Decisión nº PJ0022011000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000031

PARTE DEMANDANTE: E.E.J.G., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 12.181.717, domiciliado en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, primer piso, oficina 13 Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., A.A., I.D., R.D. y DIURKIS CASTELLANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 62.018, 103.204, 83.963, 17.699 y 121.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Coro Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.B., H.A.C.C., R.E.A.P., M.A.E.A., G.A.D.J.L.C., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P.B., N.R. PEÑA COLMENARES, MARYOXI J.J.G., Y.M.M.E., K.D.C.M.B., A.S.D.J.G., D.M.M., D.R.G. DIEEPA, LEYDUIN E.M.C., E.A.F.L., F.A.D.F., G.E.R.B., DASMARY BUITRIAGO PABON, B.C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.614, 141.198, 123.147, 102.407, 150.518, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDADAD Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY. ORGANICA DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de Enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No 62.018 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.J.G., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.181.717, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Coro Estado Falcón, siendo recibida demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado falcón en fecha 28 de enero de 2010.

En fecha 01 e febrero de 2010 la Juez del Tribunal Primero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordeno la subsanación del libelo de la demanda, procediendo en fecha 22 de febrero de 2010 el Ciudadano E.E.J., identificado con la Cedula de Identidad No 12.181.717, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.018, subsano el escrito libelar.

En fecha 24 de febrero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por medio del cual indica al tribunal que las notificaciones que se deban realizar del asunto contentivo del ciudadano E.E.J.G., contra la Dirección Ejecutiva de Magistratura, deberán ser practicadas en la persona del ciudadano F.R.M. y al abogado D.R.E.G.D., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora de la Republica, por lo que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno librar boletas a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas Distrito Capital.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano E.E.J., identificado con la cedula de identidad No 12.181.717, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.018, realiza Reforma Total de la demanda.

En fecha 13 de Mayo de 2010, fue admitida la Reforma de la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y al abogado D.E.G.D., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas y así mismo la parte demandada; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 27 de mayo de 2011, en virtud de no haberse logrado la Mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 11 de octubre de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 19 de octubre del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 22 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

El ciudadano, E.E.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 12.181.717, comenzó a laborar a través de un contrato laboral por tiempo determinad desde 02-10-2006 al 31-12-2006, a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en una jornada diaria de 08:30 AM a 4:30 PM, desempeñando el cargo de profesional apoyo, en la Dirección Administrativa Regional/ División de servicios al personal del Estado Falcón, primer piso del Edificio donde se encuentra la sede del Banco Mercantil de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, siendo mis funciones especificas atender los requerimientos que me hicieron en el archivo, recibir y entregar expedientes, organizarlos, enumerarlos, y en fin llevar un control de los mismos. Posteriormente, una vez vencido el término establecido en el contrato anterior e ininterrumpido la relación laboral por cuanto jamás cese en la prestación de mis servicios personales, a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Coro, y mi persona, suscribimos, en fecha 23-04-2007, por medio de otro contrato laboral escrito por tiempo determinado con una vigencia del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Así mismo vencido el termino establecido en el contrato anterior e ininterrumpido la relación laboral por cuanto jamás ceso en la prestación de mis servicios personales, a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y mi persona convinimos formalmente en fecha 20-02-2008, por medio de otro contrato laboral escrito por tiempo determinado que siguiera con la prestación personal de mis servicios desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, contrato este ultimo que se prorrogo automáticamente al no finaliza en la fecha convenida, si no hasta el 28 de enero de 2009, en la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura Sr. F.R.M., me participo por escrito que no se me había renovado el contrato. Es importante destacar que mi salario mensual devengado durante la relación labora fueron los siguientes:

  1. - Desde el 02-10-2006 al 31-12-2006, la cantidad de 898,07 Bs.

  2. - Desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de 1.276,00 Bs.

  3. - Desde el 01-01-2008 al 28-01-2009, la cantidad de 1.531,20 Bs.

    El tiempo de servicio origino una duración de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESE Y VEINTISIETE (27) DIAS y las pretensiones:

    - De la prestación de antigüedad: conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajó, la prestación por antigüedad se comienza a computar a partir de cuatro mes de labores ininterrumpido, acreditando, por cada mes de trabajo, cinco (05) días de salario tomando en cuenta el salario integral diario. El salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual mas el 30% de la remuneración anual lo que es lo mismo el 30% del salario normal mensual, siendo la formula aritmética (salario normal mensual multiplicado por 30%) cuya ello de conformidad con la cláusula 32 de la II convención colectiva de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, por ser este instrumento aplicable por acuerdo previo entre las partes y el cual conforme al uso y costumbre me era aplicado al momento de disfrutar vacaciones y otros beneficios allí contenidos. Mas aquella cantidades percibidas por el trabajador por concepto de Bono Vacacional, es decir 32 días de sueldo entre 12 multiplicado por el salario normal entre 30 días. Se le adeuda a la trabajadora la cantidad de 7.998,63 Bs., por concepto de prestación por Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - De la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; el salario integral, base para este calculo, seria el resultado de la sumatoria del ultimo salario normal mensual mas la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional para luego dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario conforme a la regla del articulo 140 ejusdem, su salario integral diario era de 10,89, se le adeuda la cantidad de 120 días de salario integral (60 días de salario de indemnización por despido injustificado y 60 días por salario de indemnización sustitutiva de preaviso) lo que arroja un total de 8.505,67 Bs.

    - De los interés sobre prestaciones Sociales y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. En cuanto a los intereses por prestaciones sociales pedimos sean calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice a tal efecto, conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de igual modo solicitamos, el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales solicito sean determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto y los interés de mora y la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria de las prestaciones sociales, sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución .

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    A.D.J.G., identificado con la cedula de identidad No 14.744.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.069, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, según consta instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 28 de Septiembre de 2009, el cual queda inserto bajo el Nº 07, Tomo 222, a los fines de dar contestación a la reforma de la demanda laboral, en este sentido, paso a contestar la referida reforma de la demanda, previa la siguiente consideración:

    Ciertamente en fecha 2 de octubre de 2006, inicio una relación laboral de naturaleza contractual entre el ciudadano E.E.J.G. y la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta el 28 de enero de 2009, la cual se rigió por sendos contratos escritos entre ambas partes. Ahora bien en la cláusula segunda de los referidos contratos, se evidencia claramente que ambas partes convinieron en celebrar los mismos por tiempo determinado, es decir, por la vigencia estipulada en la mencionada cláusula, la cual establece que “ningún caso opera la prorroga automática del mismo, puesto que este deberá se convenido entre ambas partes”. En tal sentido, la relación de trabajo que vinculaba al demandante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, era a tiempo determinado y tuvo una vigencia hasta el 31 de julio de diciembre de 2008, de allí que la tacita reconducción alegada carece de todo sustento jurídico valido, máxime si parte lo acordaron así expresamente.

    Aunado a ello el pago de la indemnización establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica deL trabajo, debe ser declarado improcedente ya que el ciudadano E.E.J.D.G., no fue despedido como erradamente lo alega, sino que por el contrario su contrato de trabajo se venció en la citada fecha así se evidencia del oficio No DE/559.1280 de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, “en ejercicio de la atribución conferida en el resuelto primero de la resolución No 2005-00011 de fecha 6 de abril de 2005, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 09 de Junio de 2005, notifico al ciudadano: E.E.J.D.G., la decisión de no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribió con el organismo en fecha 22 de febrero de 2008, y que el 28 de enero de 2009, fue notificado del referido oficio, en ningún momento puede considerarse que hubo prorroga automática del contrato, ya que ambas partes habían pactado lo contrario, en la cláusula segunda del referido contrato.

    De este modo, se demuestra que el actor no fue despedido injustificadamente, ni estaba amparado por inamovilidad laboral, pues lo cierto es que su contrato de trabajo a tiempo determinado con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura venció el 31 de Diciembre de 2008, lo cual constituye la causa consensuada entre las partes que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo con el órgano demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que el alegato del demandante relativo a que tiene derecho a que se paguen las indemnizaciones relativas al despido justificado y las indemnizaciones sustitutiva de preaviso, deben ser desestimados, y así lo solicito que se declare.

    Con respecto a la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano: E.E.J.D.G., cuyo pago se encuentra actualmente en trámite, tal y como se puede evidenciar de la planilla denominada liquidación de prestaciones sociales consignada en la oportunidad correspondiente, se observa la suma que ni representada le adeudaba al demandante para la fecha de su emisión, correspondiente al monto de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 13.517,48), discriminado de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 28 de Enero de 2009 (Bs. 9.505,21).

    Intereses sobre prestaciones Sociales: Un mil Setecientos Sesenta y tres Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 1.763,85).

    Intereses moratorios desde la fecha de egreso hasta el 15 de marzo de 2010 Dos mil Doscientos Cincuenta y siete Bolívares con setenta y un céntimos. (Bs.2.257), 719,00). Es de hacerse notar que tales intereses serán calculados hasta la fecha que se haga efectivo el mencionado pago, calculado a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Descuento por pago indebido acreditado en su cuenta omina el día 30 de de diciembre 2008 por la cantidad de once con treinta céntimos (Bs. 11,30), cuyo reintegro se le solicitara mediante oficio No FAL/DGAF/356-2009, el cual no ha sido devuelto por el ciudadano E.E.J.G. a T.N., siendo lo conducente que este órgano deduzca las cantidades indebidamente pagadas como compensación conforme a lo previsto en los artículos 1.178, en concordancia con 1331 y siguiente del código civil.

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  4. - Copia simple de contrato por tiempo determinado, de fecha 28 de septiembre de 2006.

  5. - Copias simple de contrato de Trabajo por tiempo determinado, de fecha 23 de abril de 2007.

  6. - Original de Memorando Nº FAL- 313-2008, de fecha 25-06-2008, dirigido al trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., y recibido por este en fecha 25-06-2008, por parte del jefe de División de Servicios Judiciales de la DAR FALCON, ABG. G.C.C..

  7. - Original de Memorando Nº FAL- DSP-479-2008, de fecha 27-06-2008, dirigido al trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., y recibido por este en fecha 26-06-2008, por parte del jefe de División de Servicios al personal, Lic. NEILA GARCIA BRAVO.

  8. - Copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 20 de febrero de 2008.

  9. - Copia simple de oficio Nº de- 559.128, de fecha 12-12-2008, dirigida al trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., y recibido por este en fecha 28-01-2009, por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, Magistrado F.R.M..

  10. - Copia simple de recibo de pago, de fecha 28-01-2009, del salario devengado por el trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., correspondiente al periodo del 16-01-2009 al 27-01-2009.

  11. - Original de C.d.T., de fecha 29-11-2006, suscrita por la jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, Prof. J.H..

  12. - Original de C.d.T., de fecha 06-10-2008, suscrita por la jefe de la División de Servicios al Personal de la Administración Regional del Estado Falcón, Lic. NEILA GARCIA BRAVO.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    En consecuencia, se le ordena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que haga la exhibición del siguiente Instrumento:

    UNICO: Recibo de pago de salario, de fecha 28-01-2009, del salario devengando por el trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., correspondiente al periodo del 16-01-2009 al 27-01-2009, el cual se encuentra suscrito por el trabajador actor y por los funcionarios de la División de Servicios al Personal, División Administrativa y Financieros y Director de línea de la DAR FALCON. Esta documental contiene que el trabajador demandante recibió de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón la cantidad de 746,92Bs. Por concepto de sueldo básico correspondiente al lapso del 16-01-2009 al 27-01-2009, motivo a la renovación del contrato según oficio recibido el 28-01-2009. Adicionalmente, señalo que en el particular séptimo, Sección Primera del anterior Capitulo, se acompaño una copia simple de este recibo de pago de salario y es donde se extrae la información antes transferida.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTALES:

  13. - Copia certificada del Memorando N° FAL- DAR- DSP-686-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006.

  14. - Copias certificada del contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito de fecha 28 de Septiembre de 2006. Celebrado entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano E.E.J.G..

  15. - Copia Certificada de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito en fecha 23 de Abril de 2007. Celebrado entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano E.E.J.G..

  16. - Copia certificada de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, Celebrado entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano E.E.J.G..

  17. - Copia certificada de Oficio Nº DE/ 559.1208 de fecha 12 de diciembre de 2008.

  18. - Copia certificada de comunicación FAL/DSAF/356/2009 de fecha 25 de Junio de 2009.

  19. - Memorando Nº DAR/SDP/FAL/01364/2009 de fecha 25 de agosto de 2009.

  20. - Prestación de antigüedad desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 28 de enero de 2009: Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. 9.507,21).

  21. -Interés sobre prestaciones sociales: Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.763,85).

  22. - Intereses moratorios desde la fecha de egreso hasta el 15 de marzo de 2010: Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y un céntimos (Bs. 2.257,71).

  23. -Descuento por pago indebido de las horas extras trabajadas el año 2008: Once Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 11,30).

    Documentos electrónicos:

    Promueve Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.205, de fecha 09 de Junio del 2005, marcada con la letra D.

    III

    MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo existentes entre las partes; pero así mismo, Niega que halla ocurrido despido injustificado, y que le adeude o esté obligada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado o alguna indemnización por preaviso. Ahora bien en la cláusula segunda de los referidos contratos, se evidencia claramente que ambas partes convinieron en celebrar los mismos por tiempo determinado, es decir, por la vigencia estipulada en la mencionada cláusula, la cual establece que “ningún caso opera la prorroga automática del mismo, puesto que este deberá ser convenido entre ambas partes siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, este Sentenciador considera que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios, ya que fue admitida por esta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, por lo que se procede a continuación determinar cual es el hecho controvertido, en el presente procedimiento. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido:

    1.- En determinar si dicha relación de trabajo fue por tiempo determinado o indeterminado, y como consecuencia de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones por despido injustificado.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a analizar los hechos determinados como controvertidos:

    LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    I. DOCUMENTALES:

    1.- Copia simple de contrato por tiempo determinado, de fecha 28 de septiembre de 2006. Analizado el presente instrumento, y consignado por la parte demandante, se constata que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal que la pertinencia del mismos es probar que el inicio de la relación laboral es de fecha 02 de octubre de 2006 y la finalización es el 31 de diciembre de 2006 y el salario devengado en ese periodo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada quien expreso no tener objeción. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento, el cual no fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que solo procedió indicar no tener objeción sobre el referido instrumento; en este sentido este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que de el se desprende, evidenciándose, la prestación de servicio que unió al demandante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, punto este que no es un hecho controvertido. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2.- Copias simple de contrato de Trabajo por tiempo determinado, de fecha 23 de abril de 2007. En relación con este instrumento consignado por el demandante, se constata que en audiencia de juicio, en el cual se evidencia que una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal que la pertinencia del mismo es probar que dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato que feneció 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el hoy demandante, suscribieron un nuevo contrato de fechas desde 01-01-2007 al 31-12-07 y el salario devengado de 1.276,00; indica la parte promoverte que al analizarlo se puede evidenciar el supuesto que establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se celebro un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento de anterior contrato de septiembre de 2006. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante quien expreso no tener objeción. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que solo procedió indicar no tener objeción sobre el referido instrumento. En este sentido este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que de el se desprende, no sin antes indicar que la prestación de servicio no es un hecho controvertido en el presente procedimiento, si no el establecer si el mismo es contrato a tiempo determinado o indeterminado, es por lo que este sentenciador al observa que dicho contrato fue suscrito en fecha 23 de abril de 2008, y no como lo alega la parte demandante, al indicar que el mismo fue suscrito dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, punto este que será desarrollado mas delante de este parte motiva. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3.- Original de Memorando Nº FAL- 313-2008, de fecha 25-06-2008, dirigido al trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., y recibido por este en fecha 25-06-2008, por parte del jefe de División de Servicios Judiciales de la DAR FALCON, ABG. G.C.C.. 4.- Original de Memorando Nº FAL- DSP-479-2008, de fecha 27-06-2008, dirigido al trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., y recibido por este en fecha 27-06-2008, por parte del jefe de División de Servicios al personal, Lic. NEILA GARCIA BRAVO. Analizados estos instrumentos, consignado por el demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, la parte demandante expreso que la finalidad de esta prueba es demostrar la relación laboral del año 2008, aunque este no es un hecho controvertido, en este acto se le dio el derecho de la palabra demandada la cual indico que la misma era innecesaria, porque no es un hecho controvertido. Por lo que una vez analizado el referido medio probatorio este sentenciador observa que a través de dicho instrumento se le notifico al demandante de autos que a partir del 01 de julio del 2008, debería cumplir sus funciones en la División de Servicios al Personal, adscrita a la Dirección Administrativa Regional, en virtud que requerían recurso humano, es por lo que este sentenciador adminiculara dicha prueba con los respectivos contratos sucesivos firmados por las partes, se concluye que la naturaleza del servicio prestado por el hoy demandante, era de gran utilidad para las labores que se desarrollaban a diario en dicha dirección administrativa, es por lo que este sentenciador les otorga valor probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    5.- Copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 20 de febrero de 2008.Analizado el presente instrumento, consignado por el demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011,y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, indico al tribunal que la pertinencia del mismos es probar que el inicio de la relación laboral es de fecha 01 de enero de 2008 y la finalización es el 31 de diciembre de 2008 y que el mismo fue suscrito dentro del mes siguiente al que suscribieron el nuevo contrato. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada quien expreso que los contratos se suscribieron eran a tiempo determinado, especificando porque se realizo el mismo, no había disposición de un trabajador por las funciones que realizaba, como lo establece el articulo 76 de la Ley orgánica del Trabajo. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento, el cual no fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que solo procedió indicar que era un contrato por tiempo determinado por la función que realizaba. En este sentido este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, en el cual se crea una única disyuntiva, con el mismo contrato, es el tiempo en que suscribieron el contrato debido ha que lo suscribieron el 20 de febrero, esto quiere decir un mes y 20 días y no como alega el apoderado judicial de la parte demandante. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    6.- Copia simple de oficio Nº DE- 559.128, de fecha 12-12-2008, dirigida al trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., y recibido por este en fecha 28-01-2009, por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, Magistrado F.R.M.. Relación con este instrumento consignado por el demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, la parte demandante manifestó que da por terminado la relación laboral en fecha 28 de enero de 2009, después de la fecha de expiración del contrato de trabajo de fecha 31-12-08, cuando expiraba, no hacia falta notificación alguna, que terminaba el contrato. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó que el contrato de trabajo por tiempo determinado, y por orden administrativas se realiza la notificación, por la cláusula segunda del contrato, y las funciones que realiza. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento, el cual no fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada. En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio que de él se desprende. A hora bien de dicho instrumento se desprende la manifestación de voluntad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de poner fin a la relación de trabajo, así mismo se desprende que dicha notificación fue recibida por el trabajador en fecha 28 de enero del 2009, a las diez y veintitrés (10:23 a.m), de la mañana, fecha esta cuando se produce la interrupción efectiva de la prestación de servicios, que comenzó en fecha 02 de octubre del 2006, es por lo que al adminicular dicha probanza con los demás medios probatorios, específicamente los contratos de trabajo, queda demostrado que la interrupción de dicha prestación de servicio fue por forma unilateral por parte demandada. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    7.- Copia simple de recibo de pago, de fecha 28-01-2009, del salario devengado por el trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., correspondiente al periodo del 16-01-2009 al 27-01-2009. Instrumento consignado por el demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, la parte demandante expresa la manera ininterrumpida de la prestación de servicio que existió en la relación laboral, que el 28 de enero se le cancelo su ultimo salario, luego de la expiración del contrato, luego se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada el cual manifestó que ratifica las mismas razones explanadas anteriormente, por lo que solicita se deseche esta prueba. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento guarda relación con la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, por tales consideraciones este tribunal le da el valor probatorio de que él se desprende, como lo establece el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente dicho medio probatorio será adminiculado con la prueba de exhibición más adelante. Y así se decide.

    8.- Original de C.d.T., de fecha 29-11-2006, suscrita por la jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, Prof. J.H.. Instrumento consignado por el demandante, se constata en la audiencia oral y pública de fecha 22 de noviembre de 2011, el demandante manifestó que no es útil, ni pertinente, debido a que la pretensión es lo establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este acto se le dio el derecho de palabra a la parte demanda, quien manifestó no tener ninguna observación En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento se demuestra la relación de trabajo existente entre las partes y por cuanto este no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la parte demandada nunca ha desconocido la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada, es por lo que este sentenciador la desecha del presente procedimiento por impertinente. Y así se decide.

    9.- Original de C.d.T., de fecha 06-10-2008, suscrita por la jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administración Regional del Estado Falcón, Lic. NEILA GARCIA BRAVO. Analizado este documento entregado por el demandante, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, el demandante manifestó que no es útil, debido a que la pretensión es lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este acto se le dio el derecho de palabra a la parte demanda, quien manifestó no tener ninguna observación. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento se demuestra la relación de trabajo existente entre las partes y por cuanto este no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la parte demandada nunca ha desconocido la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada, es por lo que este sentenciador la desecha del presente procedimiento por impertinente. Y así se decide

    II.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    UNICO: Recibo de pago de salario, de fecha 28-01-2009, del salario devengando por el trabajador accionante, ciudadano E.E.J.G., correspondiente al periodo del 16-01-2009 al 27-01-2009, el cual se encuentra suscrito por el trabajador actor y por los funcionarios de la División de Servicios al Personal, División Administrativa y Financieros y Director de línea de la DAR FALCON. Esta documental contiene que el trabajador demandante recibió de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón la cantidad de 746,92Bs. Por concepto de sueldo básico correspondiente al lapso del 16-01-2009 al 27-01-2009, motivo a la renovación del contrato según oficio recibido el 28-01-2009. Adicionalmente, señalo que en el particular séptimo, Sección Primera del anterior Capitulo, se acompaño una copia simple de este recibo de pago de salario y es donde se extrae la información antes transferida.

    En este sentido se le dio el derecho de palabra a la parte demandada para que exhibiera el instrumento antes descrito, el cual manifestó no poseer el documento, en este mismo acto la parte demandada expuso que se tenga como exacta la copia simple del recibo de pago de fecha 28 de enero de 2009, en el cual continuó la relación laboral después de la expiración del contrato. Ahora bien, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibieron en la audiencia oral de juicio, el citado recibo solicitado en exhibición y cuyo ejemplar fuera consignado por la parte promovente, y que del mismo se evidencia; la pertinencia de la prueba del recibo de pago de fecha 28 de enero de 2009, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto sueldo que fue cancelado desde el 16-01-2009 al 27-01-2009. aunado al hecho dicha documental fue consignada en copia fotostática por la parte demandante quien igualmente la promovió como documental, es por lo que este tribunal en uso a las facultades conferidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede adminicular dicho medio probatorio, con la documental referida al mismo instrumento objeto de exhibición que fuera promovido por la parte demandante, es por lo que se le aplican las consecuencias jurídicas contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consiguiente se le otorga valor probatorio que del mismo se desprende. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    I. DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada del Memorando Nº FAL- DAR- DSP-686-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006. Relación con este instrumento consignado por el demandada, y el cual se encuentra incurso en el folio 258 de las actas procesales, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, la parte demandada manifestó que la relación de trabajo era un contrato a tiempo determinado en este mismo acto se le dio el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó no tener ninguna objeción. En consecuencia, este Sentenciador observa el referido instrumento es un memorando en el cual informa al licenciado de Recurso Humano de la postulaciones de ochos ciudadanos contratados, en la cual se encuentra al ciudadano: E.E.J.. En este estado observa quien aquí decide, que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, la cual esta centrada en clarificar si el despido del cual fue objeto el hoy demandante, se realizo sin justa causa o no, por lo al verificar que dicho medio probatorio no aporta nada a la presente controversia se desecha del presente juicio por impertinente. Y así se decide

    2.- Copias certificada del contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito de fecha 28 de Septiembre de 2006. Celebrado entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano. E.E.J.G..

    Analizado el presente instrumento, el cual fue consignado por la parte demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011,y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, indico al tribunal que la pertinencia del mismos es demostrar la relación de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a tiempo determinado, así como lo establecía la cláusula segunda, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante quien expreso el inicio el 02 de octubre de 2006 y finalizo el 31-12.2006. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento, el cual no fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, este Sentenciador observa que por cuanto el referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que solo procedió indicar no tener objeción sobre el referido instrumento; en este sentido este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que de el se desprende, evidenciándose, la prestación de servicio que unió al demandante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, punto este que no es un hecho controvertido. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    3.- Copia Certificada de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito en fecha 23 de Abril de 2007. Celebrado entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano. E.E.J.G.. En relación al presente instrumento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, el referido apoderado judicial, indico al tribunal que tiene los mismos alegatos explanados en el anterior medio probatorio. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante quien expreso que con dicho instrumento se demuestra que se continuo con una relación laboral desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, el cual se cumplió con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye un contrato de trabajo a tiempo determinado, en este estado el Tribunal le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa de mantener la prestación de servicios en el cual se suscribió un nuevo contrato en fecha 23 de abril 2007, pasando tres meses y 23 días, luego de la terminación del contrato a tiempo determinado, no así como lo alega la parte demandante, dentro del mes siguiente, punto este que se desarrollara en su oportunidad. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    4.-Copia certificada de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, Celebrado entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano. E.E.J.G.. En relación al presente instrumento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial, indico al tribunal que tiene las mismas observaciones que la anterior en relación con el contrato a tiempo determinado, las funciones que realizaba, según lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante quien expreso se continuo con una relación laboral y no culmino con el contrato. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye un contrato de trabajo a tiempo determinado. En este estado el Tribunal le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa en el cual en fecha 20 de febrero 2008 es suscrito por las partes, dándose así un tercer contrato por tiempo determinado para las parte, esta prueba se desarrollara en su oportunidad. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    5.- Copia certificada de Oficio Nº DE/ 559.1208 de fecha 12 de diciembre de 2008. Analizando el presente instrumento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011 y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, indico al tribunal que la máxima autoridad no renovó el contrato por ser por tiempo determinado, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien expreso con lo establecido en el articulo 125 le correspondían las indemnizaciones. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye una notificación de no renovación del contrato de trabajo, el cual en este estado el Tribunal le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, toda vez que se encuentra elaborada en fecha 12 de Diciembre de 2008, y no es hasta la fecha 28 de enero de 2009, cuando el ciudadano E.E.J.G. recibe la notificación de la no renovación del contrato, pasando 28 días, luego de la terminación del contrato a tiempo determinado, es por lo que se le da el justo valor probatorio. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    6.- Copia certificada de comunicación FAL/DSAF/356/2009 de fecha 25 de Junio de 2009. El presente instrumento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, indico al tribunal ratificando señalar se mantenía a tiempo determinado, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante quien expreso que no tenia ninguna observación. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye una información de que en fecha 30-12-2008, por error involuntario se acredito a la nomina del ciudadano E.J.G., la cantidad de Once Bolívares con Treinta céntimos, es por lo que este sentenciador observa que lo alegado por la parte demandada, no guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia se desecha del presente procedimiento. Y así se decide.

    7.- Memorando Nº DAR/SDP/FAL/01364/2009 de fecha 25 de agosto de 2009. Analizando la presente documental que fue consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y otorgado el derecho de palabra a la parte demanda, la misma manifestó que se trataba de un pago indebido y la restitución del mismo, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandante quien comunica este tribunal que el mismo fue descontado por descuento administrativo, en la cual hicieron su conclusión en las pruebas evacuadas. Este sentenciador observa en dicha documental, no guarda relación con el hecho controvertido por lo que se procede a desecharlo del presente juicio. Y así se decide.

    8.- Prestación de antigüedad desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 28 de enero de 2009: Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. 9.507,21). El presente instrumento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, expreso al tribunal fue cancelada en fecha 19 de agosto de 2011. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante Abg. A.A., expreso este documento hace referencia a una simple declaración o simple calculo realizado por la parte demandada, en cuanto consideraba se le debía cancelar al trabajador, se refiere a la prestación de antigüedad, interés de prestaciones intereses moratorios, no se refiere a un paga recibido por el trabajador, generada por prestación de antigüedad de fecha 02-10-2006 al 28-01-2009. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye una información emitida en fecha 08-04-2010, de la liquidación de las prestaciones de Sociales del ciudadano: J.G.E.E., por la cantidad de 13.517,48 neto a cancelar, en el cual se observa la cantidad de 9.507.212,07 por prestación de antigüedad de fecha 02-10-2006 al 28-01-2009, del mismo se desprende que no estar suscrito por el ciudadano J.G.E.E., es por lo que este sentenciador le otorga una valoración relativa, toda vez, que dichas cantidades nunca fueron recibidas por el trabajador, aunado al hecho que este nunca expreso su voluntad explicita de recibir dichas cantidades, es por lo que este tribunal la adminicula con otros elementos probatorios, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    9.- Interés sobre prestaciones sociales: Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.763,85). A.e.d. consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, expreso al tribunal fue cancelada en fecha 19 de agosto de 2011, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien manifestó que este es un instrumento que fue creado por la parte demandada y nunca fue suscrito por su representado, solamente hace referencia a ciertas cantidades de prestación de antigüedad. En este sentido, este juzgador indica que dicho instrumento constituye una información emitida en fecha 08-04-2010, de la liquidación de las prestaciones de Sociales del ciudadano: J.G.E.E., por la cantidad de 13.517,48 neto a cancelar, en el cual se examina la cantidad de 1.763.855,75, por prestación de antigüedad de fecha 02-10-2006 al 28-01-2009, del mismo se desprende no estar suscrito por el ciudadano. J.G.E.E., es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide

    10.- Intereses moratorios desde la fecha de egreso hasta el 15 de marzo de 2010: Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y un céntimos (Bs. 2.257,71). A.e.d. consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, expreso al tribunal fue cancelada en fecha 19 de agosto de 2011, ese monto supero lo demandado por la parte demandada acto seguido se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien manifestó que este es un instrumento que fue emanado por la parte demandada y nunca fue suscrito por la parte accionante, solamente son cálculos realizados por la parte demandada. En este sentido, este juzgador indica que dicho instrumento constituye una información emitida en fecha 08-04-2010, de la liquidación de las prestaciones de Sociales del ciudadano: J.G.E.E., por la cantidad de 13.517,48 neto a cancelar, en el cual se examina la cantidad de 2.257.710,73, por intereses moratorios desde la fecha 29-01-2009 al 15-03-2010, del mismo se desprende no estar suscrito por el ciudadano. J.G.E.E., es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio, toda vez que dichas cantidades nunca fueron recibidas por el actor, y por cuanto el mismo no aporte elementos de convicción a la presente controversia, por impertinente. Y así se decide.

    11.-Descuento por pago indebido de las horas extras trabajadas el año 2008: Once Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 11,30). Examinando este documento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, expreso al tribunal fue debitada, la cantidad de 11,30 Bs. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien declaró que dicho instrumento fue creado unilateralmente por la parte demandada, y ya fueron descontando las cantidades de 11,30 Bs. En este sentido, este juzgador indica que dicho instrumento constituye una información emitida en fecha 08-04-2010, de la liquidación de las prestaciones de Sociales del ciudadano: J.G.E.E., por la cantidad de 13.517,48 neto a cancelar, en el cual se examina la cantidad de 11.300,00, por pago de lo indebido de horas extras, menos anticipo, del mismo se desprende no estar suscrito por el ciudadano J.G.E.E., es por lo que este sentenciador adminiculara esta prueba con otros elementos probatorios. Y así se decide.

    DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:

    El presente instrumento, consignado por la demandada, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, y otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó que la gaceta oficial, es para la defensa de la demandada indicando que era un contrato a tiempo determinado, acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante quien expreso no tener ninguna observación. En este sentido, este sentenciador observa que dicho instrumento constituye una Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de junio de 2005, en la cual dicta reglamento interno del tribunal supremo de justicia, en la cual delegan en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para probar la celebración, modificación, renovación y rescisión de contratos de cualquier genero de la Dirección de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial , es por lo que este sentenciador observa que las atribuciones del director Ejecutivo de la Magistratura no es hecho controvertido, es por lo que se procede adminicular esta prueba con otros elementos probatorios, por cuanto su valoración esta sujeta a la Ley de Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide

    Con relación a los instrumentos consignados a las actas procesales, tanto por la parte demandada, en fecha 20 de octubre del 2011, mediante diligencia suscrita por el Abg. A.S.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.069, y por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. A.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204, en la celebración de la audiencia oral, publica de juicio, celebrada en fecha 22 de noviembre del 2011, este sentenciador luego de apreciar sus fechas de emisión, evidenciándose que las mismas fueron con posteridad a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue en fecha 18 de noviembre del 2010, atendiendo a tales consideraciones y siguiente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, las misma fueron admitidas según lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que están incursas en las excepciones establecidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, como son:

    a) la copia de cheque el cual fue consignado a través de diligencia por la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2011, emitido por la institución bancaria “BANCO DE VENEZUELA”, No de cheque 76002276, por la cantidad de 15.732,96, a la orden de J.G.E.E., identificado con la cedula de identidad No 12.181.717, con numero de cuenta 0102-0552-23-0000027766 de FDO DE PREST SOC. DE LA DCCION, promovida por la parte demandada, el mismo instrumento se encuentra copia de la cedula del ciudadano J.G.E.E., identificado con cedula de identidad No 12.181.717, con sus huellas dactilares, evidenciándose que fue recibido por el actor en fecha 19 de agosto de de 2011, y por cuanto en la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria de juicio, fue reconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación a que el actor había recibido dicha cantidad, es por tales consideraciones que este sentenciador le otorga el justo valor probatorio que del mismo se desprende, y que más adelante se motivara la consecuencia jurídica que de él se desprende, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    b) la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por la parte demandante en la audiencia oral y publica de fecha 22 de noviembre de 2011, la cual contiene nombre de E.E.J.G., y así mismo la fecha de ingreso y egreso, un cuadro de resumen donde están especificados la prestación de antigüedad desde el 02-10-2006 hasta el 28-01-2009 por una cantidad de Bs. 9.509.286,12, intereses sobre prestaciones por una cantidad Bs. 1.763.855,75, intereses moratorios de fecha de egreso desde 29-01-2009 hasta 31-05-2011, un neto total a cancelar de Bs.15.732,96. Observa quien aquí decide, que la parte promovente de dicho medio probatorio, indicando el apoderado judicial del actor que extra proceso a la parte demandante le fueron cancelados ciertos conceptos laborales que corresponden a la antigüedad, e intereses sobre dichos conceptos, que alcanzan a la cantidad de Bs. 15.732,96, indicando que existe un decaimiento parcial sobre la demanda, ya que no se han cancelado los conceptos de despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso consagrados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que tuviera el control del medio probatorio, indicando que considera que han sido cancelados los conceptos pretendidos en la presente demanda, pagándose lo acordado, en el articulo 108 de la Ley Laboral y el pago de los intereses moratorios, y por cuanto dicha relación era por contrato de trabajo por tiempo determinado no le corresponden tales indemnizaciones. A hora bien una vez escuchado los alegatos explanados por ambas partes y del análisis de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual cursa en actas en original, en un folio útil anexo en tres folios de estado de cuenta de prestaciones sociales e interese régimen actual, relación de conceptos que integran el salario, observa este sentenciador que dicha planilla de calculo fue creada de manera unilateral por la parte demandada, no esta debidamente firmada por el ciudadano E.E.J.G., así como también no se evidencia en autos firma alguna sobre los respectivos anexos, por la parte actora en el presente procedimiento, ya que solo es un instrumento emanado de la parte demandada relacionada con unos cálculos sobre las prestación de antigüedad e intereses, hecho este que no es vinculante para este tribunal, quien deberá realizar el calculo de los conceptos que habien tenga pagar la parte demandada al demandante de autos, es por tales consideraciones que este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En este sentido el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en el pago de las indemnizaciones de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este sentenciador pasa a a.a.c. jurisprudenciales que guardan relación con la controversia. Es por lo que realizada la valoración de los medios de prueba admitidos, y revisados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes, en la presente controversia. En este sentido al ser demandada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de manera que en el Régimen actual existe, al menos de manera expresa, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 el cual establece:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o interés patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    De la norma antes transcrita, dichos privilegios y prerrogativas en consideración de los principios que los rigen y de los principios protectores del trabajador, considerando al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como un hecho social que goza de la protección especial del estado y que se rige por principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario entre otros, por lo que el significado y alcance debe efectuarse de la mas favorable al trabajador.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1211 de fecha 29 de julio del 2008, con ponencia del Magistrado Dra. C.E.P., ha indicado lo siguiente:

    El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones:

    a.) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales;

    b.) En caso de conflictos de normas, ha de aplicarse las mas favorable al trabajador;

    c.) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que mas beneficie al trabajador

    En este mismo tenor y con base a las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar los hechos demostrados por medio de las pruebas que se han evacuado en la audiencia oral de juicio; en este sentido, tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba ha caído en la demandada, quien deberá probar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Por otro lado alega la parte demandada que si ingresó a prestar servicios, pero a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado; por ello es necesario citar los contratos en la legislación laboral venezolana. Por el autor R.J.A.G., quien indica en sus obras que los contratos de trabajo pueden ser por Tiempo Indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador sin fijación de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes limitan la duración de los servicios del trabajador, punto este que guarda una perfecta relación con los elementos de la controversia planteada por las partes; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio, para lo cual han sido contratados.

    Por lo que atendiendo a tales consideraciones se realiza el análisis sobre los contratos de trabajos, y la regla general es que el contrato de trabajo se debe considerar celebrado por tiempo indeterminado; y la excepción los contratos realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, donde el elemento central es que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, de lo contrario se presumirán que la relación es por tiempo indeterminado, toda vez, que renace la naturaleza del servicio para lo cual fue contratado el sujeto pasivo de la relación laboral.

    Es por lo que los contratos por tiempo determinado, ha establecido nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, dicho texto prevé la posibilidad de una prórroga sin perder su condición específica de tiempo determinado en el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia el contrato se mantiene, pero se considerará como si fuese celebrado a tiempo indeterminado.

    Los contratos de trabajo por tiempo determinado, se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 74 y 75, que establece:

    Artículo 74. El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderán su condición cuando fuere objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considera, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 76. El contrato por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por mas de tres años.

    En caso de prorrogas se aplicara lo dispuesto en el articulo 74 de esta ley.

    De la norma transcrita, observa quien decide que en este tipo de contratos de trabajo, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión del tiempo, y que su duración está referida al contrato suscrito por ambas.

    En el presente caso, de la revisión realizada al libelo de demanda y que fuera ratificado en la celebración de la audiencia oral de juicio, se pudo verificar que el demandantes de autos, manifestó que laboró para la Republica Bolivariana de Venezuela por el Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y fue reconocido por sus apoderado judiciales que los mismos habían suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que dicho contrato de trabajo tenia expresamente estipulado la fecha de inicio y de culminación, situación esta que no fue reclamada ni objetada por las partes, en lo que respecta al primer contrato.

    Existiendo límites máximos para la duración del contrato a tiempo determinado, ya que al ser prorrogado en más de dos oportunidades o suscribir el nuevo contrato, luego del mes siguiente al vencimiento del anterior, el mismo se tendrá como contrato a tiempo indeterminado, pues por su naturaleza no es susceptible de más de dos prórroga, la parte demandante a la hora de la evacuación de las pruebas de los contratos suscritos entre la Dirección ejecutiva de la Magistratura a través del Director y el ciudadano: E.E.J.G. en fechas 28 de Septiembre de 2006, cuando la vigencia del mismo era desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006; un segundo contrato suscrito en fecha 23 de abril de 2007, cuando la vigencia era desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y un tercer contrato suscrito de fecha 20 de febrero de 2008, cuando la vigencia del mismo era desde fecha 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, es por lo que en el presente caso fueron suscritos contratos una vez terminada la vigencia de la anterior; ahora bien, se evidenció de las actas procesales que dichos contratos no fueron suscritos al mes siguiente como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio, por lo que en el presente caso no opera las previsiones establecidas, en el segundo aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo indico el referido apoderado judicial al expresar que dichas prorrogas se realizaron dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Sobre el caso de auto las partes celebraron tres contratos sucesivos ha tiempo determinado, el cual fue prorrogable en dos oportunidades, sin que conste las razones que justifiquen las prórrogas, por ello el contrato debe ser por tiempo indeterminado así como lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina de la Sala Social, por cuanto la naturaleza del servicio prestado no se equipara a la de un contrato por tiempo determinado como lo indico el apoderado judicial de la parte demandada, así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 01 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha indicado lo siguiente:

    El contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en este sentido, que no deje lugar a dudas. Por ello, en caso de dos (02) o mas prorrogas de un contrato celebrado por tiempo determinado, se presume que las partes han querido continuar la relación convirtiéndola en una por tiempo determinado; para que esta presunción pueda ser desvirtuada es necesario que exista razones expresas y especiales que justifiquen las prorrogas, y la manifestación de voluntad inequívoca de las partes en ese sentido, que excluyan la intención presunta de querer continuar la relación por tiempo indeterminado.

    En este mismo tenor ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia No 1433, de fecha 30 de septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

    …el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 77 eiusdem y el articulo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de un prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establecía que:

    Se entenderá que medien razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justifico su celebración, en los términos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extenderá por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando nuevas circunstancias de similar naturaleza.

    Ahora bien, para entrar al análisis de la presente controversia, este sentenciador considera útil y oportuno citar sentencia No 1211 de fecha 29 de julio del 2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAR DE ROA, mediante la cual realiza una ingeniosa interpretación de los artículos 60, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    …el articulo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el articulo 8 literal d) del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contemplan el principio de conservación de la relación laboral.

    El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

    En virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citado y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determinó que el contrato de trabajo entre el demandante E.E.J.G., Venezolano, mayores de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.181.717, respectivamente, y la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue un contrato por tiempo indeterminado, debido a la naturaleza del servicio prestado por este dentro de la Dirección Administrativa Regional, aunado al hecho de las prorrogas consecutivas que celebraron entre las partes, por lo que para este sentenciador no representa duda que el contrato de trabajo celebrada entre las partes, fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Determinado entonces que la relación contractual entre las partes fue para un contrato indeterminado, corresponde a este jurisdicente, declara la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano E.E.J.G., tales como las indemnizaciones con ocasión al contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por motivo de despido injustificado y preaviso, toda vez que ha quedado demostrado que el contrato de trabajo suscrito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue por tiempo indeterminado, ya que la naturaleza del servicio prestado así lo requería, adicionalmente se suscribieron dos prorrogas, que convirtieron dicha relación de forma indeterminada, tal y como se evidencia de los medios probatorios aportados tanto por la parte demandante como por la demandada. Así se decide.

    Por lo que consecuencialmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1370, de fecha 02-11-2004, y reiterada por la misma sala, en cuanto a que las Indemnizaciones por despido injustificado corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se procede de conformidad a la doctrina jurisprudencial a dilucidar los conceptos y montos que ha bien deberá pagar la parte demandada al ex trabajador.

    Por lo que resulta forzoso es concluir que la presente demanda incoada por el ciudadano E.E.J.G., identificado con la cedula de identidad No 12.181.717, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, toda vez que ha quedado demostrado que el despido realizado por la demandada en fecha 28 de enero del 2009, fue sin justa causa, y como consiguiente de ello se le deben cancelar las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Indemnización por despido injustificado, la cual será calculada con el salario integral, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cual será calculada por este tribunal conforme al salario diario devengado por el trabajador y no como lo demando la parte actora en su escrito libelar, es por lo que se procede a realizar los cálculos correspondiente.

    Con relación al concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el ciudadano E.E.J.G., identificado con la cedula de identidad No 12.181.717, se tienen los siguientes aspectos:

    Inicio=02 de octubre de 2006 al

    Culminación= 28 de Enero de 2009.

    II Convención colectiva de empleados 2005-2007.Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Utilidades según capitulo II Del salario y los beneficios.

    Cláusula 32 utilidades.

    Bono vacacional según cláusula 23 vacaciones, numeral 6 Bono Vacacional.

    UTILIDADES GENERADAS EN EL AÑO 2007=

    Utilidades= (sueldo mensual * 12 meses)+ salario diario* bono vacacional * 30%=

    Utilidades= (1276,00 Bs.*12)+ (42,53*32) días* 30%=

    Utilidades = (15.312,00+1.360,96)*30%=5001,8/1276,00=3,9 meses = 120 días.

    PRESTACION DE ANTIGUEADAD= (2007) articulo 108 de la ley orgánica del trabajo.

    Salario diario= 42,53Bs

    Salario mensual= 1276,00 Bs.

    Utilidades = 120 días.

    Bono Vacacional= 32 días.

    Alícuota Bono Vacacional=32 días*42,53Bs/360 días=3,78.Bs.

    Alícuota de Utilidades=120 días*42,53Bs/360 días=14,17 Bs.

    Salario Integral= 3,78+14,17+42,53=60,48

    01 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

    Prestación de Antigüedad=55 días*60,48=3.326,40

    PRESTACION DE ANTIGUEADAD= (2008-2009)

    Salario diario= 51,04Bs

    Salario mensual= 1531,20 Bs.

    Utilidades = 120 días.

    Bono Vacacional= 32 días.

    Alícuota Bono Vacacional=32 días*, 51,04Bs/360 días=4,54.Bs.

    Alícuota de Utilidades=120 días*51,04Bs/360 días=17,01 Bs.

    Salario Integral= 4,54+17,01+51,04=72,59

    01 de enero de 2008 al 28 de enero de 2009.

    Prestación de Antigüedad=(65 días + 2 día adicionales)*72,59=4.863,53

    PRESTACION DE ANTIGUEADAD TOTAL= 3.326,4+4.863,53 = 8.189,93Bs.

    Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnizaciones por despido injustificado= 60 días *salario integral=

    Indemnizaciones por despido injustificado =60 días*72,59= 4.355,40

    Indemnizaciones sustitutiva de preaviso= 60 días* salario diario=

    Indemnizaciones sustitutiva de Preaviso=60*51,04=3.062,40

    Indemnizaciones Totales = 7.417,80 Bs.

    Total =8.189,93Bs Bs.+7.417,8. Bs. = 15.607,73

    Ahora bien, tal y como fue admitido y valorado por este Tribunal, quedo plenamente admitido que la parte demandante ciudadano E.E.J.G., recibió en fecha 19 de agosto del 2011, mediante cheque No S-92 76002276 de la cuenta del FDO DE PREST SOC DE LA DCCION No 0102-0552-23-0000027766, la cantidad de Bs. 15.732,96 el cual fue consignado por ante este tribunal mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el abogado A.S.D.J.G., identificado con la cedula de identidad No 19.774.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.069, y que fuera reconocido por el apoderado judicial de la parte demandante como recibido, por este.

    Es por lo que forzoso es para este sentenciador aplicar la compensación de conformidad a lo establecido en los artículos 1.178, 1.331,1332 y 1.333 del Código Civil, ya que la suma demandada por el ciudadano, luego que el tribunal procedió a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano E.E.J., da un total de Bs. 15. 607,73, por lo que para este tribunal al realizar el calculo de los conceptos correspondientes, debe realizar la resta de lo recibido por el actor, lo que arroja una diferencia de 125,23 Bs. esta suma, que es a favor de la demandada, y la cual será debidamente descontada de los conceptos que arrojen el calculo sobre los intereses sobre la prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

    Es por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor, intereses de prestaciones sociales desde 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de enero de 2009, así como también se condena al pago de interés moratorios generados, desde el 28 de Abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011, fecha en la cual se materializo el pago por parte de la demandada al ciudadano: E.E.J., tal como se evidencia de acuse de recibo de cheque No S-92 76002276, así mismo para el calculo de dichos interés moratorios se deberá tomar en cuenta la cláusula 43 de la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007. De la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se decide.

    Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado como se indico anteriormente. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta el pago realizado en fecha 19 de agosto del 2011.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE ANTIGÜEDAD DERIVADA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, E INDEMNIZACION POR DESPIDO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, MORATORIOS E INDEXACION, tiene incoado el ciudadano E.E.J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-12.181.717, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), cuyos fundamentos y razones serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a pagar al actor lo siguientes conceptos: Antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios e indexación, cuyos montos que ha bien tenga este Tribunal calcular en la parte motiva de la presente sentencia, serán debidamente compensados, por la cantidad recibida por el trabajador, en fecha 19 de agosto del 2011. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese de dicha decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de noviembre de 2011, a la hora de las dos y treinta minutos poss-meridiem (02:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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