Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1086

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA accionara el ciudadano E.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.887.677, domiciliado en la ciudad de R.d.M.J.d.E.T., representado por los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.990 y 44.189, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación LIOFILIZADORA DEL SUROESTE, C.A. (LISOCA) bajo el Nº 60, Tomo 11-A, en fecha 01 de junio de 1999 y finalmente reformado sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 9-A, cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-102.338, domiciliado en R.d.E.T.; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.T.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, quedando desestimada la demanda.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 9, cursa libelo de demanda, presentado por los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B.B. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA C.A. cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, quienes alegan: Que su representado es acreedor de cinco (5) facturas mercantiles emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA C.A., por un monto total de treinta y un millón trescientos setenta y dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs.31.372.280,00), aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la referida empresa, descritas así: 1.- Nro. 0696 por la suma de Bs. 7.765.170,00; 2.- Nro. 0656 de fecha 03-04-2001 por la suma de Bs. 7.913.000,00; 3.- Nro. 0647 de fecha 15-03-2001 por la suma de Bs. 3.692.550,00; 4.- Nro. 0688 por la suma de Bs.4.235.360,00; 5.- Nro. 0689 de fecha 10-05-2001 por la suma de Bs. 7.766.200,00. Que en fecha 21 de enero de 2002 se introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial solicitud de reconocimiento de firma, en la cual el ciudadano ANDRÉS JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN reconoció las mencionadas facturas como expedidas por CAFEA C.A. Fundamentaron la demanda en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 147 del Código de Comercio. Solicitaron se acuerde el embargo ejecutivo de bienes suficientes pertenecientes a la demandada comisionando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial. Estiman la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 01 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CAFEA, C.A., en la persona de su representante estatutario ciudadano PHILIPP CARL H.M.K., en su carácter de Segundo Gerente General, para la contestación de la demanda; decretando Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada (folios 51 y 52).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, los abogados K.M.K. y J.R.B.C., con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA, C.A., se dieron por citados en nombre de su representada, y ofrecieron caución a fin de levantar la medida de embargo sobre bienes de su representada, lo que dio lugar a la incidencia que concluyó con la decisión de fecha 28 de junio de 2002 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ordenó mantener la garantía constituida para responder de las resultas del juicio, levanta el embargo ejecutado el 7 de marzo de 2002, y acuerda oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial San Cristóbal. (folios 252 al 261 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 18 de marzo de 2002, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda (folios 64 y 65).

En fecha 10 de julio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados K.M.K. y J.R.B.C. (folios 103 al 106).

A los folios 118 al 130 riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por los abogados K.M.K. y J.R.B.C., y en fecha 22 de marzo de 2004 promovieron pruebas (folios 157 al 161). A los folios 163 al 175 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.T.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 31 de marzo de 2004 fueron admitidas las pruebas de ambas partes (folios 232 y 233).

En fecha 11 de agosto de 2004, el abogado J.E.T.R., en representación de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 410 al 431). A los folios 442 al 450, riela escrito de informes presentado por los abogados K.M.K. y J.R.B.C., en representación de la parte demandada. El 19 de agosto de 2004, el abogado J.E.T.R., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 451 al 452).

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda por los abogados K.M.K. y J.R.B.C., con el carácter de apoderados de la parte demandada, quedando desestimada la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuso el ciudadano E.B.B. (folios 457 al 478).

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, el abogado J.E.T.R., apeló de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004, la cual fue oída en ambos efectos el 13 de enero de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 484 al 486). En fecha 31 de enero de 2005, fue recibido previa distribución el expediente en esta Superioridad, dándosele entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente (folios 488 al 489).

En fecha 07 de marzo de 2005, los abogados K.M.K. y J.R.B.C., en representación de la parte demandada presentaron escrito de informes (folios 490 al 494). A los folios 495 al 520, riela escrito de informes presentado por el abogado J.E.T.R., en representación de la parte demandante. Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005 el abogado J.T.R., en representación del ciudadano E.B.B. presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 543 al 546). A los folios 550 al 554 riela escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados K.M.K. y JOSÈ R.B.C. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Siendo éste el último día para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado J.E.T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual ya se relacionó en el presente fallo.

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  1. Como punto previo, la falta de cualidad e interés del actor, para intentar la demanda;

    b)Contestó el fondo aduciendo que los instrumentos que acompañaron el libelo no son facturas mercantiles; que los instrumentos que supuestamente fundamentan la demanda no mencionan cantidad de dinero ni evidencian obligación de pago alguna; que las supuestas facturas no fueron emitidas, ni aceptadas por CAFEA C.A;

  2. Alegan un aparente fraude;

  3. Ratifican el desconocimiento de documentos y;

  4. Impugnan la estimación de la demanda por exagerada.

    Ante esta Alzada, el demandado en su escrito de informes señala que el ciudadano E.B.B. se atribuyó la cualidad de acreedor de cinco (5) supuestas facturas mercantiles, en las cuales aparece el ciudadano E.B.B. como el transportista que supuestamente trasladó el café verde; que los productores vendedores y/o propietarios del grano son personas totalmente distintas, es decir, propietarios de los fundos agrícolas “Peña Viva”, “La Rinconada” y “La Esmeralda”, quienes eventualmente tendrían la legitimación para accionar contra su representada. Que E.B.B. no aparece como propietario de los fundos agropecuarios indicados ni como representante o apoderado de los productores- vendedores propietarios de los mismos. Que el accionante se limitó a pretender demostrar que en el pasado había realizado operaciones mercantiles con la empresa CAFEA C.A. en nombre de diversos propietarios de fundos agrícolas proveedores de materia prima. En cuanto a la cuantía, que el sentenciador a quo aplicó sanos criterios para establecer que la cuantía de este proceso era la suma demandada.

    La parte demandante en su escrito de informes aduce lo siguiente:

    Que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró erradamente con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de su representado E.B.B., que tal juzgado admitió que la empresa CAFEA C.A. le cancelaba en múltiples oportunidades bajo el sistema de nota de recepción y nota de liquidación o pago a nombre de esas mismas e idénticas fincas el café que éste les proveía, sin que existiese ningún problema u oposición por parte de la empresa, otorgándole de esa forma la cualidad de propietario del café, por lo que la empresa no puede alegar la falta de cualidad de su representado en su contestación, cuando la empresa lo legitimó para entregar y cobrar el café que la misma les proporcionaba.

    Alega que el juzgado a quo no aplicó la norma establecida en el artículo 794 y 532 del Código Civil Venezolano, lo que lleva a la conclusión de que bajo estas normas su representado está perfectamente legitimado para intentar la acción.

    Establecida en éstos términos la presente controversia, esta Alzada procede a analizarlos como puntos previos antes de cualquier pronunciamiento de fondo.

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, esta alzada observa que el monto de la misma es estimada en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

    La norma en comento es clara, específica, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas en el expediente, más precisamente del petitorio del libelo de demanda, se evidencia que el demandante solicita el pago de la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos nueve mil quinientos ocho bolívares (Bs. 34.509.508,00), por lo tanto, de acuerdo a la norma supra transcrita esa cantidad es la que debe ser tomada como valor de la demanda. En tal sentido, se tiene como monto de la cuantía del presente juicio la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos nueve mil quinientos ocho bolívares (Bs. 34.509.508,00). ASÍ SE DECLARA.

    FALTA DE CUALIDAD

    Con respecto a la falta de cualidad alegada, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, mencionando que en los instrumentos que el demandante presentó, como son las notas de recepción de café verde, el actor aparece en calidad de transportista; que era a él a quien le cancelaban el café verde como proveedor de la empresa.

    El autor L.C. en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO” puntualiza sobre este aspecto lo siguiente:

    ...la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.(Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

    De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;...

    (Negrillas de quien sentencia)

    Del mismo modo, la jurisprudencia de fecha 14 de julio de 2003, en Sala Constitucional establece lo siguiente:

    ...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...

    (Negrillas de quien sentencia)

    Quiere decir, que la cualidad o “legitimatio ad causam” apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    Así las cosas, se evidencia que el ciudadano E.B.B., parte accionante en el presente caso, no tiene cualidad para actuar en el juicio, puesto que no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; no puede atribuírsele la cualidad invocada, por cuanto el nombre de tal ciudadano aparece en las notas de recepción que acompañan la demanda, más sin embargo, de las mismas no se deduce que E.B.B. sea ni el propietario del café ni de las fincas que proveían dicho producto, sólo funge como transportista. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la cualidad del demandante esto es, en el presente caso ser el acreedor o representante del acreedor, la defensa propuesta debe ser declarada con lugar, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas existentes en los autos. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R. en representación de la parte demandante ciudadano E.B.B. contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se desestima la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano E.B.B., asistido por los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1086, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 29/06/2005, se agregó la presente decisión al expediente Nº 1086, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50p.m) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie

Exp.1086.-

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