ni de elementos de convicción que hagan inferir alguna obligación de pago para su representada, la supuesta deuda demandada en la presente causa, es inexistente e inexigible. Así pidieron se declare. TERCERO: Las supuestas facturas mercantiles que rielan en autos no fueron emitidas por CAFEA, C. A. Que según el accionante, su representada CAFEA, C. A. fue el comprador. Que la emisión de la Factura Mercantil corresponde exclusivamente al vendedor. Pero que a pesar de que las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que rielan en autos llevan el membrete de CAFEA, C. A. deben significar que éstas no fueron emitidas por su representada, razón por la cual, procedieron a desconocerlas e impugnarlas dentro de la correspondiente oportunidad procesal. CUARTO Las supuestas facturas mercantiles (NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que rielan en autos nunca fueron aceptadas por CAFEA. C. A. Que no estamos en presencia de Facturas Mercantiles legalmente emitidas, por lo que tampoco puede operar la presunción del único aparte del artículo 147 del Código de Comercio. Que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es el propio deudor, el llamado a reconocer o desconocer la firma estampada en un documento privado reputado como suyo. Que en el caso que nos ocupa, el pretendido deudor es la sociedad mercantil CAFEA, C. A. y no, el ciudadano A.J.M.V.H.. Que el ciudadano A.J.M.V.H., nunca fue administrador de CAFEA, C. A. ni podía obligar a la empresa, que dejó de prestar sus servicios para su representada en fecha 31 de julio del 2001, y que el poder le fue revocado en fecha 14 de agosto del 2001. Que el limitado poder que ostentaba el ciudadano A.J.M.V.H. por parte de CAFEA. C. A. y de cuyo texto se evidencia tajantemente que el prenombrado mandatario no ostentaba la facultad expresa para el reconocimiento de documentos emanados de la empresa; y menos aceptar obligaciones en nombre de esta. Que los instrumentos en los cuales el accionante pretende fundamentar su demanda, nunca fueron aceptados por CAFEA, C. A. Así pidieron se declare. Alegaron un aparente fraude y negaron, rechazaron y contradijeron que su representada CAFEA C. A. deba cantidad de dinero alguna al demandante E.B.B.. Que de hecho, conforme a los informes de Auditoria que se realizaron durante el año 2001, se determinó que su representada CAFEA, C.A. nunca recibió el café en grano supuestamente entregado por E.B.B., mediante las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que acompañaron al libelo de demanda. Que existen irregularidades e incongruencias entre las notas de recepción y las guías de circulación. Que ninguna de las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE, se corresponde con las guías de circulación que supuestamente las amparaban, ni en destinatarios, ni pesajes, ni fechas, ni transportistas, ni productores; por lo que infieren que las mismas son un aparente montaje. Que de los libros de control de ingreso y egreso y novedades diarios, llevados durante los meses de marzo, abril y mayo del 2001, por los vigilantes destacados en la garita de entrada a la empresa, se evidencia tajantemente que en las fechas en que supuestamente se recibió el café según las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE, ni el ciudadano E.B.B., ni los vehículos propiedad de éste, ingresaron a la empresa consecuencialmente, éste no podía haber entregado café verde en grano a su representada en las fechas indicadas, y menos, en las cantidades supuestamente recibidas por CAFEA, C. A. mediante las notas de recepción antes identificadas. De igual manera no constan ingresos de café verde en grano por parte de E.B.B. en las fechas indicadas en las notas de recepción ni en los libros de control para la Guardia Nacional, ni en los reportes que mensualmente hacia el encargado de compra de café verde a los directivos de la empresa. Ratifican el desconocimiento de los documentos que hicieran en fecha 12 de marzo del 2002, en nombre de CAFEA, C. A. de las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFE VERDE. Impugnaron la estimación de la demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por considerarla exagerada, no ajustada a derecho, ni conforme a la norma de estimación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se puede comprobar solo de viso, el valor de la cosa demandada consta de autos y muy específicamente en el petitorio, donde se arguye la cantidad exacta de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,00) que equivalen a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES con cincuenta y un céntimos (Bs. 34.509,51), razón por la cual es perfectamente determinable el valor de la demanda, conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitan se declare sin lugar la demanda, con la subsiguiente condenatoria en costas. (f. 118-130 y anexos f. 131-154)

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2004 (f 155) el abogado J.T.R., con el carácter acreditado en autos, insistió en hacer valer los documentos que rielan a los folios 19 al 23 de este expediente, e impugno las copias simples consignadas con la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004 (f. 157 al 161) los abogados K.M.K. y J.R. 8ARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil CAFEA, C. A. promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2004 (f. 163 al 175) el abogado J.T.R., promovió pruebas.

Por diligencia de fecha 26 de marzo del 2004, el abogado K.M.K., con el carácter de co-apoderado de la demandada sociedad mercantil CAFEA, C, A., se opuso a la admisión, de las pruebas de la parte actora, específicamente a la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción y de los puntos 1 y 2 de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Tercero ejusdem. En virtud de que los instrumentos objeto de la exhibición e inspección judicial solicitada, nada tienen que ver, ni han sido controvertidos en el caso que nos ocupa.

Por diligencia de fecha 31 de marzo del 2004 (f. 230) los abogados J.A.O.M. y J.T.R., solicitaron que la Juez del Tribunal se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, lo cual fue negado por auto de fecha 31 de marzo del 2004, por considerar que no tenía causal de inhibición de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de marzo del 2004 (f. 232) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de marzo del 2004 (f. 233), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2004 (f. 235) tuvo lugar el acto de exhibición de

documentos promovida por la parte actora en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas.

Por auto de fecha 22 de abril del 2004 (f. 237) el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

Al folio 275 corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por la

parte demandada.

De los folios 311 al 332 riela el escrito de informes presentado por el abogado J.E.T.R., en el cual luego de hacer una breve reseña de lo acaecido en el proceso alegó que es importante destacar que la tramitación de la vía ejecutiva posee dos fases: A) Fase de conocimiento: Juicio ordinario. 8) Fase de ejecución: Atinente a la medida ejecutiva. Que en el presente caso se ha desarrollado un juicio ordinario, ya que la fase de ejecución dejó de serlo, debido a la garantía dada por la empresa Cafea C.A., como sustituto de la medida. Que es importante señalar que la doctrina más autoriza.d.P., ha señalado que cada fase es totalmente autónoma de la otra, por lo tanto aquí estamos en presencia de un auténtico juicio ordinario. Que así lo expresa el Dr. C.M.P., en la tercera edición de su obra la vía ejecutiva, pág. 27 se podría afirmar que, en realidad, el juicio de la vía ejecutiva es un procedimiento ordinario, normal. Lo que sucede es que existe en él la posibilidad de anticipar los actos de ejecución..”. Aduce que en el presente caso con las pruebas aportadas por su parte, quedó plenamente evidenciado que: La Empresa Cafea C. A. Fue la que emitió los instrumentos fundamentales de la pretensión. De igual forma quedó demostrado que quien firmó .los referidos instrumentos era una persona con cualidad para obligar a la empresa, ya que el poder lo facultaba para firmar toda la documentación requerida en otras palabra era el Gerente de Compras de Café. Quedó demostrado que la revocatoria de ese poder fue posterior a la fecha de la negociación con su representado E.B.. Que demostró la prolongada relación comercial de E.B. con la sociedad mercantil Cafea C, A. Quedó evidenciado que a E.B. le cancelaban el Café verde como proveedor de la empresa, a excepción de las notas de recepción hoy demandadas. Que demostró que si existieron los duplicados originales de los instrumentos demandados en los archivos de la empresa y que la empresa alega que los mismos fueron “aparentemente sustraídos”, tal y como consta en folio 303 del cuaderno principal, tal confesión lo releva de toda prueba.

Que en definitiva demostró que la sociedad mercantil Cafea C.A. No ha liquidado las notas de recepción demandadas y suficientemente descritas en los informes. Por todos los razonamientos que expuso, además de las probanzas traídas a los autos, solicitó a la Juez que declarara con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva en contra de la sociedad mercantil Caféa C. A. Identificada en autos y se le condene al pago de las obligaciones demandadas, más los respectivos intereses y pago de costas judiciales.

A los folios 343 al 351 corre el escrito de informes presentado por los abogados K.M.K. y J.R.B.C., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAFEA, C. A. En los cuales también hace una breve reseña de lo actuado en la presente causa y luego concluyó: En que habida cuenta de cómo quedó planteada la controversia en la causa, y de las pruebas aportadas concluyó:

Que el señor E.B. está absolutamente desprovisto de cualidad para intentar y sostener el juicio, pues como quedó demostrado, no es titular de ninguna acción derivada de incumplimiento de obligación por parte de su representada CAFEA C. A. Que los instrumentos acompañados al libelo por el demandante, no constituyen facturas mercantiles por carecer de los requisitos formales de éstas, que le darían el carácter de tales. Es por ello, que la vía judicial utilizada no es más que un acto irrito, ya que los instrumentos presentados por su propia esencia y naturaleza no pueden jamás ni nunca ser considerados instrumentos fundamentales para ejercer una acción de naturaleza mercantil. Que aparte de haber quedado demostrado que los instrumentos presentados no son facturas mercantiles aceptadas o efectos de cualquier otra especie, no se cumplió con lo preceptuado en el Código de .Comercio, en el sentido de que el vendedor es la persona que debe emitir la factura o detalle de las mercancías vendidas. Y en el caso que nos ocupa, es evidente que el supuesto vendedor (E.B.) no emitió factura mercantil alguna. Que nunca su representada CAFEA, C. A. Aceptó para su pago, o de alguna manera hizo presumir, ni en estos instrumentos ni en ningún otro, que asumía obligación frente a E.B.; y mucho menos de que lo pretendido por el demandante al hablar de que el reconocimiento hecho por el señor A.J.M.V.H., de los instrumentos acompañados al libelo, puedan de manera alguna obligar a la empresa, pues se trata, como quedó demostrado, de ser persona extraña a la empresa y sin ninguna cualidad para obligarla, ya que, al momento del reconocimiento no ostentaba ninguna cualidad para obligarla. Resaltan que en el supuesto negado de que este señor hubiese actuado como mandatario de la empresa, el mandato que en algún momento ostentó, nunca lo facultó para obligar .a CAFEA, C. A. Que nunca fue entregada a CAFEA, C.A. Cantidad alguna de café verde en grano con las notas de recepción de café que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Pues quedó demostrado, las no correspondencias, incongruencias e inconsistencias, entre las guías de movilización y las notas de recepción de café verde objeto de la demanda. Alega que el abogado J.T.R., quien actuó en todo el curso del proceso, pretendiendo materializar todos los actos procesales; lo hizo, según el parecer de esta representación, sin tener la titularidad del mandato. Denuncia que hacen por las siguientes razones de hecho y de derecho: Que consta en el cuaderno principal expediente al folio 66, que el prenombrado abogado sustituyó en todas sus partes el poder que tenía conferido al abogado C.E.G.A. asunto que hizo a pesar de que en el poder que estaba sustituyendo, no tenía la facultad expresa para sustituirlo, tal y como se comprueba de su contenido, que riela a los folios 25-27. Situación que es regulada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Que es así como la referida sustitución, tal y como fue concebida y materializada, dejaba de manera indiscutida, sin facultades al abogado J.T.R. para seguir en el proceso, pues se supone que al haber efectuado la sustitución, sin estar facultado para sustituir, lo hizo por no querer o poder ejercer dicho mandato, tal y como lo refiere la norma. En consecuencia, alegó que se debe inferir que el abogado J.T.R., se desprendió y separó del mandato desde el mismo momento de la sustitución, vale decir, desde el día 10-04-2002. Por lo tanto todo lo actuado por él en el proceso, quedaría sin validez legal alguna por falta de representación. Así pidieron se declare. Por último, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

A los folios 352 y 353 corre el escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado J.E.T.R., en el cual ratificó sus argumentos expuestos en su escrito de informes, y se limitó solamente a rechazar el cuestionamiento de su representación realizada por los abogados judiciales de Cafea C. A. Ya que si bien es cierto, realizó dicha sustitución al abogado C.E.G.A., no es menos cierto, tai y como consta en el folio 66 que se reservó el ejercicio de dicho poder, lo cual lo facultaba para seguir actuando en el presente juicio. C.J. extraída del repertorio Dr. P.T., mes de enero, tomo 1, año 2003, páginas 369 a la 373. Y manifestó que resulta débil el alegato sobre que la referida sustitución, lo dejó sin facultades para actuar en el presente juicio, además que, en ningún momento posterior, a dicha sustitución los apoderados de la empresa demandada impugnaron las actuaciones judiciales realizadas por su parte, y que es ahora finalizando el juicio donde traen dicho argumento, el cual rebatió por carecer de sustento legal.

A los folios 457 al 477 corre sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2004, en la que declaró: con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio del ciudadano E.B.B., en consecuencia desestimada la demanda, que por Cobro de Bolívares interpusiera éste. Cuyas notificaciones corren a los folios 479, 482 y 483.

Por medio de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004 (f. 484) corre apelación interpuesta por la parte actora, la cual se oyó en ambos efectos el 13 de enero de 2005 (f. 486)

Por auto de fecha 31 de enero de 2005 (f. 489) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente y fijó los lapsos para informes, observaciones y sentencia.

A los folios 556 al 564 corre sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2005, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano E.B.B., en su carácter de demandante; desestimó la demanda interpuesta por el demandante mencionado, condenó en costas y confirmó el fallo apelado.

La parte demandante por intermedio de su apoderado anunció recurso de casación, el cual por auto de fecha 19 de julio de 2005 (f. 569), se admitió. Fue recibido el expediente por el Tribunal Supremo de Justicia el 08 de agosto de 2005 (f. 579)

A los folios 603 al 623 corre sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 28 de marzo de 2006, en la que declaró con lugar el recurso de Casación, en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en el fallo, es decir, valorar cada una de las pruebas aportadas.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (f. 627) fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 628 al 636 corre sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandante ciudadano E.B.; declaró que E.B.B. tiene cualidad para sostener el juicio incoado contra CAFEA, C.A.; ordenó al Juzgado de Primera Instancia continuar el curso de la causa en el estado en que se encuentra; condeno en costas a la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 07 de julio de 2006 (f. 644-645) la parte demandada propuso recurso de nulidad y recurso de casación; por medio de auto de fecha 25 de julio de 2006 (f. 649-652) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó el Recurso de Nulidad. Y por auto de fecha 27 de julio de 2006 (f. 666-667) se admitió el recurso de casación.

El expediente lo recibió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2006 (f. 676)

A los folios 679 al 694 corre decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en la de declaró Perimido el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El expediente fue recibido el 04 de junio de 2007 (f. 698) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de junio de 2007 (f. 699) la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (f. 704) fue recibido en éste Juzgado el presente expediente.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 01 de marzo de 2002 se decretó medida de embargo ejecutivo.

En fecha 11 de marzo de 2002 la parte demanda por intermedio de apoderados solicitó se fijara monto para constituir caución.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2002 el Tribunal fijó la caución en el monto de Bs. 45.000.000,00.

En fecha 15 de marzo de 2002 la demandada consignó monto del dinero, por caución.

La parte actora objetó la eficacia de la garantía en fecha 14 de marzo de 2002.

En decisión de fecha 2 de abril de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial declaró que la garantía resulta suficiente; de la cual apeló la parte actora. En decisión de fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación, suficiente para levantar el embargo, la garantía ordenada por el Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 5 de abril de 2002 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial levantó la medida de embargo ejecutivo, de la cual apeló la parte actora. En decisión de fecha 28 de junio de 2002, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación, se ordenó mantener la garantía constituída para responder de las resultas del juicio, se levantó el embargo.

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 176 al 180 corre copia fotostática certificada del Documento poder conferido por la empresa CAFEA C.A. representada por PHILIPP CARL H.M.K. a el ciudadano A.J.M.V.H., titular de la cédula de identidad número V-5.645.382, con la respectiva nota de revocatoria, de fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el número 05, Tomo 27, autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, con funciones notariales, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano A.J.M.V.H., tiene poder de representación en nombre de CAFEA, C.A. otorgado por el Segundo Gerente General. Constando nota de revocatoria de fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N° 09, Tomo 20.

2-. A los folios 181 al 185 corre Revocatoria del poder referido en el particular anterior, según documento autenticado en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N° 9, Tomo 20, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el Segundo Gerente General de CAFEA, C.A. ciudadano Philipp Carl H.M.K., revocó el poder otorgado a el ciudadano A.J.M.V.H..

3-. A los folios 186, 189, 192, 194, 198, 200, 204, 206, 208, 211, 213, 216, 219, 221, 223, 226 corren notas de liquidación números 0606, 0508, 0516, 0534, 0551, 0554, 0556, 0570, 0578, 0583, 0588, 0591, 0599, 0610, 0611, 0038 relacionadas con las notas de recepción números 0693, 0697, 0597, 0592, 0602, 0605, 0622, 0623, 0626, 0628, 0632, 0634, 0635, 0648, 0667, 0666, 0670, 0675, 0672, 0686, 0687, 0699, 0698, 0704, 0703, las cuales corren a los folios 187, 188, 190, 191, 193, 195, 196, 197, 199, 201, 202, 203, 205, 207, 209, 210, 212, 214, 215, 217, 218, 220, 222, 224, 225 instrumentos que al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, en virtud, que existe una relación evidente entre cada nota de recepción y la respectiva nota de liquidación, ya que en esta se especifican con el N° respectivo.

4-. Corre a los folios 17 al 32 Expediente de reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda, llevados por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya valoración este Administrador de Justicia dilucidará más adelante.

5-. A los folios 235 y 236 corre acto de Exhibición de documentos cuyo original se encuentran en poder de CAFEA C.A., acto presenciado por el Tribunal, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que fueron presentadas las nota que a continuación se describen: a) notas de liquidación café verde N° 0606 de fecha 22 de junio del 2001; pagado a E.B., procedencia Peña Viva, por un total de Bs. 6.848.690, en el reglón de observaciones se lee: Cancelación total nota de recepción N° 0693 y abono de nota de recepción N° 0697 Cheque N° 00078671; y b) NOTA DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE N° 0693, de fecha 18-05-01, Peso Bruto 8.660, Tara 37, Peso Noto 8.623, en el reglón de observaciones se lee 8623/120=71.85x103.000=7.400.550, Transportista E.B., productor vendedor PEÑA VIVA, Recibido por A. MARLENS; y c) NOTA DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE n° 0697 de fecha 23-05-01, Peso Bruto 8.024, Tara 34, Peso Noto 7.990, en el reglón de observaciones se lee: 7990/120=66.58x103.000=6.857.740, Transportista E.B., productor vendedor PEÑA VIVA, recibido por A. MARLENS, notas de recepción estas agregadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas “D” y “E”.

6-. A los folios 398 al 402 corre Acta de Inspección judicial, practicada en la vía Bolivia, Rubio, Estado Táchira, carretera que conduce a la Vega de la Pipa, sede de la empresa CAFEA C.A., a fin de dejar constancia de: el representante de la empresa indicó que la nota de liquidación señalada con el item f7 correspondiente a la N° 0570 de fecha 16-04-2001 no se encuentra ni existe en los archivos de la empresa; y que las notas de recepción señaladas no reposan en los archivos ya que esas y otras fueron sustraídas de la empresa, hecho que fue denunciado y que conoce la Fiscalía 8° del Ministerio Público, Expediente N° 20F8-1933/2001; el Juez tuvo a su vista una carpeta denominada “Nota de Liquidación Café Verde”, la cual contiene una identificación que a la letra se lee: “CAFEA C.A.” VÍA B.R.. Estado Táchira. Zona Postal 5030, fecha: Día 26 mes 01 año 01 y N° 0508; con igual descripción a la nota anterior con variaciones de enumeración y de fecha, el Juez examinó las siguientes planillas: 02-02-01 N° 0516; 16-02-01 N° 0534; 09-03-01 N° 0551; 16-03-01 N° 0554; 23-03-01 N° 0556; 27-04-01 N° 0578; 11-05-01 N° 0583; 18-01-01 N° 0588; 25-05-01 N° 0591; 08-06-01 N° 0599; 29-06-01 N° 0610 y 06-07-01 N° 0611; el Juez examinó la carpeta que se encuentra señalada con la nomenclatura F1 a la F14. se deja constancia que la planilla N° 0570 de fecha 16/04/2001 que corresponde a la nomenclatura F7 no se encuentra en el legajo que le fue presentado, el juez dejó constancia que con respecto a las notas de recepción marcadas G1 a la G23, no le fueron presentadas al Juez; en el segundo particular se dejó constancia de: Siguiendo la secuencia de las facturas identificadas con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F8, F9, F10, F11, F12, F13, 14 fueron pagadas a E.B., y que no aparece a nombre de quien se recibió; y por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

7-. A los folios 40 al 50 corre acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa CAFEA, C. A. de fecha 20 de marzo de 2000, la cual fue registrada el 17 de mayo de 2000, bajo el número 32, Tomo 9-A, la cual no fue tachada ni impugnada razón por la cual, este Administrador de Justicia de confiere pleno valor por haber sido debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por lo tanto hace plena fe de que en dicha asamblea se estableció los nuevos estatutos de la empresa y quienes son los miembros principales: Primer Gerente General: K.S.; Segundo Gerente General: Philipp Martens Kohnke; y quienes los auxiliares: Gerente de Administración: J.T.; Gerente Técnico: E.C.; Gerente de Producción y Seguridad Industrial: Deinny Garnica.

8-. A los folios 521-523 corre documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 15 de marzo de 1.997, bajo el número 33, Tomo 59 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1997, bajo el número 3, Tomo I, Protocolo Primero, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que a través de dicho documento los ciudadanos N.J.H.Q., Thayder G.H.Q. e I.M.Q., le dieron en venta a la ciudadana C.C. de Bautista, los derechos y acciones que les correspondía sobre siete (7) lotes de terrenos ubicados en Alto Grande, Aldea Novilleros, Municipio B.d.E.T..

9-. A los folios 524-528 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 31 de julio de 1996, bajo el número 71, Tomo II, Protocolo Primero, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que por medio del mismo la ciudadana I.M.Q., le dio en venta pura y simple a la ciudadana C.c. de Bautista los derechos y acciones sobre dos pequeños lotes de terrenos ubicados en El Cacahuital, Caserío Alto Grande, Aldea Novilleros, Municipio B.d.E.T..

10-. Al folio 529 corre Acta de Matrimonio, expedida por el Parroco de la Diócesis de Nueva Pamplona R.M.M.A., el cual fue certificado por el Canciller de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona A.J.R.T., y por la Nunciatura Apostólica en Colombia suscrito por F.C., Secretario Nunciatura, con su respectiva Apostille, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 15 de julio de 1972 se celebró el matrimonio entre los ciudadanos E.B.B. Y C.C.D..

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Valor y merito favorable de los autos. En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. En la caja de seguridad de este Juzgado, se encuentra el Libro de entradas y salidas café, debidamente habilitado por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional en fecha 15-10-1997, el cual no fue impugnado ni tachado, no obstante, este administrador de Justicia observa que en el referido libro no constan todas las entradas de café, en razón que a las actas procesales corren notas de recepción promovidas en el lapso probatorio, las cuales no coinciden en su fecha, con ningunas de las anotaciones del referido libro de entradas y salidas de café, como lo es las notas de recepción de fechas 18-01-2001, 23-01-2001, 25-01-2001, 02-02-2001, 05-02-2001, 02-02-2001, 13-02-2001, 14-02-2001, 01-03-2001, 01-03-2001, 15-03-2001, 18-04-2001, 18-04-2001, 24-04-2001, 27-04-2001, en tal virtud, el libro en comento no aporta información contundente, cabal y absoluta sobre el objeto de la pretensión discutido en el presente expediente, por lo cual es desechado del presente proceso.

3-. A los folios 258 al 357 corre cuaderno Libro de control interno llevado por los vigilantes privados destacados en el portón de acceso a la planta fabril de CAFEA, C.A. durante los meses de febrero, marzo y abril de 2001, para lo cual fue promovida la ratificación a través de la testimonial de los ciudadanos Á.C., A.M., G.S., titulares de las cédulas de identidad números V-11.106.121, V-9.209.152 y V-9.141.565, la cual fue debidamente promovida pero no fue evacuada en el Juzgado Comisionado, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno, y se desecha la misma del presente proceso.

4-. Al folio 374 corre acta de Inspección Judicial en S.A.S.A. (dependencia adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras), ubicada en la avenida 7 esquina calle 7, Urbanización Sur en la población de Rubio, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de la existencia de los originales de las Guías de Circulación y realice el cotejo, dejando constancia el Tribunal Comisionado que las planillas 0168 y 1171 no se encuentran en el archivo, sino que están en el Comando de la Guardia Nacional de Rubio, y si fueron mostradas los original de la planilla de la Guía de Circulación de café 2000-GB N° 1602, de fecha 12:00, 14 de marzo de 2001; Guía de Movilización de café, según libreta cafetalera N° 072, N° 1328 de fecha 02 de mayo de 2001; guía de movilización de café según libreta cafetalera N° 513, N° 1342 de fecha 03 de mayo de 2001. fueron debidamente cotejadas las planillas 2000-GB N° 1602, N° 1328 y N° 1342, y por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5-. Al folio 380 corre oficio correspondiente a Prueba de informes solicitada a la Fiscalía 8° del Ministerio Público con sede en San A.d.T., a fin de que informe sobre el expediente penal N° 20F8-1933/2001, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y da fe de que efectivamente existe dicha investigación en donde la víctima es la Empresa Mercantil CAFEA C.A.; y como imputados personas por identificar; y como acción penal la presunta comisión de una Estafa, debido a un faltante en toneladas de café verde en grano, presuntamente proveídas por los ciudadanos A.P., L.P. y E.B., cuya verificación le corresponde a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Rubio, Estado Táchira.

6-. A los folios 131 al 142 corre acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “CAFEA, C.A.” de fecha 01 de agosto de 2001, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 73, Tomo 23-A, en fecha 04 de diciembre de 2001, la cual no fue tachada ni impugnada razón por la cual, este Administrado de Justicia de confiere pleno valor conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 17 del Código de Comercio, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue registrado dicha acta de asamblea en la que se realizó una reforma en los estatutos, de donde se desprende por quien esta conformada la junta directiva y las funciones que le corresponden a cada una.

7-. A los folios 143 al 149 corre acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “CAFEA, C.A.” de fecha 29 de marzo de 2001, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 29, Tomo 8-A, en fecha 25 de abril de 2001, la cual no fue tachada ni impugnada razón por la cual, este Administrador de Justicia de confiere pleno valor por haber sido debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 17 del Código de Comercio, y por lo tanto hace plena fe de que en dicha asamblea se estableció quienes son los miembros principales: Primer Gerente General: K.S.; Segundo Gerente General: Philipp Martens Kohnke; y quienes los auxiliares: Gerente de Administración: J.T.; Gerente Técnico: E.C.; Gerente de Producción y Seguridad Industrial: Deinny Garnica.

8-. A los folios 150 al 154 corre Guías de Circulación y movilización de café, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Las mismas sirven para demostrar que: a través de estos medios, se autoriza al transportista para trasladar el café hasta el punto de venta.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a este Administrador de Justicia decidir como puntos previos las defensas opuestas por la parte demandada, las cuales deben ser decididas antes del fondo de la demanda como lo es la Impugnación de la estimación de la demanda, la falta de facultad del abogado J.T. para continuar actuando en el proceso luego de que sustituyó el poder, y la falta de legitimación por carecer de facultad para reconocer documentos del ciudadano A.J.M.V.H., y así obligar a CAFEA C.A.; no haciendo pronunciamiento alguno, este Tribunal, con respecto a la falta de cualidad del actor, en virtud que la misma fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO.

El demandante de autos, ciudadano E.B., estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que equivalen a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, ( Bs. 100.000,oo), hoy día, lo cual fue rechazado por la parte demandada de autos empresa CAFEA C.A. señalando que la estimación es exagerada ya que de lo expuesta por la parte actora en su libelo de la demanda es posible determinar la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma debió ser estimada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,00)

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la parte demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso su rechazo a la estimación que hizo el accionante de su demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por considerarla exagerada, ya que no se ajusta a derecho, ni conforme a la norma de estimación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el valor de la cosa demandada, consta de autos y muy especialmente en el petitorio, donde se arguye la cantidad exacta de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34 509.508,00), razón por la cual, es perfectamente determinable el valor de la demanda, conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Que mal puede el demandante pretender hacer ver que el valor de la demanda no consta, para hacer así, la estimación conforme al artículo 38 ejusdem. Pero que aún cuando este fuere el caso, la estimación triplica el valor de lo demanda.

En este sentido, dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la

estimación de los daños y perjuicios anteriores a la

presentación de la demanda”.

El M.T. de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180.

La parte demandada señaló que el demandante en el petitorio del libelo, solicitó el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,oo) y que conforme el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ese debe ser el valor de la demanda; en consecuencia, al haber señalado el demandado ésta cantidad, está indicando una cantidad como inferior a la estimación hecha por el actor, y lo probó, en virtud que dicha estimación se desprende del propio libelo de la demanda, en consecuencia, éste Tribunal, declara con lugar la oposición planteada a la Estimación de la demanda. En tal virtud, téngase como cuantía de la presente acción, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,00) que equivalen a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.509,51). Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Los abogados K.M.K. y J.R.B.C., con el carácter de apoderados de sociedad mercantil CAFEA, C. A. En su escrito de informes, tal como lo disciplina el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hacen un cuestionamiento sobre la representación del accionante abogado J.T.R., alegando que éste actuó en todo el curso del proceso, pretendiendo materializar todos los actos procesales, y que lo hizo, sin tener la titularidad del mandato, porque al folio 66 el prenombrado abogado sustituyó en todas sus partes el poder que tenía conferido al abogado C.E.G.A., asunto que hizo a pesar de que en el poder que estaba sustituyendo, no tenía la facultad expresa para sustituirlo. Que tal situación es regulada expresamente en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que tal y como fue concebida y materializada, ésta sustitución, dejaba de manera indiscutida, sin facultades al abogado J.T.R., para seguir en el proceso, y que por tanto debe inferirse que el abogado J.T.R. se desprendió y separó del mandato desde el mismo momento de la sustitución, vale decir, desde el día 10 de abril del 2002, quedando sin validez legal alguna por falta de representación, todo lo actuado por él, como así piden que se declare.

El abogado J.E.T.R., en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria tal como lo establece el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, alegó que si bien es cierto, que realizó dicha sustitución al abogado C.E.G.A. no es menos cierto, tal y como consta en el folio 66 que se reservó el ejercicio de dicho poder, lo cual lo facultaba para seguir actuando en el presente juicio. Y al respecto c.J.d.T.S.d.J. relacionada con la sustitución de poderes.

Observa este jurisdicente que el artículo 213 del Código de Derecho Adjetivo contempla “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Quien juzga comparte y acoge el criterio Jurisprudencial citado por el apoderado del demandante, que textualmente dice: “...En aplicación de las normas generales que regulan la sustitución de poder, advierte la Sala que, como principio general, procede la sustitución, aun cuando, nada se hubiere

dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos

casos en que así se haya dispuesto expresamente...”. (Jurisprudencia extraída del repertorio Dr. P.T., mes de enero, tomo 1, año 2003, páginas 369 a la 373 del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No, 00072 de la Sala Político Administrativa del 23 de enero del 2003. con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, y de conformidad con lo disciplinado en el articulo 321 del Código Procesal adjetivo, se declara sin lugar el pedimento de la parte demandada en el sentido de que se declare sin validez legal alguna por falta de representación, las actuaciones del abogado J.T.R., y como consecuencia de ello quedan todas las actuaciones realizadas por el mentado abogado validas y con todo el vigor legal que de ellas se derivan. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso la falta de legitimación por carecer de facultad para reconocer documentos del ciudadano A.J.M.V.H., y así obligar a CAFEA C.A., alegando que el nunca tuvo esa facultad, además que para la fecha del reconocimiento ya no laboraba en la empresa y estaba revocado el poder que se le había conferido.

Así las cosas, evidencia este Administrador de Justicia, que la demandada se opone al reconocimiento realizado por el ciudadano A.J.M.V.H., quien reconoció el contenido y la firma estampado sobre los documentos que le fueron presentados, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la acción.

De la revisión de la solicitud de reconocimiento se desprende que la intención del ciudadano E.B. era conseguir el reconocimiento de la firma y no el reconocimiento del contenido de los instrumentos consignados con la solicitud, lo cual es viable en nuestro ámbito jurisdiccional, ya que a través del procedimiento de reconocimiento o la ratificación del documento de parte del testigo, en el thema probandum, se puede reconocer la firma y por ende el contenido del documento instrumento presentado, alegando la demandada de autos empresa CAFEA, C.A. la imposibilidad de tal reconocimiento, no obstante, y en virtud que el ciudadano A.J.M.V.H., también manifestó la voluntad de reconocer el contenido de los mismos, circunstancia esta enmarcada en el supuesto disciplinado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil , y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el articulo 43l del Código de Procedimiento Civil, en f.a. con lo establecido en el articulo 1361 del Código Civil Venezolano, ya que el reconocimiento efectuado por el ya tantas veces mencionado ciudadano A.J.M.V.H., es completamente válido, cuya veracidad, pudo haber sido desvirtuada por la parte demandada con medios probatorios suficientes para crear en este jurisdicente la convicción de certeza de que las mismas no eran emanadas de dicha empresa, pero todo lo contrario, a lo largo del iter procesal se demostró que las mismas las notas de recepción se corresponden con las que efectivamente se emiten en la empresa CAFEA, C.A., por lo que dichas notas de recepción adquirieron pleno valor probatorio, y el reconocimiento efectuado de igual modo. Y así se establece.

Aunado, a todo lo anteriormente expuesto, habría que establecer si el ciudadano A.J.M.V.H., tenía facultad para reconocer su firma, estampada en los instrumentos presentados a su vista los cuales fueron suscritos supuestamente por él y que constituyen los documentos fundamentales de la acción. Y aplicando el principio de la analogía establecido en el artículo 4, última parte, del Código de Derecho Sustantivo el cual es del tenor siguiente “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”, y visto lo contemplado en el artículo 28 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario que dice “Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces. 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica. 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones. 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados. Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.”, este Administrador de Justicia, hace las consideraciones que siguen a continuación:

Realizando un análisis concatenado de esta defensa con las pruebas consignadas a los autos, así como de las normas que anteceden, se desprende que los instrumentos reconocidos por el ciudadano A.J.M.V.H., gozan del mismo formato de los instrumentos consignados por la parte demandante y que los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se estableció ut supra, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, y que quedó demostrado que los mismo fueron suscritos por el ciudadano A.J.M.V.H., lo cual evidencia rotundamente que dicho ciudadano si gozaba de poder o facultad para obligar a la empresa hoy demandada CAFEA, C.A:, en virtud que los instrumentos consignados con el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, fueron suscritos por el referido ciudadano y la empresa realizó la debida nota de liquidación, pagando al ciudadano E.B., el café recibido de sus manos, en consecuencia, este Órgano Administrador de Justicia, declara que el ciudadano A.J.M.V.H., tenía plena facultad para reconocer la firma estampada sobre los documentos presentados para su reconocimiento y que los mismos son los documentos fundamentales de la acción.

Analizados los instrumentos fundamentales de la acción de lo cual se observa, los cuales fueron producidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada y de ellos se desprende que gozan del mismo formato, asemejándose los mismos a lo preceptuado por el legislador patrio en el articulo 1.383 del Código Civil Venezolano, el cual reza:

Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fè en las personas que acostumbran comprobar con ellas las previsiones que hacen o reciben en detal.

Del articulo anterior se infiere que los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado y, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial., LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.” Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. J.E.C., las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).

Para este operador de Justicia , se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con el reconocimiento tanto de la firma como del contenido de los instrumentos, asimilándose al de la otra muesca, y con el resultado de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, los referidos instrumentos constituyen un principio de prueba por escrito.

.Del articulo transcrito y concatenado con la doctrina desarrollada por el procesalista patrio y maestro Doctor J.E.C.R., lo que respecta a este tipo de pruebas en el contexto de la diversidad de pruebas en atención al principio de libertad de medios probatorios disciplinado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, comenta el referido autor “.Que los documentos idénticos operan con una naturaleza muy parecida a la de las tarjas si se demuestra la existencia de las tarjas como medio de prueba para ser utilizado en un negocio y una de las partes se niega a exhibir la contraseña o control que debe obrar en su poder, se le da pleno valor a lo que arroje la tarja producida” ( Texto: Contradicción y control de la prueba legal y libre pgna 91, tomo II, Autor Dr J.E.C.R..) . En el caso sub examine. Se observa que el actor promovió como en efecto lo hizo los documentos para que los mismos fueran reconocidos por la vía testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quedó demostrado arriba con pleno valor probatorio, este operador jurídico considera a los precitados instrumentos con VISOS DE TARJAS, por la naturaleza misma que dé ellos se deriva, y la forma y el modo establecida por las partes para recibir el café y el acuse de recibo de tal operación, le otorga plena validez a los mismos. Y así se decide.

Ahora bien, decididos como han sido, los diversos puntos previos, pasa este Operador de Justicia a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Nos encontramos frente a un cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano E.B.B. en contra de la Sociedad Mercantil CAFEA, C.A., y como documentos fundamentales de la pretensión cinco notas de recepción en copia al carbón las cuales no tienen signos de alteración, las que inicialmente fueron reconocidas en su firma y contenido por el ciudadano A.J.M.V.H., quien fue la persona que suscribió las mismas, reconocimiento este, considerado válido por este Tribunal, en cuanto a la firma y al contenido, tal y como se explano anteriormente, así las cosas, y dado que el reconocimiento es ajustado a derecho, y por cuanto las notas de recepción aún cuando fueron desconocidas, a lo largo del iter procesal la parte accionada no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, aunado al hecho que la parte actora en el lapso probatorio, promovió y evacuó como pruebas notas de recepción conjuntamente con sus notas de liquidación, las cuales son del mismo tenor a las consignadas llevan a quien aquí decide a la convicción que las misma son fidedignas y ajustadas a las relaciones comerciales existente entre el ciudadano E.B. y la empresa CAFEA, C.A., en consecuencia, el Expediente de Reconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda, el cual corre a los folios 17 al 32, llevado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya valoración este Administrador de Justicia dejó para este momento, el cual no fue tachado ni impugnado, razón por la cual adquirió pleno valor, de conformidad con los artículos 1363, 1364, 1386 del Código Civil, mas aún cuando existe otras pruebas con las cuales son concatenadas, desprendiéndose la plena validez de las mismas, y desprendiéndose que las cantidades a ser pagadas por cada una de las notas de recepción es: 1-. N° 0696 Bs. 7.765.170,00; 2-. N° 0656 Bs. 7.913.000,00; 3-. N° 0647 Bs. 3.692.550,00; 4-. N° 0688 Bs. 4.235.360,00; y 5-. N° 0689 Bs. 7.766.200,00. Y así se decide.

La empresa CAFEA, C.A. manifestó la existencia de una investigación por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y promovió la prueba de informe, la cual verificó sus dichos, no obstante, no se desprende de los autos, que la parte demandada haya demostrado que efectivamente se estableció la existencia de algún delito, ni hizo otra defensa con el fin de obtener una decisión satisfactoria, por ante los órganos de justicia, y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no demostró de forma alguna que ella (la empresa) no haya emitido tales notas de recepción, que son presentadas para su cobro, en la causa que nos ocupa. Y así se establece.

En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Tribunal declarar, la existencia de una acreencia a favor del ciudadano E.B.B., como consecuencia de las notas de recepción que tenía en su poder y que fueron consignadas en el presente expediente como documentos fundamentales de la acción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.887.677, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de la empresa CAFEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación LIOFILIZADORA DEL SUROESTE, C. A. (LISOCA) bajo el N° 43, Tomo 3-A, de fecha 24 de enero de 1991, reformada en esa misma Oficina Registral bajo el N° 60, Tomo 1 1-A, en fecha 01 de junio de 1999 y finalmente reformado sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo del 2000, bajo el N° 32, Tomo 9-A, cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-102.338, en su carácter de Gerente General, por COBRO DE BOLIVARES-VÍA EJECUTIVA.

SEGUNDO

CON LUGAR la Impugnación de la Estimación opuesta por la empresa CAFEA, C.A., en contra del ciudadano E.B.B., en consecuencia, la estimación de la demanda quedó establecida en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE, MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,00) que actualmente equivalen a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.509,51).

TERCERO

SIN LUGAR la falta la representación del abogado J.T.R., alegada por la demandada de autos empresa CAFEA, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la falta de poder o facultad del ciudadano A.J.M.V.H., alegada por la empresa CAFEA, C.A.

QUINTO

SE CONDENA a la empresa CAFEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación LIOFILIZADORA DEL SUROESTE, C. A. (LISOCA) bajo el N° 43, Tomo 3-A, de fecha 24 de enero de 1991, reformada en esa misma Oficina Registral bajo el N° 60, Tomo 1 1-A, en fecha 01 de junio de 1999 y finalmente reformado sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo del 2000, bajo el N° 32, Tomo 9-A, cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-102.338, en su carácter de Gerente General, a que pague al ciudadano E.B.B. la cantidades siguientes: 1-.: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.372,30) a que se contraen las facturas no pagadas. 2-. TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 3.137,23) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual. 3-. Los intereses generados desde la fecha de ser incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la demanda. Y 4-. Los que se continúen generando hasta el pago definitivo.

SEXTO: para el calculo de los intereses vencidos generados desde la fecha de ser incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la demanda y los que se continúen generando hasta el pago definitivo, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el día 05 de febrero de 2002; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

20209

La Secretaria

JMCZ/mzp

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