Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004351

ASUNTO : EP01-R-2010-000056

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusado: E.C.G..

Victima: J.A.R..

Delito: Homicidio Intencional Simple.

Defensora: Abg. C.L.R..

Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Asunto:

EP01-R-2010-000056

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano E.C.G., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, no siendo contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de Julio de 2010, y se designó ponente al DR. T.R.M.I. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:30am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Agosto de 2010, siendo las 10:45 AM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. T.M., Presidente, Ponente. Dra. A.M.L., Dra. M.V.T., el secretario Abg. H.R. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitó al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constató la presencia de la defensora privada Abg. C.L.R., del acusado E.C.G.P., Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero no estuvo presente así como la victima, aun cuando estaban debidamente notificados. Seguidamente se aperturó el acto y el Juez Presidente explicó a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. C.L.R., quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación; planteo como primera denuncia, fundamenta la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica de homicidio intencional, sino en el tipo penal de homicidio preterintencional; como segunda denuncia plantea de conformidad con el artículo 452 numeral 2º falta de motivación de la sentencia; en tal virtud solicito sea anulada la presente sentencia y se declara con el lugares presente recurso, en consecuencia se ordene sea realizado un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal. De seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado E.C.G.P. quien declaro: “Lo que paso esa vez llegue de viaje de Barquisimeto y era como las 12 de la noche y cuando vengo llegando, y el hijo mío iba saliendo de la casa y empieza a pelear con un vecino, veo eso y me bajo para ver porque pelean, cuando salgo mi hijo tiene abajo al hijo de ella, la señora mama del vecino tiene un tubo en la mano, y le forcejeo el tubo y en ese momento mi mujer me cae encima, y el señor en ese momento le pego un tubazo a mi mujer por el pecho y cae, en eso se para mi hijo y veo que el otro no se para lo reviso y veo que no reacciona y eso fue lo que paso fue todo muy rápido. Es todo”. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de la audiencia para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Primera denuncia: con fundamento en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del articulo 405 del Código Penal, por vulneración al principio de legalidad, agrega que la recurrida obvió lo ordenado por el articulo 49 acápite 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal, en el sentido que durante el curso del debate oral y público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logró probar el tipo penal, establecido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. Alega que mal podría la Jueza condenar por Homicidio Intencional Simple, cuando no quedó plenamente demostrado, estar en presencia de tal delito, ya que según el recurrente para estar en presencia del delito, por el cual el Ministerio Público presentó acusación, se requiere cumplir una serie de elementos, teniendo claro que hay momentos en que el ser humano ocasiona un daño a alguien pero no con la intención de ocasionar una daño mayor. Aduce que deductivamente llega a la conclusión, que no se puede ser culpable de un delito el cual no está demostrado, por ello solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

Segunda denuncia: con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el sentido de que, la jueza en su condición de presidenta del Tribunal cometió el error de valorar todos los hechos que dio como probados en juicio.

Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciándolo conforme a derecho, para que en la dispositiva final sea declarado con lugar, dictando una decisión propia sobre el juicio cuestionado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, restableciéndose de esta manera la situación jurídica lesionada por el error judicial.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del recurrente, se basa en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, “Errónea aplicación de una norma jurídica.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano E.C.G., por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, expresa:

“Este Tribunal de Juicio unipersonal N° 01, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: E.C.G.P., en razón de haber sido una de las personas que dieron muerte a la victima J.A.R., el día 17-05-2009 y proceden a dispararle causándole la muerte… en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano E.C.G.P., venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.573215, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 59 años de edad, hijo de Y.P. (v) y E.G. (f), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1950, residenciado en Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa N° 116, a cincuenta metros de la Licorería Maral, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.R. (Occiso). Así se decide…

Planteadas así las cosas, se ha de observar del estudio efectuado al recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que la defensa se ampara en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que denuncia la violación de los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de una ley por errónea aplicación de una norma jurídica jurídica, por lo que al ser analizada todas las denuncias y para una mejor resolución metodologica se pasa a resolver la establecida en el numeral 2° del artículo 452 procesal; en este sentido se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe de cumplirse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del imputado; el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto se observa de la decisión recurrida que no existe claridad en los hechos que el tribunal estimó acreditado, aunado a que en la determinación de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, el tribunal recurrido estableció: “ Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01 considera que si quedo demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano E.C.G.P., en razón de haber sido una de las personas que dieron muerte a la victima J.A.R. el día 17-05-2009 y proceden a dispararle causándole la muerte…”. Obsérvese en la determinación de la responsabilidad penal el elemento objetivo del delito es totalmente diferente al que se enjuicio al imputado E.C.G.P. ya que la médico patólogo declaro sobre los hechos de que el objeto utilizado para ocasionar la muerte fue un objeto contundente (tubo) y en ningún momento el cadáver presentaba herida por arma de fuego. Ante esta incongruencia y la falta de motivación que reforzara lo manifestado por la médico patólogo en la que no es precisa si el golpe dado a la victima fue la que le ocasiono la muerte, o el golpe cuando cayo al suelo; resultando forzoso para esta alzada tener que anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, al declararse con lugar la presente denuncia cuyo efecto jurídico es la realización de un nuevo juicio oral y publico se hace inoficioso tener que resolver la denuncia referida a la violación de una norma jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia resuelta del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado E.C.G.P.. SEGUNDO: Como derivación de la decisión que antecede se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 07 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. A.M.L.. Dra. M.V.T..

El Secretario.

Abg. H.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Sctrio.

Asunto: EP01-R-2010-000056

TM/AML/MVT/HR/rdn.

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