Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.940 y domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697.

    PARTE DEMANDADA: V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.237, 12.920.070 y 3.269.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.C., LJUBICA JOSIC RAMIREZ y M.G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano E.B. en contra de los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., ya identificados.

    Alega el actor que constaba de documento de compra-venta protocolizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La A.d.E.N.E. en fecha 08.01.1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 01, que la ciudadana M.J.D. le dio en venta un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.V.; SUR: en ochenta metros con terreno de C.F.; ESTE: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S.; y OESTE: en doce metros, su frente a la avenida 31 de julio, sector El Salado; que el día 15.01.2001 tomó definitiva posesión del citado terreno y en consecuencia comenzó la construcción a sus solas y únicas expensas de una vivienda destinada a servir de hogar a su familia, la cual hoy se encuentra terminada, razón por la cual habita junto con su esposa de nombre M.d.B.; que dicha vivienda unifamiliar tiene las siguientes características: construida de materiales ladrillo y bloque sin frisar, en algunas áreas, en la planta baja se ubica el garaje del referido inmueble, un deposito y un tanque cisterna, en la planta alta se encuentran dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones; que por cuanto tiene fijada en dicho inmueble su residencia, hizo instalar los servicios básicos tales como agua y luz eléctrica; que desde que entró en posesión del citado inmueble en enero del 2001 ejerció la misma de manera legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio, pero sin embargo a partir del 20.06.2005 ha sido perturbado de manera reiterada en la posesión del inmueble antes identificado por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.; que dichas perturbaciones han consistido en obstaculizar la entrada de personas y vehículos así como entrar a su vivienda sin su autorización, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda; que de igual forma han perturbado la labor de los trabajadores a su cargo que ejecutan trabajos en su vivienda, han lanzado y colocado desechos frente a su vivienda y se han apropiado de algunos de los recibos de luz y teléfono, razón por la cual solicita sea decretado con carácter de urgencia amparo a la posesión que mantiene sobre un inmueble constituido por el referido lote de terreno y la vivienda sobre él construida y que dicho decreto obre contra sus perturbadores V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D..

    Fue recibida para su distribución en fecha 26.07.2005 (f. 6) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 28.07.2005 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 03.08.2005 (f. 45 y 46), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., a los fines de que comparecieran por ante éste Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido ese lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.

    En fecha 09.08.2005 (vto. f. 46), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 11.10.2005 (f. 47), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana M.J.D., por cuanto se negó a firmar y recibir la misma.

    En fecha 17.10.2005 (f. 56), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos V.B.D. y N.G.B.D., por cuanto no los pudo localizar.

    En fecha 26.10.2005 (f. 73), compareció el ciudadano E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 26.10.2005 (f. 74), compareció el ciudadano E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado M.C..

    Por auto de fecha 31.01.2005 (f. 75), se ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 25.11.2005 (f. 77), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 25.11.2005 (f. 82), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fueron agregados al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 07.12.2005 (f. 83), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.12.2005 y ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 09.02.2006 (vto. 87), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.02.2006 (f. 95), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.

    En fecha 01.03.2006 (f. 99 al 106), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 06.03.2006 (f. 107 y 108), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por la parte demandada a la abogada M.G.F..

    En fecha 09.03.2006 (f. 109), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.03.2006 (f. 110 al 112), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.B. y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos A.H., J.M.M.M. y DUVINIA HERNANDEZ, rindieran sus respectivas declaraciones; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 10.03.2006 (f. 115), compareció la abogada M.G.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13.03.2006 (f. 120), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f. 121 al 124), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.G.F., apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos C.D.J.M.R., JONKI F.V., H.J.H. y A.A.R., rindieran sus respectivas declaraciones y asimismo se ordenó oficiar al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, a la empresa CANTV, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. y Gómez de este Estado y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular (SENIAT); siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficios.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f. 131 al 133), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora y se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 16.03.2006 (f. 135), compareció elaborado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17.03.2006 (f. 136 al 138), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 17.03.2006 (f. 139), compareció el ciudadano E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.03.2006 (f. 142), compareció el ciudadano E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual señala que la presente acción no representa un acto que excede de la simple administración, sino por el contrario tiende a defender los bienes conyugales, por lo cual no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 168 del Código Civil, toda vez que la referida disposición legal enuncia en su contexto los actos que exceden de la simple administración de los bienes conyugales.

    En fecha 20.03.2006 (f. 146), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia advirtió al Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13.03.2006 se solicitó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre su cursaba por ante esa representación fiscal denuncia de su gestionado contra V.B., N.B. y M.J.D., pero en el auto de admisión de la prueba y en el correspondiente oficio se omitió el nombre de la ciudadana N.B., por lo que solicitó se dictara auto complementario y oficio aclaratorio.

    Por auto de fecha 20.03.2006 (f. 147 y 148), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 20.03.2006 (f. 149 y 150), se le aclaró a las partes que la causa se paralizaba hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las comisiones libradas en fecha 10 y 13 de marzo del 2006 al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, así como los informes solicitados al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, a la empresa CANTV, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. y Gómez de este Estado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular (SENIAT) y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y que una vez constara en autos el recibo de los mismos comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones.

    Por auto de fecha 20.03.2006 (f. 151), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reformar el auto dictado en fecha 13.03.2006, cursante al folio 91 al 93 y se ordenó dejar sin efecto el oficio librado en esa misma fecha a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y librar uno nuevo con la respectiva corrección; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 21.03.2006 (f. 153), se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que del lapso de evacuación de pruebas habían transcurrido siete (7) días de despacho y no como se había indicado en la comisión librada el 13.03.2006; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 22.03.2006 (f. 155), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nros. 14.867-06 y 14.891-06 los cuales fueron recibidos en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 23.03.2006 (f. 158), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nros. 14.863-06 y 14.864-06 los cuales fueron recibidos por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta y la empresa CANTV, respectivamente.

    En fecha 27.03.2006 (f. 161), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nros. 14.865-06 y 14.866-06 los cuales fueron recibidos por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. y Gómez de este Estado y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular (SENIAT), respectivamente.

    En fecha 27.03.2006 (vto. f. 164), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 23.03.2006 el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 30.03.2006 (vto. f. 165), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.03.2006 (vto. f. 174), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.03.2006 (vto. f. 193), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 29.03.2006 por la empresa CANTV.

    En fecha 18.04.2006 (vto. f. 195), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 06.04.2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular (SENIAT).

    En fecha 27.04.2006 (vto. f. 199), se agregó a los autos el oficio N° N.E.1-1052-06 librado en fecha 27.04.2006 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 07.06.2006 (vto. f. 200), se agregó a los autos el oficio DI-N° 027-2006 librado en fecha 29.03.2006 por la Directora de Infraestructura del Municipio A.d.C. de este Estado.

    Por auto de fecha 08.06.2006 (f. 202), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres días para que presentaran conclusiones en la presente causa.

    En fecha 12.06.2006 (f. 203 al 207), compareció el abogado M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.

    En fecha 13.06.2006 (f. 210 al 218), compareció la abogada M.G.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 27.06.2006 (f. 235), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    QUERELLANTE.-

    La parte querellante promovió el merito de los autos y las siguientes pruebas:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 8 al 11, marcada con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 08.01.1999 por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 27, Tomo 01 del cual se infiere que la ciudadana M.J.D. le dio en venta al ciudadano E.R.B. un terreno ubicado en la población de El Salado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.), terreno perteneciente que es o fue de J.P.P.B.; SUR: en ochenta metros (80 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de C.F.; ESTE: en doce metros (12 mts.) con casa que es o fue de E.M.S.; y OESTE: en doce metros (12 mts.) con la avenida 31 de julio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que declaró haber recibido en su totalidad en dinero efectivo y de curso legal a su cabal satisfacción.

      La anterior prueba documental presentada en copia fotostática certificada se desprende de las actas que fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora -su promovente- cumpliera dentro de la oportunidad prevista en el mencionado artículo con la carga de promover su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad y por consiguiente, el mismo al no tenerse como fidedigno el Tribunal no emite consideración en torno a su valoración. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original del justificativo de testigos (f. 12 al 14, marcado con la letra “B”) evacuado en fecha 07.07.2005 por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., a través del cual los ciudadanos A.H., J.M.M.M. y DUVINI M. ORDAZ DE QUIJADA manifestaron que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano E.B.; que sabían y les constaba que junto con su esposa de nombre M.D.B. el ciudadano E.B. posee y habita en una vivienda de dos plantas construida de materiales ladrillo y bloques sin frisar en algunas partes, la planta baja, es el garaje del referido inmueble, se encuentra un deposito y un tanque cisterna, en la planta alta: consta de dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones, ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; que sabían y les constaba que el ciudadano E.B. construyó a sus solas expensas y con patrimonio de su propio peculio la antes mencionada vivienda; que sabían y le constaba que el ciudadano E.B. inició la construcción y posesión del terreno sobre la cuesta está construida la casa en el mes de enero del año 2001; que sabían y les constaba que en la referida vivienda el ciudadano E.B. guarda y almacena bienes de su propiedad como lo es un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, placas SAY 95 J y una motocicleta color rojo, así como materiales de construcción, muebles y enseres del hogar; que sabían y les constaba que los servicios de luz eléctrica están en la referida vivienda a nombre del ciudadano E.B.; que sabían y les constaba que a partir del 20.06.2005 el ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha venido ejerciendo sobre la mencionada vivienda por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D. y que sabían y les constaba que dichas perturbaciones consisten en obstaculizar la entrada de personas y vehículos, la entrada a la vivienda del ciudadano E.B. sin permiso, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de la vivienda del ciudadano E.B., perturbar el trabajo de los trabajadores a cargo del mencionado ciudadano que ejecutan labores en su vivienda, lanzar desechos a su vivienda y colocarlos frente a ella y apropiarse de los recibos por servicios de luz y teléfono CANTV.

      La anterior prueba impugnada por la parte contraria en su oportunidad consistente en un documento privado y emanado de terceros al no ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante la etapa probatoria a los efectos de que la parte contraria ejerciera el contradictorio de la prueba, se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 15 al 44, marcado con la letra “C”) del expediente signado bajo el N° 359 contentivo de la inspección judicial evacuada el día 03.06.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual se dejó constancia que en un inmueble tipo casa ubicado en la Avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E. es de dos (2) plantas, construida de materiales ladrillos y bloques sin frisar en algunas áreas, la planta baja es el garaje del referido inmueble se encuentra un deposito y una cisterna, la planta de arriba consta de dos (2) baños, sala, cocina, comedor y dos (2) habitaciones; que la persona que tiene las llaves de las cerraduras del referido inmueble es el ciudadano E.B.; que las personas que ocupan el referido inmueble es el ciudadano E.B. y su esposa MERLIN; que se encuentra en el inmueble los siguientes bienes: un vehículo corsa color azul, placa N° SAY95J TACHIRA, una moto color roja con su respectivo maletero y materiales de construcción ladrillo, bloques y madera, en la planta alta se encuentra una nevera, cocina, lavadora, secadora, todo lo típico de un inmueble y que el ciudadano E.B. manifestó que los recibos de los servicios públicos están a su nombre.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem la cual fue impugnada por la parte contraria pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria de este proceso acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, en aplicación del fallo parcialmente transcrito, el cual éste Juzgado comparte y acoge le niega valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Original (f. 140) de registro de información fiscal del ciudadano E.R.B.D. expedido en la ciudad de Porlamar en fecha 11.05.2001 por la Gerencia Regional Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se infiere que el mencionado ciudadano tiene como dirección: avenida 31 de julio, frente Parrilla Trina, sector El Salado, A.d.C., casa S/N, zona postal 6313.

      Al anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Original (f. 141) de registro de información fiscal de la ciudadana M.K.H.M. expedido en la ciudad de Porlamar en fecha 13.08.2004 por la Gerencia Regional Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se infiere que la mencionada ciudadana tiene como dirección: avenida 31 de julio, sector El Salado, A.d.C., casa S/N, frente Parrillera de Trina, zona postal 6313.

      Al anterior documento administrativo se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana M.K.H.M. al igual que el querellante residen en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C., casa S/N, frente Parrillera de Trina. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Prueba de informes, oficio N° N.E.1-1052-06 librado en fecha 27.04.2006 por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursa denuncia interpuesta por el ciudadano E.B. en contra de los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D. por violencia intrafamiliar, signada con el N° 17F1-1838-05 en la cual se realizó en fecha 19.12.2005 el acto conciliatorio con las partes donde ambos se comprometían a no ejercer ni propiciar violencia física, verbal y psicológica a ningún integrante de la familia.

      A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio en virtud que nada aporta para demostrar o enervar los hechos controvertidos en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    7. - TESTIMONIALES.-

      - De los ciudadanos A.H., J.M.M.M. y DUVINIA HERNANDEZ, las cuales a pesar de haber sido admitidas y ordenada su evacuación por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial no fueron evacuadas a excepción del ciudadano J.M.M.M., en virtud de que una vez fijada la oportunidad para su comparencia, los testigos, ciudadanos A.H. y DUVINIA HERNANDEZ no concurrieron al acto siendo declaradas desiertas.

      - Del ciudadano J.M.M.M. quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.B.; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.B., N.B. y M.J.D.; que el ciudadano E.B., vive en una casa construida en la avenida 31 de julio de la población de El Salado frente al kiosko Belmont; que el ciudadano E.B. comenzó a construir la casa en el mes de diciembre del año 2001; que el ciudadano E.B. habita la mencionada casa desde el año 2003; que tenía conocimiento sobre las perturbaciones sufridas por el ciudadano E.B. en su posesión sobre la citada casa por parte del ciudadano V.B.; que tenia conocimiento sobre las perturbaciones sufridas por el ciudadano E.B. en su posesión sobre la citada casa por parte de la ciudadana N.B.; que tenía conocimiento sobre las perturbaciones sufridas por el ciudadano E.B. en su posesión sobre la citada casa por parte de la ciudadana M.J.D.; que los hechos que ha visto que causan perturbaciones al ciudadano E.B. son poner basura en la entrada del garaje de la casa, descarga de materiales de construcción dentro del garaje que no le permite la libre circulación, y tiene conocimiento sobre los bloques ladrillos que les fueron introducidos en la cisterna de agua blanca, también ha presenciado obstaculización de entrada del vehículo del ciudadano E.B. por estacionar vehículos de amigos y de la familia en la entrada de la casa; que los mencionados hechos perturbatorios se han venido produciendo desde hace aproximadamente dos años y medio, tres años; que en lo que iba de año no ha presenciado las perturbaciones, pero en el segundo semestre del 2005, si las ha presenciado y que le constaba lo antes señalado porque tiene un puesto de revistas y periódicos en frente de la mencionada casa.

      Al momento de ser repreguntado contestó que no sabía a que se refería el abogado A.C. al término figura legal; que tenía el kiosko arrendado a la ciudadana E.C.; que tiene el kiosko arrendado desde el mes de noviembre del 2002; que no sabía la fecha exacta en que el ciudadano E.B. comenzó a construir la casa pero fue a finales del año 2001; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.B. como cualquier vecino del pueblo; que no ha visitado la casa donde habita el ciudadano E.B.; que no ha visitado la casa del ciudadano E.B. pero ha visto descargar lavadoras, neveras, secadoras en términos generales enseres del hogar; que no sabía con exactitud desde que día comenzó la perturbación que sufrió el ciudadano E.B., porque no esta pendiente de esas cosas pero que fue antes de mudarse lo cual hizo en el año 2003; que ha presenciado discusiones entre la señora M.D. y el señor E.B. así como con su esposa la señora MERLIN y tiene conocimiento mas no lo ha presenciado de agresiones físicas hacia el señor E.B., también colocación de basura en la entrada y colocación de materiales de construcción en el garaje de la mencionada casa; que tenía entendido que el ciudadano E.B. ha obtenido prestamos personales para construir la vivienda y que le constaba porque han ido al kiosko preguntándole para irle a cobrar a él; que cuando estaba en construcción la casa en varias oportunidades le recibió material para dicha construcción; que en ningún momento ha recibido ninguna remuneración alguna por parte del ciudadano E.B. por los favores realizados, ya que lo ha hecho de muy buena gana de muy buena fe igual como lo hizo con el ciudadano V.B. a quien le recibió materiales también para una remodelación de la vivienda que el habita; que los nombres exactos de las personas que estacionan sus vehículos en la entrada de la vivienda del ciudadano E.B. no los sabe de algunos pero uno sabe que se llama A.M. amigo de la familia, hay el esposo de la señora Natalia también estaciona su vehículo ahí, y hay un hijo de la señora Maria a quien le dicen Beto no sabe cual es su nombre de pila que también estaciona su vehículo ahí; que no tenía claro los meses de los recibos de luz eléctrica y de teléfono de los cuales se apropió la ciudadana M.J.D.; que en la mañana llegó el señor E.B. a participarle de una llamada realizada por el Dr. Camejo donde le manifestaba que tenía que comparecer al Tribunal a las 11 de la mañana; que el ciudadano E.B. es un cliente eventual en el kiosko que posee en la zona mas el señor V.B. si es cliente fijo y que en ningún momento ha tenido ni tendrá interés en los resultados del proceso solamente dice ve y oye la verdad. Con relación a los reclamos efectuados por el apoderado judicial de los querellados durante su evacuación se desestiman por cuanto el Juez comisionado actuó acertadamente al ordenar responder las preguntas formuladas por el promovente de la prueba pese a las objeciones efectuadas por la parte contraria.

      Con respecto a la valoración de la anterior prueba, éste Tribunal observa que el ciudadano J.M.M.M. incurrió en contradicciones al señalar en su declaración emitida ante el Notario Público de La Asunción en fecha 07.07.2005 según consta del justificativo de testigos cursante al folio 12 al 14 que sabía y le constaba que a partir del 20 de junio del 2005 el ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha venido ejerciendo sobre la vivienda ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E. por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., y posteriormente durante la etapa probatoria en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la evacuación de la prueba testimonial al momento de responder la repregunta octava que le formuló la contraparte, indicó que las perturbaciones a la posesión del actor datan desde el año 2003. En tal sentido, ésta Juzgadora haciendo uso de las reglas de la sana critica considera que las declaraciones del testigo no son exactas, ni verdaderas, sino que por el contrario, en lugar de convencer generan serias dudas y por ello, le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

      QUERELLADA.-

      La parte querellada promovió el merito de los autos y las siguientes pruebas:

    8. - Prueba testimonial de los ciudadanos C.D.J.M.R., JONKI F.V., H.J.H. y A.A.R., comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le tomara sus declaraciones, cuya prueba no fue evacuada en virtud de que fue desistida por su promovente, la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la parte querellada por ante el Juzgado comisionado. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Prueba de informes, comunicación emitida en fecha 23.03.2006 por el Gerente de Atención al Cliente del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), mediante la cual se informa que en su sistema de gestión comercial aparece registrado el cliente E.B., cédula de identidad N° 14.841.940 como titular de los suministros identificados con los números 5029372 y 5033270; que la dirección registrada en el sistema comercial de dichos suministros es Avenida 31 de julio, sector El Salado (frente a la Parrillera de Trina) y calle en proyecto H.B., sector La Mara, El Salado, respectivamente; que las facturas de electricidad de ambos contratos son canceladas en la oficina comercial de SENECA ubicada en la ciudad de La Asunción y que los servicios están conectados desde el 05.04.2005 y 10.11.2005, respectivamente.

      A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que de acuerdo a la información suministrada por el Gerente de Atención al Cliente del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) según el sistema de gestión comercial el ciudadano E.B., cédula de identidad N° 14.841.940 figura como titular de los suministros Nros. 5029372 y 5033270 y que la dirección registrada es avenida 31 de julio, sector El Salado (frente a la Parrillera de Trina) y calle en proyecto H.B., sector La Mara, El Salado, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Prueba de informes, comunicación N° GPCARO/NVE/06/160 emitida en fecha 29.03.2006 por el Especialista de Prevención y Control de Activos, Unidad Nueva Esparta de CANTV, mediante el cual se informa que el ciudadano E.R. BELLORIN D., cédula de identidad o RIF N° V014841940, número de servicio 295 8086226, condición activo, dirección de instalación El Salado, Avenida 31 de julio, calle S/N, Quinta Merche y fecha de orden de instalación 24.10.2005.

      A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Prueba de informes, oficio DI – N° 027-2006 librado en fecha 29.03.2006 por la Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E., mediante el cual informan que el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad N° 14.841.940 solicitó ante ese Despacho en el año 2001 permiso para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en la Avenida 31 de julio, sector El Salado, la cual no fue permisada por cuanto no presentó copia del documento de propiedad debidamente registrado y recaudos técnicos solicitados por esa Dirección según consta en oficio N° 020-2001 de fecha 11.12.2001.

      A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano E.B. en el año 2001 solicitó por ante ese Organismo permiso para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector El Salado y que dicho permiso no le fue otorgado por cuanto no presentó copia del documento de propiedad debidamente registrado y recaudos técnicos solicitados por esa Dirección. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Prueba de informes, comunicación N° GRTI/DAC/2006-725 emitida en fecha 06.04.2006 por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan que en sus archivos no aparece registrado ningún inmueble como vivienda principal correspondiente al ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad N° 14.841.940 y con los linderos descrito en el oficio N° 14866-06 de fecha 13.03.2006 y que el mencionado ciudadano no ha efectuado declaración de impuesto sobre la renta en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y anexa impresiones del Sistema Venezolano de Información Tributaria donde se evidencia esta situación.

      A la anterior prueba de informes no se le otorga valor probatorio por considerar que la misma nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Argumenta la parte querellante como fundamento de esta acción, lo siguiente:

      - que constaba de documento de compra-venta protocolizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de La A.d.E.N.E. en fecha 08.01.1999, anotado bajo el N° 27, Tomo 01, que la ciudadana M.J.D. le dio en venta un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.V.; SUR: en ochenta metros con terreno de C.F.; ESTE: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S.; y OESTE: en doce metros, su frente a la avenida 31 de julio, sector El Salado;

      - que el día 15.01.2001 tomó definitiva posesión del citado terreno y en consecuencia comenzó la construcción a sus solas y únicas expensas de una vivienda destinada a servir de hogar a su familia, la cual hoy se encuentra terminada, razón por la cual habita junto con su esposa de nombre M.d.B.;

      - que dicha vivienda unifamiliar tiene las siguientes características: construida de materiales ladrillo y bloque sin frisar, en algunas áreas, en la planta baja se ubica el garaje del referido inmueble, un deposito y un tanque cisterna, en la planta alta se encuentran dos salas de baño, sala, cocina, comedor y dos habitaciones;

      - que por cuanto tiene fijada en dicho inmueble su residencia, hizo instalar los servicios básicos tales como agua y luz eléctrica;

      - que desde que entró en posesión del citado inmueble en enero del 2001 ejerció la misma de manera legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca y con la intención de tener el inmueble como propio, pero sin embargo a partir del 20.06.2005 ha sido perturbado de manera reiterada en la posesión del inmueble antes identificado por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D.;

      - que dichas perturbaciones han consistido en obstaculizar la entrada de personas y vehículos así como entrar a su vivienda sin su autorización, colocar bienes de su propiedad en la planta baja de su vivienda; y

      - que de igual forma han perturbado la labor de los trabajadores a su cargo que ejecutan trabajos en su vivienda, han lanzado y colocado desechos frente a su vivienda y se han apropiado de algunos de los recibos de luz y teléfono.

      A este respecto señalaron los querellados a través de su apoderada judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

      - que alegaba para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;

      - que a todo evento y para el supuesto negado de que éste Tribunal no comparta el criterio de falta de cualidad alegado negó, rechazó y contradijo categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto no eran ciertos los hechos que se les pretende atribuir en la presente demanda, y por ende incongruente el derecho alegado;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante E.B.D. sea propietario de un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.V.; SUR: en ochenta metros con terrenos de C.F.; ESTE: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S.; y OESTE: en doce metros, su frente a la avenida 31 de julio, sector El Salado;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante E.B.D. sea poseedor de un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros con terrenos que son o fueron de J.P.P.V.; SUR: en ochenta metros con terrenos de C.F.; ESTE: en doce metros con casa que es o fue de E.M.S.; y OESTE: en doce metros, su frente a la avenida 31 de julio, sector El Salado;

      - que aplicando el principio de eventualidad, negaba y rechazaba que el demandante E.B.D. haya tomado posesión definitiva del referido terreno el día 15.01.2001, ni en ninguna otra oportunidad;

      - que por lo tanto, negaba y rechazaba categóricamente que sus representados V.B.D., N.B.D. y M.J.D. hayan perturbado al demandante en su supuesta posesión, a partir del 20.06.2005 ni en ningún otro momento;

      - que asimismo, negaba y rechazaba categóricamente que sus representados V.B.D., N.B.D. y M.J.D. hayan perturbado al demandante en su supuesta posesión, obstaculizando la entrad de personas y vehículos en el supuesto inmueble;

      - que negaba y rechazaba que sus representados hayan entrado a vivienda alguna del demandante, y mucho menos sin autorización del mismo;

      - que negaba y rechazaba que sus representados hayan colocado bienes de su propiedad en la planta baja de ninguna vivienda del demandante;

      - que negaba y rechazaba que sus representados hayan perturbado la labor de ningún trabajador a cargo del demandante y que ejecuten trabajo en vivienda alguna del demandante;

      - que negaba y rechazaba igualmente que sus representados hayan lanzado y colocado desechos y/o basura en frente de vivienda alguna del demandante; y

      - que negaba y rechazaba que sus representados se han apropiado de ningún recibo de luz y teléfono a nombre del demandante.

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Sobre la legitimatium ad causam la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 señaló:

      “…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

      Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

      Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

      ...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

      .

      En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

      Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.”.

      Como emerge del fallo apuntado la Sala Civil del m.T. señala que a pesar que el litisconsorcio necesario o forzoso se presenta cuando existe una relación que es única y uniforme para todos sus integrantes, resulta factible que la misma sea invocada por uno o varios de sus integrantes dependiendo de la acción que se instaure, como por ejemplo en el caso de la acción de simulación, la misma puede incoarla uno de los perjudicados, o integrantes de la sucesión ya que en ese caso se persigue que exista en el accionante un interés eventual y futuro.

      En este caso, se extrae que el fundamento argumentado para alegar la defensa de fondo tiene que ver con la existencia del litisconsorcio activo necesario, en razón de que se alega que el querellante esta casado con la ciudadana M.D.B. y que éste debió demandar conjuntamente con su cónyuge, sin embargo dicha circunstancia tal como lo apunta el fallo parcialmente transcrito para el caso de que el bien forme parte de la comunidad de gananciales derivada de la unión conyugal entre E.B. y M.D.B., no le impide al actor interponer la presente demanda sin el concurso de su cónyuge, en razón de que según la naturaleza de la presente demanda, lo que persigue es el cese de las supuestas perturbaciones que sobre la posesión según se dice se le ha generado al actor a consecuencia de la conducta desplegada por la parte accionada.

      De ahí, que la defensa o excepción de merito opuesta bajo tales señalamientos debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

      Para que proceda la acción interdictal posesoria de amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:

      ....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

      .

      De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:

    13. - Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;

    14. - Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;

    15. - Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;

    16. - Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.

    17. - Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.

    18. - Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.

    19. - Que se intente contra el autor de la perturbación.

      A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.

      Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza espacialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, luego de analizar las pruebas aportadas se desprende que el actor incumplió con su carga en razón de que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el escrito libelar no fue ratificado mediante declaración testimonial para dar así cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la inspección judicial aportada al inicio del proceso fue desechada como prueba por incumplir con la sentencia dictada en fecha 03.05.2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Con respecto a la supuesta caducidad de la acción se estima que aun cuando dicha defensa fue alegada por la parte accionada en la oportunidad de presentar las conclusiones, éste Tribunal a continuación pasa a realizar señalamientos en torno a la misma, en razón de que ésta conjuntamente con el resto de los extremos antes enunciados configuran los requisitos que de manera concurrente deben verificarse para que resulte procedente la querella.

      Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08.08.2002, estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…

      …No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

      Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

      .

      El artículo transcrito establece que es dentro del años siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapo, permitiría que operara la caducidad….”

      De lo anterior se desprende que la caducidad es de orden público, y por ende, no puede ser interrumpida, sino que por él contrario, se consuma extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo que prevé la ley para ejercitarla.

      Precisado lo anterior, se extrae que adicionalmente en torno al cumplimiento del requisito de la infraanualidad emerge de la declaración testimonial del único testigo que declaró en la etapa probatoria, el ciudadano J.M.M.M., que éste al momento de declarar ante el Notario Público de La Asunción en fecha 07.07.2005 en la respuesta de la pregunta sexta relacionada con el momento en que supuestamente se iniciaron las perturbaciones en la posesión, señaló que le constaba que a partir del 20 de junio del 2005 el ciudadano E.B. ha sido reiteradamente perturbado en la posesión que ha ejercido sobre la vivienda ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E. por los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D. y posteriormente, durante el interrogatorio que se le hizo en la etapa probatoria al haber sido éste promovido como testigo, consta del acta levantada que éste en respuesta a la repregunta octava expresó que las perturbaciones a la posesión del actor datan desde el año 2003, generando serias dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo en que supuestamente se verificaron las perturbaciones denunciadas.

      Así pues, que en atención a los señalamientos precedentemente realizados, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el principio in dubio pro reo, que impone a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive lo faculta para que en caso de dudas decida a favor de la parte demandada, ante la falta de elementos probatorios que permitan a éste Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamentos de la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO se concluye que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondió al actor la presente demanda debe ser desestimada como en efecto, se desestima. Y ASI SE DECIDE.

      Luego, como conclusión de lo anteriormente apuntado se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano E.B. en contra de los ciudadanos V.B.D., N.G.B.D. y M.J.D., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8771/05

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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