Decisión nº 2172-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-886-06. DECISIÓN No. 2172-06

En el día de hoy, miércoles (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano E.D.C.V., V-15.897.085, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 416 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según memorandum No. 6479 de fecha 10/08/00, requerido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, según oficio No. 6650 de fecha 10/08/2000, solicito que este Juzgado de Control medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano E.D.C.V., a los fines de garantizar las resultas del proceso y poder llevarse a efecto la correspondiente audiencia, una vez que el Tribunal de Control, solicite y obtenga el acta de Audiencia Preliminar reflejada en el libro diario de fecha 28/07/2000. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: E.D.C.V., venezolano, natural de Maturín – Estado Monagas, cédula de identidad No. 15.897.085, fecha nacimiento 16/12/81, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.C. (V) y Z.V. de Flores (V) y residenciado en el: Caserío San Vicente, Barrio G.B., calle No. 3, casa S/N, Maturín, Estado Monagas. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos negros, piel trigueña, cejas normales, contextura delgada, Estatura 1,64 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoría Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 25, Abog, M.E.R., y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado E.D.C.V., y en consecuencia expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: A.l.a.d.l. presente causa, tales como acta policial de fecha 27 de octubre de 2006, suscrita por la División de Investigaciones Penales del Estado Monagas y acta de investigación penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín – Estado Monagas, donde consta la detención de mi defendido, ellas determinan la manera arbitraria como fue detenido el mismo, sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse determinado en actas los fundados elementos de convicción, el hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga. Igualmente no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no fue detenido en flagrancia y a pesar de existir una orden de aprehensión efectuada por este mismo Tribunal, no existe en este despacho la causa o delito por el cual se le pueda imputar al mismo, de igual forma, consta en la causa No. 24-F6-074-00 mediante diligencia que consignare ante el Tribunal, el Fiscal Titular de la misma, Dr. N.L.P., donde solicita la libertad plena de del ciudadano E.J.T.S., por haber presentado extemporáneamente el escrito de acusación, se evidencia de esa misma acta que mi defendido se encontraba para esa fecha, presuntamente evadido de las instalaciones militares donde se encontraba recluido, en consecuencia solicito, la L.I. sin restricción de mi defendido por las circunstancias explanadas en el presente acto. Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa y vista la revisión realizada en los libros L1 que cursan en este Despacho, se pudo constatar que existen tres (3) causas signadas con los Nos. 9C-886-00, 9C-1031-00 y 9C-1070-00, las cuales guardan relación con el mencionado imputado, así como también, se verificó en el Libro Diario de fecha 28/07/2000, en el asiento No. 23, que se decretó Orden de Aprehensión librada por este Juzgado en contra de los ciudadanos HEYBY PALOMINO GUTIÉRREZ y E.D.C.V.. Así mismo, se evidencia en la investigación fiscal, de fecha 29 de Junio de 2000, que fueron acusados los imputados Heyby Palomino Gutiérrez, E.D.C.V. y E.J.T.S.. Y en virtud, del tiempo que ha transcurrido más de cinco años y no se había hecho efectiva la orden de aprehensión, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado E.D.C.V., de la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Sesenta (60) días, así como presentarse a los actos del proceso, hasta tanto El Ministerio Público pueda presentar lo que considere procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo fundamento antes expuestos, este juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada sesenta (60) días, a favor del ciudadano E.D.C.V.. en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 416 del Código Penal, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado E.D.C.V.. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y con las obligaciones impuestas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso y poder llevarse a efecto la correspondiente audiencia. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2172-06, y se oficio bajo el No. 5134 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ

EL IMPUTADO,

E.D.C.V.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 25

ABOG. M.E.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C-886-00

HCV/ef-04

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