Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Siete (07) de Abril del año 2016

205º y 157º

ASUNTO: JJ-778-1958-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: E.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.098.166, con domicilio en el Fundo S.I., sector Merecurote (La Candelaria), Km. 7 vía Puerto Páez, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., asistido en este acto por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Y.G.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.153, son domicilio en la Urbanización El Recreo, sector III, calle principal, frente al estacionamiento, después del mercado, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida en este acto por la abogada apoderada T.R.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.943.-

BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 09/12/2008 y 05/08/2012, de Siete (07) y Tres (03) años de edad.-

MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA).-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento, mediante Demanda de Responsabilidad de Crianza (Atributo de Custodia), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección, presentado por el ciudadano E.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.098.166, con domicilio en el Fundo S.I., sector Merecurote (La Candelaria), Km. 7 vía Puerto Páez, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., asistido en este acto por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, constante de Tres (03) folios útiles mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana Y.G.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.153, son domicilio en la Urbanización El Recreo, sector III, calle principal, frente al estacionamiento, después del mercado, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., quien en su escrito libelar narra:

“……. En fecha 20/04/2015, falleció ab-intestado en la Urbanización las Terrazas, calle 1, tercera casa de esta ciudad de San F.d.E.A., la ciudadana M.D.C.V.M., quien era portadora de la cedula de identidad 10.622.546, al momento del fallecimiento de la madre de mis hijos, convine con la ciudadana Y.G.V.M. (tía materna) en que ella estuviera a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que yo tenía que hacer unas diligencias en la finca donde vivo (la Candelaria) y que posteriormente yo vendría a buscarla para tenerla conmigo, aproximadamente el 05 de septiembre yo vine a buscar a la niña y la tía de esta me la entrego, al principio opuso resistencia pero posteriormente cedió, tres días después yo andaba paseando con la niña en el boulevard y de pronto fui abordado por los ciudadanos F.V., Iraselys (hija de Yaneth) Y.V. y Elaine (esposa de F.V.) y me dijo F.V. “mira Elio necesitamos hablar contigo, por ahí te anda buscando la fiscalía” a lo que yo le respondí “pero porque hicieron eso” y el señor Francisco me dijo “porque tú no puedes tener a los niños, entréganos por favor la niña y el niño donde lo tienes que no anda contigo, le respondo “como que no pueden estar conmigo si yo soy su papa, ¿Por qué me denuncian? Luego el me dice “te denunciamos por secuestro de niños, móntate en el carro o prefieres que te busque la policía, a esto le respondo “ok yo me voy a montar porque no tengo problemas con nadie, no le temo a la policía ni a nadie, pero si es por eso que me andan buscando no quiero que me vayan agarrar y me vayan a caer a palos, porque yo no soy ningún delincuente, intimado por el grupo me subí al carro y me deje llevar hasta la oficina de la Defensa Pública en donde ellos me dijeron que la niña no se podía quedar mas conmigo y yo les pregunte, porque razón, y la señora Yaneth responde, ¿no porque es una hembra y las hembras no se pueden quedar con los papas por muchas cosas” entonces cuando les digo “epa pero espérese, yo a lo mejor no tendré ahora quien la cuide porque mi esposa murió pero mi mama viene en camino, yo cuento con mi mama, luego la señora Yaneth manifiesta “no la niña se queda con nosotros, los niños son el recuerdo de mi hermana, no tienes otra opción, Elio entrega a los niños, tu eres un hombre solo y no los puedes tener, pero espérese yo puedo buscar a alguien para que cuide a los niños, si yo los quiero tener conmigo son mis hijos, entonces me dicen “yo no voy aceptar eso, yo soy su tía y ese es el único recuerdo que me queda de mi hermana, entrega a la niña es mejor que firmes aquí, luego me preguntaron por el niño y yo les informe que el niño había quedado al cuidado de la señora Nelly, una persona de confianza que es la comisaria del sector donde yo vivo en la candelaria, al igual me amenazaron que si yo no entregaba el niño me iban a meter preso porque yo estaba denunciado por secuestro del niño, ese mismo día me fui con ellos hasta mi casa en la candelaria, asustado tal vez por todo lo que estas personas me habían dicho y les hice entrega del niño, el cual ya tenía tres meses conviviendo conmigo. Es a partir de entonces cuando los niños pasan a vivir con la señora Yaneth y esta se niega a entregármelo. Convine en todo esto al principio porque estaba asustado por todo lo que me habían manifestado acerca del secuestro y en segundo lugar por desconocimiento del derecho que me asiste respecto de mis hijos.……..”-

Por auto de la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y a través de auto de fecha 22 de Octubre del año 2015, admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la Notificación de la ciudadana Y.G.V.m., antes identificada, la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 16 de Noviembre del año 2015, fue consignada boleta por el alguacil de este Circuito H.A., donde consta la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Noviembre del año 2015, certifico la secretaria Abg. N.S.R., haberse notificado la última de las partes en la presente acción.-

En fecha 20 de Noviembre del año 2015, mediante auto se acuerda fijar la fase de mediación para el día 02/12/2015 a las 9:30 a.m, celebrándose la misma y dejando constancia que compareció la parte accionante y no compareció la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 25 de Noviembre del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien manifiesta que una vez conste en auto resultado del informe social (psicológico y psiquíatra), emitirá opinión en la causa.-

A través de auto de fecha 07 de Diciembre del año 2015. Se fijó mediante auto expreso la fase de Sustanciación para el 18 de Enero del año 2016 a las 9:00am, igualmente se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito, a los fines de realizar informe integral en el hogar de ambas partes, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, se dejo constancia que ambas partes asistieron a la misma, y la parte demandada solicito se difiera la presente audiencia por 15 días.-

En fecha 17 de Diciembre del año 2015, diligenció la parte accionante, escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07 de Enero del año 2016, se recibió escrito de contestación y promoción de pruebas, de la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 08 de Enero del año 2016, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlos a los autos.-

En fecha 08 de Enero del año 2016, mediante acta se dejó constancia que venció el lapso para contestar y promover pruebas en la presente demanda.-

Siendo la fecha 01 de Febrero del año 2016, se acordó celebrar la referida audiencia entre las partes y la parte demandada solicito nuevamente se difiera la audiencia para el 16/02/2016 a las 9:00am, celebrándose la misma en la oportunidad señalada y dejando constancia que comparecieron las partes en la presente demanda asistidos de abogados y remitiéndose al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial mediante oficio No. 195 de la misma fecha.-

En fecha 10 de febrero del año 2016, se recibió oficio No. 09/16 de la misma fecha, donde consignan informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, se acordó admitir e incorporar dicho recaudo en la presente causa.-

La parte demandada dio formal contestación y promovió de pruebas a su favor y narra lo siguiente;

  1. Que el accionante de la presente demanda le manifestó a su esposa que no quería vivir más con ella y ella acepto.-

  2. Que no se habían divorciado porque él se desapareció y mas nunca vino.-

  3. Que aproximadamente en octubre del año 2014, la hermana se enfermo padeciendo una diabetes ya en su estado terminal.-

  4. Que el padre de los niños vino fue atormentarla esperando el fallecimiento de ella para apoderarse de los bienes.-

  5. Que al salir del hospital, el demandante vino a la casa donde ella vivía con su p.S.F. y sus niños, amedrentándola y atropellándola psicológicamente, haciéndole daño y afectando a los niños y poniéndolos en contra de ella.-

  6. Que a la hermana le habían mandado reposo medico absoluto, que no podía agarrar rabia ni molestarse por nada y en virtud del arremetimiento que él le hizo ofendiéndola y maltratándola verbalmente le afecto su salud.-

  7. Que hubo una demanda por la fiscalía novena, esto genero una orden de alejamiento de el hacia ella y los niños.-

  8. Que al fallecer ella el demandante vino y le dijo a la demandada que se hiciera cargo de los niños en virtud de que el no tenia las condiciones para tenerlos y atenderlos, la niña le tenía miedo, ya que él nunca se habría hecho cargo de los niños.-

  9. Que el accionante luego apareció en mi casa con un abogado y nos enteramos que estaba vendiendo el fundo.-

  10. Luego el niño se fue con el padre para el fundo 3 meses (julio a Septiembre), en vista del inicio de clases, ya que el mismo tenía que continuar sus estudios regulares de primaria.

  11. Que no trajo al niño y que me decía que le entregara a la niña, que se la iba a llevar y me amenazo.-

  12. Yo se la entregue un viernes y el me dijo que me la entregaría el lunes a primera hora.-

  13. Yo le dije que me trajese al niño porque tenía clases.-

  14. Que el lunes cuando tenía que traer a la niña, se hicieron las 6:00pm de la tarde y en vista de que no traía a la niña le dije a mi hermano y su esposa y mi hija, la sorpresa es que la cargaba en el boulevard, la niña cuando nos vio empezó a llorar para que la agarráramos y le pregunte donde estaba el niño y me respondió que estaba en otro fundo, el se acordó de ir a buscar al niño y se trajo del fundo, lo entrego sin ropa y descalzo.-

  15. Luego pasaron dos semanas llego a mi casa amedrentándonos con un abogado donde venía a buscar a los niños para llevárselos.

  16. Nunca me he negado que el visite a sus hijos como padre, lo que no estoy de acuerdo es que tenga la patria potestad por el bienestar de los niños.-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  17. - Copias de las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente a los folios 04 y 05 de la presente causa. este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre los hermanos con respecto a los intervinientes de la demanda accionada. Así se decide.-

  18. -Copia del Acta de Defunción de la ciudadana M.D.C.V.M., folio Nro. 06, 07 y su Vlto. la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana M.D.C.V.M., madre de los niños que nos ocupan, hecho este acaecido el día 27-04-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado- Y Así se decide.-

  19. - Copia de la Cedula de Identidad del Demandante, ciudadano E.C.I., folio Nro. 08, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde al demandante de autos ciudadano antes mencionado. Así se establece.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. D.O.M.M., C.I: Nro. 15.512.011.

    2. E.I.A.S., C.I: Nro. 20.612.190.

    3. S.A.R.A., C.I: Nro. 5.621.959.

    4. U.A.M.M., C.I: Nro. 3.570.216.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. - Causa Penal llevada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, (consignado en este acto). Folio No. 50 al 69.-

  21. - Copias de Firmas del C.C., inserto al folio N° 26

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. Z.O., C.I: Nro. 8.154.194.

    2. Eleine Corona, C.I: Nro. 8.157.532

    3. S.K.F., C.I: Nro. 12.322.755

    4. C.R., C.I: Nro. 14.948.151

    5. I.S., C.I: Nro. 13.256.006.

    6. M.Á., C.I: Nro. 16.270.177

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

    Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, folio Nro. Del 33 al 46, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado y negrillas añadido).-

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que los niños han vivido con el padre, quien ha estado al cuido de los mismos y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; que por otra parte la tía materna se le fijo Régimen de Convivencia Familiar, cuando el padre sale a trabajar, es ella quien ejercerá el cuido de los niños, ya que entre la tía materna y el padre de estos hay buenas relaciones, quedando demostrado que hay un interés por parte del padre en tener a sus hijos, que la parte demandada sugiere que se declare sin lugar la demanda intentada por el accionante.-

    Por otra parte, de las prueba evacuadas de la parte demandante y de lo acontecido en la audiencia oral de juicio pudo constatar este Tribunal, que el accionante de autos, está en la capacidad para tener, criar, cuidar y mantener entre otros a sus hijos, es buen padre, trabajador, no tiene problemas de vicio alguno, posee un nivel de vida adecuado y acorde.-

    Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:

  22. - Que los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron criados durante sus primeros años de vida, bajo la custodia de ambos padres.

  23. - Que desde hace dos años se encontraban bajo la custodia de la madre, hasta el momento de su muerte.

  24. - Actualmente se encuentran bajo los cuidados y atenciones de la tía materna.-

  25. - Que los niños se encuentran estudiando acorde a sus edades cronológicas.-

  26. - Que el referido niño se observo un rendimiento por debajo a lo esperado.-

  27. - Que la tía materna se observo aparentemente interesada en el bienestar integral de los hermanos que nos ocupan y durante la entrevista se aprecio con aceptable presencia física.-

  28. - Que el padre de los niños se observo aparentemente interesado en el bienestar integral de los mismos.-

  29. - Se evidencio desde el punto de vista emocional eventos disfuncionales en relación de familia.-

  30. - Desde la perspectiva psicológica, para el momento de la evaluación no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limite a su desempeño general y o ejercicio de rol como padre y cuidadores.-

  31. - Que el demandante de la causa manifestó la necesidad o disposición de asumir las responsabilidades de los cuidados de los niños que nos ocupan.-

  32. - Del punto de vista de salud los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento no padecen enfermedad alguna que los limite a su acontecer diario, mostrándose como personas activas y saludables.-

  33. - En el hogar de ambos se pudo evidenciar que no perjudican el desarrollo integral de los niños.-

    Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los niños, tomando en consideración para ellos, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarles como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior de los niños que nos ocupan y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre E.C.I., puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza con atributo de Custodia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por el ciudadano E.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.098.166, con domicilio en el Fundo S.I., sector Merecurote (La Candelaria), Km. 7 vía Puerto Páez, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., asistido en este acto por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en contra de la ciudadana Y.G.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.156, tía materna, con domicilio en la Urbanización El Recreo, sector III, calle principal, frente al estacionamiento, después del mercado, casa s/n, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida en este acto por la abogada apoderada T.R.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.943. En consecuencia el Padre ejercerá la Custodia de los Niños que nos ocupa. SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana J.G.V.M., tía materna de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 09/12/2008 y 05/08/2012, de Siete (07) y Tres (03) años de edad, en los siguientes términos; cada 15 días a partir de este Viernes 15/04/2016, lo pasaran con la tía materna ciudadana J.G.V.M., pudiendo ir a buscar a los niños en la casa del padre ciudadano E.C.I. y reintegrarlos los domingos a las 6:00 pm, en las festividades de carnaval con la tía materna y en los días de semana santa con el padre, en el cumpleaños de los niños con ambos (tía materna y padre), en las vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 31 de julio con el padre y desde el 01 agosto hasta el 15 de agosto con la tía materna, y luego desde el 15 agosto hasta el 31 de agosto con el padre y luego desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con la tía materna, en diciembre desde el 15 hasta el 26, con la tía materna y del 27 diciembre del año 2016 al 07 de enero del año 2017 con el padre, y después viceversa, a los fines de continuar con los lazos afectivos de la familia materna en pro del desarrollo integral, de conformidad con el artículos 8 y 518, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 263 del Código de Procedimiento Civil de conformidad. Así de decide.-

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

Exp. No. JJ-778-1958-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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