Decisión nº 118-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO: VP01-L-2007-1981.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

Demandante: E.A.B.G., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7.730.651 con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho Y.G..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto M.C. CARRIÒN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano E.A.B.G. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 26 de septiembre del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 11 de Marzo del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que ingresó en fecha 26 de Diciembre de 1984, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó el cargo de ANALISTA DEL PROYECTO PLAN MAESTRO DE AUTOMATIZACIÒN adscrito a la gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Que tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.652.400 más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 82.800 y que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 2003.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 30.429.000 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 84.525 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 57.960 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 26 de diciembre del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 1.738.800 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 57.960 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 26 de diciembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.608.200 producto de multiplicar Bs. 57.960 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comentada política de Recursos Humanos, alega que le corresponden 30 días de salario por Vacaciones y como solo laboró durante 01 mes completos es decir desde el 27 de diciembre del 2002 hasta el 31 de enero del 2003 que asciende al monto de Bs. 144.900 al salario de Bs. 57.960.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde la cantidad de 3,75 días al salario de Bs. 57.960 el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 217.350,oo cantidad que reclama y demanda.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 reclama el fraccionamiento de utilidades desde el mes de Enero del 2003 el cual asciende a la cantidad de Bs. 579.600 a salario normal de Bs. 57.960 por 10 días.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a 30 días de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de de 150 días de salario considerando que el tiempo de servicio era de 18 años 01 mes y 05 días por lo que reclama la cantidad d bs. 7.607.250.oo a razón de un salario integral que asciende al monto de Bs. 84.525,00.

• FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 86.056.992.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 43.028.496.

• Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

• Alegó en primer término la prescripción de la acción fundamentando su defensa en la normativa establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Admite que en fecha 31-01-2003, procedió a despedir al accionante.

• Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido injustificadamente despedido el día 31 de enero del 2003.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado.

• Que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

• Que el mencionado despido fue realizado justificadamente toda vez que el accionante no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo.

• Que negó, rechazó y contradijo que el accionante de autos haya realizado gestiones ante PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

• Negó, rechazo y contradijo que el accionante tenga derecho a los siguientes conceptos que reclama :

• PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 30.429.000 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 84.525 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 57.960 devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende al transcurrido desde el día 26 de diciembre del 2002, que estima en la cantidad de Bs. 1.738.800 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 57.960 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 26 de diciembre del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.608.200 producto de multiplicar Bs. 57.960 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la comentada política de Recursos Humanos, alega que le corresponden 30 días de salario por Vacaciones y como solo laboró durante 01 mes completos es decir desde el 27 de diciembre del 2002 hasta el 31 de enero del 2003 que asciende al monto de Bs. 144.900 al salario de Bs. 57.960.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde la cantidad de 3,75 días al salario de Bs. 57.960 el cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 217.350,oo cantidad que reclama y demanda.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 reclama el fraccionamiento de utilidades desde el mes de Enero del 2003 el cual asciende a la cantidad de Bs. 579.600 a salario normal de Bs. 57.960 por 10 días.

• INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a 30 días de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de de 150 días de salario considerando que el tiempo de servicio era de 18 años 01 mes y 05 días por lo que reclama la cantidad d bs. 7.607.250.oo a razón de un salario integral que asciende al monto de Bs. 84.525,00.

• FONDO DE AHORRO. Que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 86.056.992.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 43.028.496.

• Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de la prescripción.

-La forma de terminación de la relación de trabajo.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, como defensa de fondo opone la prescripción de la acción, asimismo, niega de forma pormenorizada la forma de terminación de la relación de trabajo, así la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las cargas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio y en el mismo sentido vista que admitió la relación laboral, es esta la mas indicada e idónea de demostrar los hechos que envolvieron la relación laboral ya que es la que tiene en su poder las pruebas pertinentes, por lo que deberá demostrar tales circunstancias. Por su lado como excepción de lo anterior la actora deberá demostrar las causas de interrupción de la prescripción así se establece su carga procesal.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Pruebas Documentales:

    1. Ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 31 de enero de 2003, edición 29.671, que en un (1) ejemplar corre inserto. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que produjo una crisis institucional y económica nacional que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobres de pago detalle sueldo salario correspondiente al ciudadano: E.A.B.G.. Con relación a esta documental es preciso indicar que la demandada de autos de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no realizó ataque alguno en contra de la misma por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el salario devengado por el accionante ASÍ SE DECIDE.-

    3. Promovió Copia Certificada del Asunto VH21-SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANO-2003 -000213 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas constante de sesenta y Ocho (68) folios correspondiente al ciudadano E.A.B.G.. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos publicas administrativos; vale decir que gozan de autenticidad y veracidad hasta que no sean desvirtuados por el procedimiento que otorga la Ley ; en este sentido debe este juzgador otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba de Exhibición:

    Exhiba los sobres de pago, detalles de sueldo emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano E.A.B.G., para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Prueba de Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe si el ciudadano E.A.B.G. se encuentra inscrito en el seguro social. Con respecto a ésta prueba la misma es desechada por cuanto no arroja elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Prueba de Inspección Judicial:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Torre Miranda en la Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar si el ciudadano E.A.B.G., laboraban en dicha empresa, fecha de ingreso, tiempo de servicio, salarios y remuneraciones, y cantidades de dinero disponibles en los Fondos de Jubilación y Ahorro. Con respecto a la presente prueba de Inspección Judicial este sentenciador se pronunciara más adelante. Así Se Decide.

    2. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Lama, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la dependencia de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa los fondos disponibles a favor del ciudadano E.A.B.G. en el fondo de capitalización de jubilación y sobre cualquier otro particular . Con respecto a la presente prueba de Inspección Judicial este sentenciador le otorga valor probatoria toda vez que no fue atacada por la demandada en la Audiencia de Juicio; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. -Prueba de Inspección Judicial:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, ubicada en el Edificio Torre Boscan en la Avenida la Limpia en la ciudad de Maracaibo, en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa.

    2. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, ubicada en la Avenida la Limpia, Edificio Miranda, frente a Makro en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a la valoración de la presente prueba este juzgador se pronunciará más adelante.

      VALOR PROBATORIO DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS:

      En fecha 05 de Mayo de 2009 se realizó inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. en el edificio miranda. En éste sentido el referido medio de prueba arrojó los siguientes hechos:

      Que el ciudadano E.A.B.G. devengó como último salario de Bs. 1.652,400, el fondo de ahorro Bs. 52,20 y de la cuanta de Capitalización de Jubilación Bs. 15.500,19, asimismo se deja constancia que dicha información fue obtenida del sistema SAP, este juzgador le otorga valor probatorio toda vez que dicha información fue aportada por el sistema operativo de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

      PUNTO PREVIO

      PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

      La Demandada en la oportunidad de consignar escrito de pruebas denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

      .

      Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por un supuesto despido injustificado. Por su parte, la demandada convino en la audiencia de juicio en el despido pero que el mismo se efectuó de forma justificada y que la relación laboral concluyó en la misma fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

      Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

      Al respecto, habiendo verificado que desde el día 31 de enero de 2003 fecha del despido a la fecha de interposición de la presente demanda 17 de mayo del 2007 transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no habiendo evidenciado éste operador de justicia causas que pudieran interrumpir el fatal lapso de prescripción (artículo 64), por lo que se declara procedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A. solo contra las prestaciones sociales del ciudadano E.A.B.G. .-

      En cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

      Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, en diversos fallos ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

      DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

      Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      En criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se la ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

      Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

      Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil.

      En criterio de quien suscribe para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años. Y lo mismo para el caso del Fondo de Ahorros, y aquí es de interés transcribir el contenido del artículo 3 de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, en el que se dispone:

      Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

      Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

      Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

      Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

      Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      De modo que los Fondos de Ahorro, conforme al contenido del artículo de la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, se definen como “asociaciones civiles sin fines de lucro”, con lo que sin duda, en suma de los argumentos antes expuestos, al igual que en el caso del Fondo de Capitalización para la Jubilación, se ha de aplicar la normativa civil, y en concreto el artículo 1977 del Código Civil que prevé la prescripción de diez (10) años ASÍ SE DECIDE.-

      Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (31/01/2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (26/09/2007) y la notificación en la presente causa (08/10/2007), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años, con lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros ASÍ SE DECIDE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

      De modo que visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Resuelto el punto previo PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, pretendido preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; e IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resultó improcedente la prescripción alegada.

      En lo atinente al FONDO DE AHORRO, y que afirma el actor se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA, PETROLEO, S.A, negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se le adeude el concepto, sino señalando que la demandada ya hizo uso de los fondos, como se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

      Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 05/05/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP), y las inspecciones atestiguan que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible la cantidad de Bs. F. 52,20 (folio 149). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la accionante la referida cantidad por el concepto in comento ASÍ SE DECIDE.-

      -En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición el actor E.A.B.G. los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA, PETROLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y sus trabajadores, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

      Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 05/05/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 15.500,19 (folio 149), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado de las inspecciones promovidas por ambas partes.

      De otra parte, este juzgado atendiendo el principio “IURA NOVIT CURIA”; y siendo que el referido manual es derecho este juzgador encuentra menester señalar que del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” se establece lo siguiente:

      4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

      Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

      Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

      El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

      (folio 164). (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

      Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora el referido monto de Bs. F. Bs. F. 15.500,19 por el concepto in comento ASÍ SE DECIDE.-

      De la suma total de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. F. 67.700,17), que adeuda la ex patronal al demandante E.A.B.G. .-

      Respecto a los intereses, se tiene que el accionante E.A.B.G. peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, determinado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta M.A.S.D..-

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA, PETROLEO, S.A, que resulte condenada a pagar.

      Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 31 de enero de 2003, y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalada legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva), desde la fecha de culminación (31/01/2003), y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora ASÍ SE DECIDE.-

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 08/10/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

      De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa a las prestaciones sociales contra el ciudadano: E.A.B.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la accionada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa al fondo de ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación del ciudadano actor E.A.B.G..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.A.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

CUARTO

Se condena a la demandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A. a las cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se exime de costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11.57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 118–2009.

La Secretaria

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