Decisión nº 131-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9124

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, el abogado J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.551, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.993.635, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en Oficio Nº 342/2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de enero de 2012, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 19 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 29 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción intentada por el actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y derecho siguientes:

Alegó que mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº 342/2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le fue otorgado de oficio a su poderdante el beneficio de jubilación del cargo de Cronista Municipal que venía desempeñando desde el 16 de febrero de 1996, estableciéndole el monto de la pensión en un 80 % del sueldo base, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que, la naturaleza de las funciones del cargo que venía desempeñando “le otorgan al funcionario una condición especial en el tiempo” y una condición de “carácter permanente”, basado en el precepto de la continuidad que requiere la paciente labor del Cronista.

Agregó que, en fecha 27 de septiembre de 2011, su poderdante elevó una solicitud de reconsideración sobre el acto que le otorgó el beneficio de jubilación, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, al Síndico Procurador y a la Contraloría del municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual no obtuvo respuesta adecuada y oportuna.

Señaló que en fecha 10 de octubre de 2011, ejerció recurso de “reconsideración” contra el acto administrativo previamente identificado, recibido por la Licenciada Patricia Abreu Dávila, sobre lo cual tampoco obtuvo respuesta alguna.

Arguyó el apoderado judicial del actor que, los derechos de su poderdante están siendo vulnerados por cuanto no le cancelaron de forma continua su sueldo y otras compensaciones salariales ni le dieron información adecuada ni específica del tiempo, montos y porcentaje de su liquidación.

Indicó que el 29 de febrero de 2011, la Administración le hizo entrega de una serie de recaudos los cuales, a su decir, no constituyen una respuesta adecuada al recurso administrativo ejercido, sin garantizarle el debido proceso ante la defensa que intentó de sus derechos y beneficios reales como funcionario

Expuso que la Ordenanza Municipal del municipio A.P. del estado Miranda no establece con claridad la figura de la jubilación impuesta sobre la figura del Cronista Municipal, y aún así la Cámara Municipal procedió a realizarlo sin la solicitud ni aceptación del funcionario que venía desempeñando tales funciones, lo cual -indica- es el fondo legal que está generando las violaciones a sus derechos.

Solicitó la anulación del acto administrativo supra identificado, por cuanto “vulnera el Derecho Constitucional sobre el debido proceso administrativo”, así como la restitución inmediata a su cargo en su condición como Cronista Municipal, y en caso de improcedencia de esa petición, se le garantice por concepto de jubilación lo que corresponde por su tiempo funcionarial, a saber; cerca al 100% o el 100% del sueldo base, así como también las deudas pendientes por concepto de utilidades, vacaciones, bonificaciones y las indemnizaciones a que haya lugar.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del municipio A.P. del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la restitución inmediata a su cargo como Cronista Municipal, y en caso de improcedencia de esa petición, se le garantice por concepto de jubilación lo que corresponde por su tiempo funcionarial, a saber; cerca al 100% o el 100% del sueldo base, así como también las deudas pendientes por concepto de utilidades, vacaciones, bonificaciones y las indemnizaciones a que haya lugar.

Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia que el recurrente señala en su escrito de querella interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, que para el 30 de septiembre del año 2011 le fue otorgado de oficio el beneficio de la jubilación mediante el Oficio Nº 342/2011 fechado 8 de septiembre de 2011, aprobado en Sesión Ordinaria de la Cámara del municipio querellado, de fecha 7 de septiembre de 2011, evidenciándose claramente que el hecho lesionador que motivó el presente recurso es la jubilación que le fuere otorgada.

Por otra parte, se observa que contra dicha decisión, el recurrente ejerció recurso de reconsideración que cursa al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, del cual se desprende que fue notificado de la decisión administrativa recurrida en fecha 15 de septiembre de 2011, afirmación que fue corroborada en la audiencia definitiva celebrada en fecha 19 de junio de 2012, cuando quien suscribe, interrogó al querellante en cuanto a la fecha de notificación del auto recurrido y éste sostuvo que la misma se practicó en la fecha indicada -15/9/2011-, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R.B., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.551, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.993.635, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 342/2011, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.

J.E.C.

Exp. Nº 9124

HSL/ycp/rsj.-

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