Decisión nº 921 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002373

PARTE ACTORA: E.E.C.H., J.H.C.C. y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.440.733, V-5.962.993 y V-15.378.488 respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: MARYURIS R.L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203.

PARTES CODEMANDADAS: SERVICIOS CORPVENT, C.A., empresa mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de agosto del 2001, bajo el N° 38, Tomo 207-A-VII, PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., empresa mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto del 2008, bajo el N° 50, Tomo 852-A-VII; COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de octubre del 2008, bajo el N° 31, Tomo 33, S.O. POS, y solidariamente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: E.A.R.Y. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.314 por las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A. y COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL y el ciudadano O.J.P.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.097 por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.H.C.C., O.E.M.R. y E.E.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.962.993, V- 15.378.488 y V- 6.440.733, respectivamente, contra las empresas CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET, C.A., Y OTRAS, cursante al folio 26 del expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir la demanda por cuanto en la notificación de la demandada solidariamente Banesco Banco Universal no se indicó el nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales, tal cual cursa al folio 29 del expediente, siendo subsanado mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 3 de julio de 2012, cursante a los folios 31 y 32 del expediente.

En fecha nueve (09) de julio de 2012, se admitió la presente demanda cursante al folio 33 del expediente.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha quince (15) de octubre de 2012, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 154 del expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 161 del expediente.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de enero de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, tal cual cursa a los folios 162 al 174 del expediente.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se levantó acta cursante a los folios 216 al 218 del expediente, en la cual las partes solicitaron se fijara un acto conciliatorio, fijándose el mismo para el día veinticinco (25) de febrero de 2013, oportunidad en la cual no se llegó a un acuerdo transaccional asimismo, los actores manifestaron su decisión de desistir de la demanda por cobro de prestaciones sociales respecto a la empresa Corporación Netset de Venezuela, C.A., razón por la cual se fijó audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2013, según consta a los folios 248 al 250 del expediente. Asimismo, en esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria homologando el referido desistimiento, cursante a los folios 251 al 253 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veintiséis (26) de abril de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda opuesta por el apoderado judicial de las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A. y COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.E.C.H., J.H.C.C. y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.440.733, V-5.962.993 y V-15.378.488 respectivamente, contra SERVICIOS CORPVENT, C.A., S.O. POS y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., por lo que se ordena a las citadas codemandadas a cancelar a los actores los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.E.C.H., J.H.C.C. y O.E.M.R., contra COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Exponen los ciudadanos E.C., J.H.C. y O.M.R., que comenzaron a prestar sus servicios para las empresas Corporación Netset de Venezuela, C.A., Servicios Corpvnet C.A.; S.O. POS, C.A. y Paymen Solución, C.A., empresas que alegan conforman una unidad económica y cuya actividad económica está destinada al servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de puntos de ventas, como reprogramaciones, instalaciones, retiros de aparatos, velar por el buen funcionamiento de los dispositivos electrónicos de los puntos de venta de Banesco Banco Universal.

Exponen los actores que ingresaron como supervisores a la empresa el ciudadano E.C., el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, J.H.C. el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M.R. el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, siendo los tres despedidos injustificadamente y devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 2.000 mensuales.

Aducen que inicialmente empezaron a trabajar para Corporación Netset de Venezuela, C.A., Servicios Corpvnet C.A. y S.O. POS, C.A., cobrando quincenalmente un sueldo y perteneciendo a la nómina de la empresa, siendo que el 31 de septiembre de 2010 su jefe inmediato los liquidó y los sacó de nómina, indicándoles que debían constituir una empresa a los fines de seguir laborando para la empresa, hecho que rechazaron. No obstante, alegan que 3 de sus compañeros constituyeron una cooperativa denominada Ecosistema Digital, a través de a cual se les depositaría su salario, el cual era depositado o transferido a su vez a la cooperativa por parte de cualesquiera de las referidas empresas en la cuenta del ciudadano O.M.R..

Alegan que tal situación se mantuvo hasta el día 14 de enero de 2012, cuando la empresa quiso obligarlos a firmar un contrato para ingresar nuevamente a la nómina de la empresa devengando un salario de Bs. 2000, siendo que venían devengando la cantidad de entre Bs. 6.000 y Bs. 7.000 mensuales, hasta los días 5 de marzo y 08 de febrero de 2012, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente. Razón por la cual demandan los siguientes conceptos de los ciudadanos E.C., J.H.C. y O.M.R.: prestación mensual de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación mensual de antigüedad, vacaciones pendientes periodo 2009-2011, 2006 – 2011 y 2006 – 2011, bono vacacional periodo 2009-2011, 2006 – 2011 y 2006 – 2011, vacaciones fraccionadas 2009-2011, 2006 – 2011 y 2006 – 2011, bono vacacional fraccionado 2009-2011, 2006 – 2011 y 2006 – 2011, utilidades pendientes, 2001 – 2011, 2006 – 2011 y 2006 -2011, utilidades fraccionadas del año 2012, 2012, 2012, respectivamente, indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones sustitutivas de preaviso, régimen prestacional de empleo.

Fundamentan su demanda en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios rectores del Derecho Laboral Venezolano.

En tal sentido, demandan a las empresas Corporación Netset de Venezuela, C.A., Servicios Corpvnet C.A.; S.O. POS, C.A., Paymen Solución, C.A. y Ecosistema Digital, para que convengan o sean condenados al pago de los conceptos y montos demandados.

En cuanto al ciudadano E.C., demandan los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación mensual de antigüedad por la cantidad de Bs. 44.794,07.

  2. Días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.060,52.

  3. Intereses sobre la prestación mensual de antigüedad por la cantidad de Bs. 11.532,71.

  4. Vacaciones periodo 2009 – 2011 por la cantidad de Bs. 3.933,33.

  5. Bono vacacional 2009 – 2011 por la cantidad de Bs. 2.200,00.

  6. Vacaciones fraccionadas 2011 – 2012 por la cantidad de Bs. 688,89.

  7. Bono vacacional fraccionado 2011 – 2012 por la cantidad de Bs. 400,00.

  8. Utilidades pendientes periodo 2001 – 2011 por la cantidad de Bs. 41.370,40.

  9. Utilidades fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 1.100,00.

  10. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 12.166,50.

  11. Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 7.299,90.

  12. Prestación dineraria por la cantidad de Bs. 6.092,31.

    Siendo que la sumatoria de tales cantidades asciende a Bs. 141.638,63, sin incluir la indexación salarial, intereses de mora a partir de la admisión de la demanda, costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la demanda.

    Respecto al ciudadano J.H.C., demandan los siguientes conceptos y cantidades:

  13. Prestación mensual de antigüedad por la cantidad de Bs. 53.066,53.

  14. Días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.011,04.

  15. Intereses sobre la prestación mensual de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.906,82.

  16. Vacaciones periodo 2009 – 2011 por la cantidad de Bs. 7.666,67.

  17. Bono vacacional 2009 – 2011 por la cantidad de Bs. 3.333,33.

  18. Vacaciones fraccionadas 2011 – 2012 por la cantidad de Bs. 1.155,56.

  19. Bono vacacional fraccionado 2011 – 2012 por la cantidad de Bs. 577,78.

  20. Utilidades pendientes periodo 2001 – 2011 por la cantidad de Bs. 43.915,57.

  21. Utilidades fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 1.316,52.

  22. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 12.027,00.

  23. Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 4.810,80.

  24. Prestación dineraria por la cantidad de Bs. 5.092,31.

    Siendo que la sumatoria de tales cantidades asciende a Bs. 156.093,92, sin incluir la indexación salarial, intereses de mora a partir de la admisión de la demanda, costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la demanda.

    Finalmente, en cuanto a las reclamaciones del ciudadano O.M., demandan los siguientes conceptos y cantidades:

  25. Prestación mensual de antigüedad por la cantidad de Bs. 46.525,54.

  26. Días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.050,68.

  27. Intereses sobre la prestación mensual de antigüedad por la cantidad de Bs. 11.347,20.

  28. Vacaciones periodo 2009 – 2011 por la cantidad de Bs. 7.666,67.

  29. Bono vacacional 2009 – 2011 por la cantidad de Bs. 3.333,33.

  30. Vacaciones fraccionadas 2011 – 2012 por la cantidad de Bs. 577,78.

  31. Bono vacacional fraccionado 2011 – 2012 por la cantidad de Bs. 288,89.

  32. Utilidades pendientes periodo 2001 – 2011 por la cantidad de Bs. 40.854,45.

  33. Utilidades fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 1.270,37.

  34. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 12.027,00

  35. Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 4.810,80.

  36. Prestación dineraria por la cantidad de Bs. 5.092,31.

    Siendo que la sumatoria de tales cantidades asciende a Bs. 138.845,02 sin incluir la indexación salarial, intereses de mora a partir de la admisión de la demanda, costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la demanda.

    Lo cual da un total demandado de Bs. 436.577. Asimismo, realizan cuadros con los cálculos respectivos cursantes desde el reverso del folio 8 al reverso del folio 22 del expediente, solicitando finalmente se declare con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas, mas la corrección monetaria, intereses moratorios y demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

    PARTES CODEMANDADAS:

    BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    El representante judicial de Banesco Banco Universal, C.A., hizo valer la falta de cualidad e interes de su representada, por no existir solidaridad entre las co demandadas Corporación Netset de Venezuela, C.A., Servicios Corpvnet, C.A., S.O.POS, C.A.; Paymen Solución, C.A. y Cooperativa Ecosistema Digital y Banesco Banco Universal. Siendo que Banesco Banco Universal nunca contrató ni tuvo relaciones comerciales de ninguna especie con las sociedades mercantiles antes mencionadas ni se benefició de sus servicios, por lo que considera que no puede recaer sobre ella ninguna responsabilidad de lo alegado en el libelo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora.

    Hizo referencia a la diferencia en el ramo que explotan las codemandadas y su representada, de conformidad con el objeto social de cada una de ellas. En tal sentido, y visto que en el libelo se afirma que Banesco Banco Universal era una de las beneficiarias de las obras que ejecutaban las codemandadas, señalan que por beneficiaria de servicios en la normativa laboral se entienden las figuras de contratista o intermediario.

    Así, respecto a la figura de contratista, consideran que no fueron aportados en autos prueba alguna tendente a demostrar que entre las codemandadas y su representado exista algún tipo de relación comercial o de ninguna especie con estas. Respecto al intermediario, aducen que se produce cuando la obra o servicio ejecutado es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el contratante, en tal sentido, consideran que quedo demostrado en autos de los documentos constitutivos de los codemandados, que estas no ejecutan actividad alguna que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, se pueda calificar como inherente o conexa a Banesco Banco Universal.

    En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que Banesco Banco Universal, C.A. sea patrono beneficiario de los codemandantes, puesto que ninguna de las empresas codemandadas es o fue contratista o intermediaria de Banesco Banco Universal, C.A., por lo que no podría calificarse a este como patrono beneficiario, concepto propio de las figuras de contratistas o intermediarios. Aunado a ello, enfatizan que en el escrito libelar los actores expresas que no prestaban servicios para Banesco Banco Universal, C.A, considerando que los elementos confesionales que existen en el libelo, demuestra la falsedad en que incurren los codemandantes y que de los hechos señalados en este, se manifiesta la existencia de elementos de las codemandadas para evadir su responsabilidad laboral, pero que no evidencia que Banesco Banco Universal hiciera uso de alguna figura con el ánimo de defraudar la ley o a los actores, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado y en consecuencia, se condene el pago a los actores de las costas procesales correspondientes.

    SERVICIOS CORPVNET, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A. Y DE LA COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL.

    El representante judicial de Servicios Corpvnet, C.A., Paymen Solución CS C.A. y de la Cooperativa Ecosistema Digital en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que las empresas Corporación Netset de Venezuela, C.A, Servicios Corpvnet, C.A., S.O. POS C.A., Paymen Solución CS C.A. y de la Cooperativa Ecosistema Digital RL., conformen una unidad económica por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que ninguno de los socios de cada una de las empresas mencionadas es socio de las otras ni de las cooperativas, que no existe unidad económica entre ellos y no son solidarias, siendo sus relaciones de carácter comercial y con domicilio diferente, según se desprende de los Registros Mercantiles de cada una de ellas.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.C. haya ingresado a Servicios Corpvnet en fecha 01 de noviembre de 2001, por cuanto según se desprende de la carta de renuncia dirigida a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2010, laboró desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, sin cumplir con el prevaviso correspondiente. Cancelándosele la cantidad de Bs. 5.941,02 como liquidación por prestaciones sociales, por cuanto le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 11.841,02 menos Bs. 5.900,00 entregados como anticipo.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.H.C. haya ingresado a Servicios Corpvnet en fecha 01 de junio de 2006, por cuanto según se desprende de la carta de renuncia dirigida a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2010, laboró desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, sin cumplir con el prevaviso correspondiente. Cancelándosele la cantidad de Bs. 2.488,22 como liquidación por prestaciones sociales, por cuanto le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 10.988,22 menos Bs. 8.500,00 entregados como anticipo.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano O.M. haya ingresado a Servicios Corpvnet en fecha 11 de Octubre de 2006, por cuanto según se desprende de la carta de renuncia dirigida a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2010, laboró desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, sin cumplir con el prevaviso correspondiente. Cancelándosele la cantidad de Bs. 9.204,15 como liquidación por prestaciones sociales.

    Niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, siendo lo correcto que renunciaron formal e irrevocablemente al cargo que desempeñaban, según las cartas de renuncia entregadas por estos, entregándose una liquidación definitiva. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se les haya dicho que debían constituir una compañía lo cual no aceptaron y continuaron trabajando para la misma empresa, así como que 3 de sus compañeros hayan decidido constituir la cooperativa Ecosistema Digital RL, cooperativa con la cual Servicios Corpvnet C.A. mantiene relaciones comerciales.

    Sobre los carnets de identificación emitidos por Servicios Corpvnet C.A., aducen que se les entregaban a los trabajadores que prestaban sus servicios por medio de otras empresas, colocándole el término de contratista para diferenciarlos de los empleados de Servicios Corpvnet, C.A.

    En tal sentido, niegan que la empresa Corpvnet, C.A. le deba a los actores cantidad alguna por concepto de prestación mensual de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes o fraccionadas, bonos vacacionales o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, régimen prestacional de empleo ni otros conceptos.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano V.N.G.P., sea representante legal de sus representadas, por cuanto solo es socio de la empresa Corporación Netset de Venezuela y es su vicepresidente.

    Respecto a la Cooperativa Ecosistema Digital, niegan que los actores hayan laborado para esta como empleados, siendo que esta Cooperativa tiene relaciones estrictamente comerciales con ellos desde octubre de 2010, que entregaban las relaciones de trabajo a la cooperativa y les hacía un depósito global a la cuenta de O.M., quien le pagaba a varios técnicos entre ellos E.C. y J.C.. Aduce que el contrato entre la cooperativa y Servicios Corpvnet terminó en el mes de enero de 2012 por lo que no es procedente el reclamo de prestación mensual de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes o fraccionadas, bonos vacacionales o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, régimen prestacional de empleo ni otros conceptos.

    Exponen que entre las empresas Servicios Corpvnet y Paymen Solucion CS, C.A., se establecieron relaciones comerciales para que esta última prestara servicios para la primera desde el 01 de enero de 2012, siendo que Paymen Solución CS, C.A. emplea a varios técnicos, entre ellos los actores. En cuanto a ciudadano E.C., renunció mediante carta dirigida a Paymen Solucion al cargo desempeñado desde el 16 de enero de 2012, el ciudadano O.M. fue despedido por problemas internos el 05 de marzo de 2010 y en cuanto al ciudadano J.H.C., fue despedido. No teniendo ninguno de los actores mas de 3 meses trabajando, razón por la cual no le correspondían pago alguno por prestaciones sociales. Asimismo, la empresa Paymen Solución CS C.A., en los primeros meses del año no tenían cuenta corriente por lo que solicitaron se hiciera el pago de la quincena de sus empleados y lo descontara del pago correspondiente.

    Rechazan la demanda por haber transcurrido 1 año y 9 meses desde la terminación de la prestación de servicio, por lo que prescribió la misma en fecha 30 de septiembre de 2011.

    CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A.

    La apoderada judicial de Corporación Netset de Venezuela, C.A., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que su representada conformara una unidad económica con las empresas Servicios Corpvnet, C.A., S.O. POS C.A., Paymen Solución CS C.A. y de la Cooperativa Ecosistema Digital RL., por cuanto Corporación Netset de Venezuela, C.A. no tiene una administración o control común con ninguna de las empresas mencionadas, ni constituyen o han constituido una unidad económica, ni guardan relación con los accionistas de su representada, ni juntas administradoras, ni utilizan una denominación, marca o emblema en común, no desarrollan actividades en conjunto por lo que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aduce que Corporación Netset de Venezuela, C.A. guarda relación con las demás empresas en cuanto a la actividad económica, lo cual no significa relación entre ellas, mas que comercial.

    Destacan que Corporación Netset de Venezuela, C.A. nunca ha tenido obligación contractual con Banesco Banco Universal, siendo su principal cliente CREDICAR.

    Niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan sido despedidos y mucho menos injustificados, por cuanto renunciaron formal e irrevocablemente al cargo que desempeñaban en fecha 30 de diciembre de 2009, cancelando en su oportunidad sus prestaciones sociales a los ciudadanos E.C., J.C. y O.M. por Bs. 16.218,98, 17.105,32 y 18.865,95, respectivamente.

    En virtud de lo expuesto, dejan constancia que Corporación Netset de Venezuela, C.A. nada debe a los ciudadanos E.C., J.C. y O.M. por concepto de prestación mensual de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes o fraccionadas, bonos vacacionales o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, régimen prestacional de empleo ni otros conceptos.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano V.N.G.P., sea representante legal de Servicios Corpvnet, C.A., Paymen Solución C,A, ni de la Cooperativa Ecosistema Digital RL, siendo lo cierto que este ciudadano es socio del ciudadano R.L.V. y se desempeña como Vicepresidente de Corporación Netset de Venezuela.

    PARTE CODEMANDADA S.O. POS, C.A,: Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, cursante al folio (152) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de los escritos de contestación de la demanda anexados al expediente, donde se evidencia que dicha codemandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.

    CAPITULO III

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013):

    Opinión de la Parte Actora:

    La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio expuso como punto previo que la empresa codemandada S.O. POS, C.A., no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual considera que hay una presunción de admisión de hechos con respecto a esa empresa. Expone que el motivo de la demanda es la diferencia en las prestaciones sociales canceladas a sus representados, quienes prestaron sus servicios para las demandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, S.O. POS, y solidariamente se demandó a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Alegó que los actores ocupaban el cargo de supervisores, encargándose del mantenimiento y corrección de todos los puntos de venta que operan en los bancos. Aduce que sus representados formaron parte de la nómina de las empresas hasta el 31 de septiembre del 2010, fecha en la cual los mandan a constituir una empresa para que pudieran cobrar, y en consecuencia, 3 compañeros de ellos deciden crear la Cooperativa ECOSISTEMA DIGITAL, S.O. POS, a la cual le bajaban los recursos SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, S.O. POS y la Cooperativa se encargaba de depositarle en la cuenta del Sr. Oscar para que el pagara a los trabajadores. Posteriormente, el 14 de enero del 2012, PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., quiere que le firmen un contrato para que ingresen nuevamente a la nómina devengando un salario de Bs. 2.000, mas unas comisiones que en apariencia venían desmejorando su condición laboral por cuanto los salarios que venían devengando anteriormente oscilaban entre Bs. 6.000 y 7.000.

    Aduce que cuando se interpuso la demanda, se hizo contra una unidad económica, tomando en consideración las pruebas cursantes en autos, considera que se evidencia que no son los mismos socios, no son las mismas direcciones en algunas empresas ni se evidencia la unidad económica, lo que quiere decir que son empresas outsourcing, lo cual significa sub-contratación, que aplicado en nuestra legislación es la tercerización, por lo cual procedería el pago de prestaciones sociales. Expone que son grupos de empresas que subcontratan bajo la dirección de una misma persona, pero los obligan a renunciar y liquidan todo el tiempo, siendo que de las cartas de renuncias cursantes en autos se refleja la continuidad laboral por lo que no pueden tomarse como ciertas estas.

    Respecto a la contestación de la demanda de SERVICIOS CORPVNET, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A. Y DE LA COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, el apoderado judicial en el folio 145 establece que CORPVNET, C.A. tuvo relaciones comerciales con PAYMEN SOLUCION, la cual asumió a sus trabajadores, pero como era una empresa nueva y no había aperturado cuenta corriente, era CORPVNET, C.A. quien cancelaba los salarios de los trabajadores. Por su parte, la representación judicial de Banesco en su escrito de contestación, específicamente en el folio 46 del expediente, era beneficiario del servicio, asimismo, respecto a la falta de cualidad alegada por Banesco, considera que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los actores si prestaban sus servicios a la entidad y en consecuencia, si es solidariamente responsable.

    En conclusión, visto que estas empresas conforman un outsourcing, solicitan el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que están debidamente señaladas en el escrito libelar con las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.

    Opinión de las Codemandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A. Y DE LA COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL-

    El representante judicial de las codemandadas expuso en la audiencia de juicio, como punto previo solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de conformidad con la sentencia Nro. 56 de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, por cuanto hubo un desistimiento en cuanto a la empresa NETSET DE VENEZUELA homologado por este Juzgado, por lo que al estar la parte actora demandando una unidad económica, existiendo un litis consorcio pasivo necesario, por lo que no puede haber un desistimiento de una sola empresa y en caso de que llegare a suceder se rompe la cualidad activa y pasiva y se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad solidaria.

    Asimismo, solicita la prescripción de la acción en cuanto a SERVICIOS CORPVENT, C.A. por cuanto se desprende de las actas procesales que los actores renunciaron en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que al 12 de julio de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrió mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la demanda.

    En cuanto a la Cooperativa Ecosistema digital, señala que bajo esa figura no hay relación laboral, sino que todas las personas que la conforman trabajan y ganan por igual, por lo que solicita que se declare que no hay una relación laboral.

    Sobre la unidad económica, hizo referencia en cuanto al alegato de la parte actora de que existe un outsourcing, o tercerización, por ser un hecho nuevo no expresado en el libelo, considera que al ser traído en la audiencia de juicio se vulnera el derecho a la defensa de las codemandadas no permitiéndoles contestar de la manera debida en el escrito de contestación. Asimismo, expone en el escrito libelar no se establecieron los parámetros de la unidad económica, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que solo se limita a mencionarlo.

    En razón de lo anterior, aduce que no quedó demostrada la relación laboral, no quedó demostrada la continuidad de las empresas de la presunta relación laboral, no quedó demostrada la relación del servicio, por lo que solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, la prescripción de la acción respecto de SERVICIOS CORPVENT, C.A., y se declare sin lugar la unidad económica y la demanda.

    Opinión de Banesco Banco Universal codemandado solidariamente.

    El representante judicial de Banesco Banco Universal, alegó la falta de cualidad por cuanto no hay una relación comercial entre su representada y las codemandadas, por lo que en el supuesto negado de que se declarara que hay una relación comercial, lo cierto es que la propia Ley alega que en los casos de las contratistas la responsabilidad laboral de la beneficiaria de esos servicios no está comprometida, pues para ello es necesario que se demuestre en autos la figura de la intermediación o que haya inherencia o conexidad. Expuso que el intermediario solo presta servicio por cuenta ajena, pero en el caso de los contratistas, es necesario que exista inherencia y conexidad; entendiendo que de las pruebas aportadas se evidencia que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas y su representada, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda en contra de Banesco Banco Universal.

    Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada S.O. POS, C.A, a la Audiencia de Juicio.

    Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    J.C.. De la declaración de parte del ciudadano J.C. puede extraerse que comenzó a trabajar con CORPVENT, pero que ellos cambiaban mucho de empresa, que cuando los cambiaron trabajaban igual. Expuso que les prestaba servicio de mantenimiento a los puntos de Banesco, y que hacían las mismas funciones para las diferentes empresas que ellos le asignaban. Que las órdenes se las daban la gente de CORPVENT, netset… que eran las mismas personas. Alegó que su jefe directo era el Sr. Miguel, que era el Gerente General de CORPVENT, y que le rendía cuenta a la jefa de operaciones. Alegó que su salario era cancelado por medio de cheques y que desconoce el salario devengado por cuanto le cambiaron la modalidad de pago para pagarle un poco mas, como una especie de Cooperativa, lo cual niega ser, asimismo, aduce que los hicieron firmar una renuncia para mejorarlos. Que cuando comenzó a trabajar le cancelaba su salario CORPVENT y que desconoce el salario devengado en ese entonces, pero que el último fue de BS. 7.000, el cual era cancelado por CORPVENT a la Cooperativa Ecodigital, quienes le hacían un depósito a la cuenta del Sr. O.M. quien le cancelaba a ellos.

    El ciudadano O.E.M. expuso que comenzaron a trabajar para CORPVENT pero que siempre se generaban cambios y que le daban carnets de las diferentes empresas. Que CORPVENT le pagaba a la Cooperativa Ecosistema por nómina, devengando un estimado de Bs. 2.800 aproximadamente en ese entonces. Adujo que CORPVENT le exigió constituir una empresa, y que luego comenzaron a pagarle mediante cheques. Que visto que se negaron a constituir la Cooperativa, es por lo que deciden depositarle a la cooperativa ecosistema y ellos le hacían el depósito a su cuenta personal para que el le pagara a su vez a los trabajadores, le depositaban quincenalmente un promedio de Bs. 26.000 para que se le cancelara al grupo de trabajadores. Finalmente expuso que la relación laboral finalizó cuando le solicitaron a ellos que firmaran un contrato con Payment solución, el cual no consideró justo por lo que se negó a firmarlo, razón por la cual lo despidieron. Alegó que devengó como último salario un aproximado de Bs. 7.000 y que con Payment lo bajaron a Bs. 2.000. Respecto a la Cooperativa Ecosistema Digital expuso que era una Cooperativa interna de la empresa.

    Finalmente, el ciudadano J.C. expuso que como CORPVENT no podía seguirles pagando con cheque, ellos le depositaban a Ecosistema para que pudieran salir los cheques con nombres personales, que era una cooperativa de CORPVENT.

    En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose que el último salario devengado era de Bs. 2.000. Así se establece.

    CAPÍTULO IV

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

    Determinar la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, hecho negado por estas, alegando que en el escrito libelar no se establecieron los parámetros de la unidad económica, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a las codemandadas la carga probatoria. Así se establece.

    Determinar la forma de terminación de la relación laboral alegando los actores que fueron despedidos injustificadamente, al respecto la codemandadas se excepcionan aduciendo que ellos renunciaron en fecha 30 de septiembre de 2010, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

    Determinar la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores por cuanto alegan que prestaron servicios para las codemandadas durante los siguientes periodos E.C. desde el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, J.H.C. desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M.R. el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, hecho negado por las codemandadas por cuanto alega que los actores prestaron servicios para sus representadas solo durante el periodo comprendido entre el desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, correspondiéndole a las codemandadas la carga probatoria. Así se establece.

    Determinar la procedencia del cobro de las prestaciones sociales durante el periodo de la relación laboral alegada por los actores E.C. desde el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, J.H.C. desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M.R. el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, hecho negado por las codemandadas por cuanto alega que los actores prestaron servicios para sus representadas solo durante el periodo comprendido entre el desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, siendo que les cancelaron sus prestaciones sociales durante ese lapso, correspondiéndole a las codemandadas la carga probatoria. Así se establece.

    CAPITULO V

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora:

    Respecto a las pruebas promovidas por el actor E.C.:

    Documentales que rielan insertas en el folio (03), desde el folio (31) hasta el folio (50) y del folio 53 al 56 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a diversos carnets del ciudadano E.C. emanados de Servicios Corpvnet C.A., Corporación Netset de Venezuela C.A. y S.O. POS, C.A., copias simples de cheques cancelados al actor por parte de Consorcio Hypencontote C.A., Servicios Corpvnet C.A., Corporación Netset de Venezuela C.A., copias simples de recibos de pago cancelados al ciudadano E.C. por parte de SO POS, C.A. correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2005, copia simple de ticket de alimentación del ciudadano E.C. por parte de la empresa Servicios CORPVNET, recibos de pago cancelados al actor por parte de Servicios CORPVNET correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006, recibo de pago emanado de Paymen Solución CS, C.A. correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2012, copia simple del recibo de anticipo de utilidades por parte de Servicios Corpvnet, C.A., copia simple del anticipo de prestaciones sociales del actor, C.A.,copia simple del paquete anual del año 2005 del actor por parte de SO POS, C.A. y original de carta de fecha 05 de marzo de 2012 en la cual la empresa decide prescindir de sus servicios y copia simple de de tarjeta de afiliación al fondo de ahorro habitacional del actor de la cual se evidencia que es afiliado por Servicios outsourcing POS C.A. en fecha 01 de enero de 2005, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, y en el caso de los cursantes de los folios 39 al 45 carecen de firma, al respecto el apoderado judicial de Banesco no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio a excepción de la cursante al folio 55 atinente a comunicación de fecha 05 de marzo de 2012 mediante la cual la empresa Paymen Solución CS, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano E.C., atribuyéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de original . Así se establece.

    Documentales que rielan insertas en los folios (51) y (52) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales del actor por parte de Servicios Corpvnet, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, al respecto el apoderado judicial de Banesco no hace ninguna observación, no obstante esta Juzgadora se aparta de la tarifa legal y conforme a la sana critica les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por Servicios Corpvnet al actor E.C. durante los periodos 10/09/2001 al 30/06/2004 y desde el 01/01/2009 al 30/09/2010 por las cantidades de Bs. 3.518,00 y BS. 11.841,02 respectivamente. Así se establece.

    Pruebas de exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y seis (66) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente; al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió por cuanto no las tenía en su poder, razón por la cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de las documentales indicados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherentes a constancia de trabajo y de vacaciones emitida por Servicios Corpvnet, C.A. y constancia de vacaciones emitida por SO POS, C.A. y contrato por tiempo determinado celebrado entre PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. y el actor E.C.. Así se establece.

    Prueba informe con la finalidad de requerir información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS a los efectos de que informen sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturadas las codemandadas, cuyas resultas cursan a los folios 180 al 247 del expediente, al respecto los apoderados judiciales de las codemandadas y de Banesco no hacen ninguna observación, por lo que esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

    Respecto a las pruebas promovidas por el actor J.H.C.:

    Documentales que rielan insertas en el folio (04) hasta el folio (14), 16, 18 al 21 y desde el folio (26) hasta el folio (30) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a carnets emitidos por Servicios Corpvnet C.A., copias de cheques cancelados al actor emanados de Servicios Corpvnet C.A., recibo de pago de nomina al actor por parte de Paymen Solución C.A. de fecha 15 de febrero de 2012, carta de despido emitida por Servicios Corpvnet C.A dirigida al actor, constancia de trabajo, lista de pago de Bono Alimenticio correspondiente al mes de enero de 2012 emitida por Pymen Solucion CS, C.A, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, y en el caso de los cursantes de los folios 9 al 11 carecen de firma, al respecto el apoderado judicial de Banesco las impugna por ser copias, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio, a excepción de las cursantes a los folios 26 al 28 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente atinente a registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, atribuyéndosele valor probatorio toda vez que se trata de original de documento público, evidenciándose de las mismas que el actor ingreso a Servicios Corpvnet C.A. el 01/11/2006 y se retito el 31/05/2008 Así se establece.

    Documentales que rielan insertas en los folios (15) y (17) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales del actor por parte de Servicios Corpvnet, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, al respecto el apoderado judicial de Banesco las impugna por ser copias, no obstante esta Juzgadora se aparta de la tarifa legal y conforme a la sana critica les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por Servicios Corpvnet al actor J.C. durante los periodos 05/06/2006 al 31/05/2008 y desde el 01/01/2009 al 30/09/2010 por las cantidades de Bs. 4.727,45 y Bs. 10.988,22 respectivamente. Así se establece.

    Pruebas de exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente; al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió por cuanto no las tenía en su poder, razón por la cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de las documentales indicados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherentes a constancias de trabajo y carta de despido emitida por Servicios Corpvnet, C.A, evidenciándose de las mismas la relación laboral entre Servicios Corpvnet, C.A. y J.C. desde el 01/05/2001 Así se establece.

    Prueba informe con la finalidad de requerir información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS a los efectos de que informen sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturadas las codemandadas, cuyas resultas cursan a los folios 180 al 247 del expediente, al respecto los apoderados judiciales de las codemandadas y de Banesco no hacen ninguna observación, por lo que esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.

    Respecto a las pruebas promovidas por el actor O.M.:

    Documentales, que rielan insertas desde el folio (67) hasta el folio (138) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, copias simples de cheques cancelados al actor por parte de Servicios Corpvnet C.A., original de carta de fecha 05 de marzo de 2012 en la cual la empresa PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. decide prescindir de sus servicios , original de constancia de trabajo del actor de fecha 17 de marzo de 2008 expedida por el Departamento de Recursos Humanos de Corpvnet, C.A., original de comunicación de fecha 27 de marzo de 2008 donde informan al actor del disfrute de sus vacaciones del periodo 2007-2008 emanada del Departamento de Recursos Humanos de Corpvnet, C.A., copias simples del estado de cuenta del actor en la cuenta 01340095490953037844 de Banesco Banco Universal, copia simple de los carnets del ciudadano O.M. emanados de Servicios Corpvnet C.A. y Corporación Netset de Venezuela C.A., siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, al respecto el apoderado judicial de Banesco las impugna por ser copias, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio, a excepción de las cursantes a los folios 90, 92 y 95 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente atinente a originales de constancia de trabajo, constancia de vacaciones y carta de despido emitida por Paymen Solución Cs, C.A, atribuyéndosele valor probatorio toda vez que se tratan de originales que no fueron desconocidas las firmas, evidenciándose de las mismas la relación laboral entre Paymen Solución Cs, C.A, Servicios Corpvnet C.A y O.M.. Así se establece.

    Pruebas de exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas desde el folio (139) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente; al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió por cuanto no las tenía en su poder, razón por la cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de las documentales indicados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherentes a contrato por tiempo determinado celebrado entre PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. y el actor. Así se establece.

    Prueba informe con la finalidad de requerir información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS a los efectos de que informen sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturadas las codemandadas, cuyas resultas cursan a los folios 180 al 247 del expediente, al respecto los apoderados judiciales de las codemandadas y de Banesco no hacen ninguna observación, por lo que esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.

    Pruebas de la Parte Codemandadas:

    Respecto a las pruebas promovidas por la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    Prueba documental marcada con la letra “A”, que rielan insertas desde el folio (144) hasta el folio (166) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia simple del Registro Mercantil de Banesco Banco Universal, C.A., siendo que en la Audiencia de Juicio los representantes judiciales de la parte actora y de las Codemandadas Servicios Corpvent, C.A., Paymen Solución, Sc, C.A. y Cooperativa Ecosistema Digital, no hacen ninguna observación, en tal sentido este Tribunal las desecha toda vez que no aportan nada a resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

    Respecto a las pruebas promovidas por la codemandada SERVICIOS CORPVENT, C.A.:

    Pruebas documentales marcadas desde la letra “A”, “B”, “C-1, C-2, C-3, C-4”, “D-1, D-2, D-3, D-4”, “E-1, E-2, E-3, E-4”, “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6”, “G-1, G-2”, “H-1, H-2, H-3”, “I-1, I-2, I-3”, “J-1, J-2, J-3”, “K-1, K-2, K-3”, “L-1, L-2, L-3”, “M-1, M-2, M-3”, “N-1, N-2”, “O-1, O-2, O-3”, “P-1, P-2, P-3”, “Q-1, Q-2, Q-3”, “R-1, R-2, R-3”, “S-1 y S-2”, que rielan insertas desde el folio (57) al (85) y desde el folio (167) hasta el folio (231) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes al Documento constitutivo de Servicios Corpvent, C.A, renuncia de los actores a Servicios Corpvent por el periodo de desde el 01/01/2010 al 30/09/2010, planillas de liquidaciónes de prestaciones sociales, siendo que en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora las reconoce a excepción de las cursantes a los folios 190, 197, 198, 199, 202, 205,208, 211, 214, 217, 219, 222, 225, 228 y 231 las cuales impugna por tratarse de copias simples, al respecto el apoderado judicial de Banesco no hace ninguna observación por cuanto no emanan de su representada, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, a excepción de las cursantes a los folios 190, 197, 198, 199, 202, 205,208, 211, 214, 217, 219, 222, 225, 228 y 231, evidenciándose de las mismas la renuncia de los actores a Servicios Corpvent, C.A durante el lapso 01/01/2010 al 30/09/2010, la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por Servicios Corpvnet a los actores E.C., O.M. y J.C. durante el periodo 01/01/2009 al 30/09/2010 por la cantidad de Bs. 11.841,02, Bs. 9.204,15 y Bs. 10.988,22 respectivamente, así como el objeto y los socios de la empresa. Así se establece.

    Respecto a las pruebas promovidas por la codemandada PAYMEN SOLUCION CS, C.A.:

    Documentales, que rielan insertas desde el folio (98) al (105) y desde el folio (232) hasta el folio (235) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, atinentes a Documento constitutivo de Paymen Solución CS, C.A, carta de renuncia de los actores, recibos de pago de nóminas emitidos por Paymen Solución a E.C., siendo que en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora no las impugna y el apoderado judicial de Banesco no hace ninguna observación por cuanto alega que no emanan de su representada, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, evidenciándose de las mismas la relación laboral existente entre Paymen Solución, el objeto y los socios de la empresa. Así se establece.

    Respecto a las pruebas promovidas por la codemandada CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A.:

    Pruebas documentales marcadas desde la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que rielan insertas desde el folio doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se deja constancia que no susceptibles de valoración toda vez que la parte actora desistió de la demanda contra la codemandada CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., según consta en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013, cursante a los folios 251 al 253 de la pieza principal del expediente. Así se establece.

    Respecto a las pruebas promovidas por la codemandada COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL:

    Pruebas documentales que rielan insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Documento Constitutivo de Cooperativa Ecosistema Digital, siendo que en la Audiencia de Juicio los representantes judiciales de la parte actora y Banesco, no hacen ninguna observación, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de la misma su objeto y los socios. Así se establece

    CAPITULO VI

    MOTIVACIÓN

    Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión de los accionantes:

    Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda opuesta por el apoderado judicial de la codemandadas Servicios Corpvent, C.A., Paymen Solución, SC, C.A y Cooperativa Ecosistema Digital, en tal sentido visto que nos encontramos en la fase de juzgamiento, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se establece.

    Alega la parte actora que las codemandadas Corporación Netset de Venezuela, C.A., Servicios Corpvnet C.A.; S.O. POS, C.A. y Paymen Solución, C.A., conforman una unidad económica y cuya actividad económica está destinada al servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de puntos de ventas, al respecto observa esta Juzgadora de los documentos constitutivos de las referidas empresas cursantes a los folios 57 al 111 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que no son los mismos socios o accionistas, que dichas empresas no tienen la misma junta directiva por lo que no cuentan con un controlador común y sus objetos no son conexos, requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que este Tribunal declara la improcedente la unidad económica alegada por los actores. Así se establece.

    En relación a Banesco Banco Universal codemandada de forma solidaria y Cooperativa Ecosistema Digital, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales inmersas en el expediente que no se evidencia que los actores hayan prestado servicios personales para las referidas codemandadas y siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que existió una relación laboral entre estas y los actores, razón por la cual se declara sin lugar la demanda respecto a Banesco Banco Universal por no tener cualidad y Cooperativa Ecosistema Digital. Así se establece.

    En el caso de marras, es de notar que en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, cursante al folio (152) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de los escritos de contestación de la demanda anexados al expediente, donde se evidencia que la codemandada S.O. POS, C.A, no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (subrayado nuestro)

    En tal sentido, en aplicación a la normativa legal antes citada tenemos que la parte codemandada S.O. POS, C.A, al no consignar su escrito de contestación de la demanda, ni promover pruebas en el presente procedimiento, adicionalmente no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y contradición de los elementos probatorios consignados por las partes, en tal sentido quedaron admitidos los siguientes hechos, la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral alegada por los actores en su escrito libelar, el cargo de Supervisores desempeñado por los actores, y el salario establecido en el escrito libelar, toda vez que el codemandado no promovió pruebas tendentes a desvirtuar los montos alegados por los actores como salarios. Así se establece.

    Aunado a ello debemos agregar la responsabilidad de las empresas codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A quienes también se relacionaron laboralmente con los demandantes y por lo que deben concurrir con la empresa S.O. POS, C.A en la asunción de las obligaciones contraídas con los accionantes. Así se establece.

    En tal sentido siendo que las empresas codemandadas no desvirtuaron que los actores, E.C., les prestaron servicios desde el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, J.H.C. desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M.R. el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, es de notar que el apoderado judicial de las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A alega que los trabajadores solo prestaron servicios para SERVICIOS CORPVENT, C.A durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 y para PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A el ciudadano E.C., desde el 16 de enero de 2012, renunciando al cargo, el ciudadano O.M. fue despedido por problemas internos el 05 de marzo de 2012 y en cuanto al ciudadano J.H.C., fue despedido el 05 de marzo de 2012. No teniendo ninguno de los actores mas de 3 meses trabajando, razón por la cual no le correspondían pago alguno por prestaciones sociales, no obstante observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas en autos se evidencia que hubo continuidad en la prestación de servicios, desde las siguientes fechas E.C. desde el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, J.H.C. desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M.R. el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, culminando la relación laboral por despido injustificado tal y como se evidencia de los folios 25, 55, 90 y 235 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente contentivo de la presente causa y devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 2.000 mensuales.

    En relación a los salarios devengados por los actores, siendo que las codemandadas en su escrito de contestación de la demandada no negaron tales salarios ni aparecen desvirtuados por ningún elemento probatorio es por lo que se tienen como admitidos los alegados por los actores en su escrito libelar. Así se establece.

    Así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por los actores resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:

    E.C.

    Antigüedad, días adicionales e intereses, reclama el actor en su escrito libelar el pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 44.794,07, Bs. 10.060,52 y Bs. 11.532,71 respectivamente, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, a razón de 701,66 días los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales reflejados por el actor en el cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante a los folios 8 al 11 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa,de igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por la empresa Corpvent de Bs. 3.518,00 y Bs. 11.841,02, según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios, 51, 52 y 182 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa. Así se establece.

    Vacaciones y bono vacacional 2009- 2011 y Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011- 2012: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009 al 2011 y las fraccionadas 2011-2012 a razón de 69,33 días lo que asciende a la cantidad de Bs.4.622,22, y Bono Vacacional 2009-2011 y fraccionado 2011-2012 a razón de 39 días lo que asciende a la cantidad de Bs.2.600, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que los codemandados le cancelaron al actor estos conceptos, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 55,3 días por vacaciones 2009-2011 y fraccionadas 2011-2012, asimismo, se condena a los codemandados al pago de 36,6 días por bono vacacional 2009-2011 y fraccionado 2011-2012 con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 14 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, lo que asciende a la cantidad de Bs.3.686,85 por vacaciones y Bs. 2.440,12 por bono vacacional. Así se establece.

    Utilidades pendientes periodo 2001- 2011 y fraccionadas 2011- 2012: reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2001 al 2011 y las fraccionadas correspondientes al año 2012 de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales por lo que demanda 610 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 41.370,40 y fraccionada 2011-2012 a razón de 10 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.100,00, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que los codemandados le cancelaron al actor estos conceptos, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 620 días por utilidades del periodo 2001-2011 y fraccionadas 2012, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67, reflejado por el actor en la columna 2 del cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante al folio 11 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa lo que asciende a la cantidad de Bs. 41.335,4, por concepto de utilidades. Así se establece.

    Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: reclama el actor en su escrito libelar la indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y sustitutivo de preaviso a razón de 90 días, lo cual este Tribunal declara procedente el pago en derecho por indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y sustitutivo de preaviso a razón de 90 días toda vez que quedó demostrado de la documental cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, atinente a comunicación de fecha 05 de marzo de 2012 mediante la cual la empresa Paymen Solución CS, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano E.C. a la cual se le atribuyó valor probatorio, por lo que se ordena el pago de Bs. 12.166,50. por indemnización por despido injustificado y Bs. 7.299,90. por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    Prestación Dineraria: reclama el actor la cantidad de Bs. 6.092,31, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs.6.000 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    J.H.C.

    Antigüedad, días adicionales e intereses, reclama el actor en su escrito libelar el pago de estos conceptos por las cantidades de Bs. 53.066,53, Bs. 6.011,04 y Bs. 16.906,82 respectivamente, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012, a razón de 375 días los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales reflejados por el actor en el cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante a los folios 14 al 16 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, de igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por la empresa Corpvent de Bs. 10.988,22 y Bs. 4.727,45 , según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios, 15, 17 y 187 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa. Así se establece.

    Vacaciones y bono vacacional 2006- 2011 y Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011- 2012: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2006 al 2011 y las fraccionadas 2011-2012 a razón de 132,33 días lo que asciende a la cantidad de Bs.8.822,23, y Bono Vacacional 2006-2011 y fraccionado 2011-2012 a razón de 58,67 días lo que asciende a la cantidad de Bs.3.911,11, al respecto observa este Tribunal que según las planillas de liquidación cursantes a los folios (15) y (17) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa a las cuales se le atribuyo valor probatorio, se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2008 y 2009-2010, es por lo que esta Juzgadora siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que los codemandados le cancelaron al actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008/2009, 2010/2011 y las fraccionadas 2011/2012, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 56 días por vacaciones 2008-2009, 2010-2011 y fraccionadas 2011-2012, asimismo, se condena a los codemandados al pago de 32 días por bono vacacional 2008-2009, 2010-2011 y fraccionado 2011-2012 con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 18 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, lo que asciende a la cantidad de Bs.3.733,52 por vacaciones y Bs. 2.133,44 por bono vacacional. Así se establece.

    Utilidades pendientes periodo 2006- 2011 y fraccionadas 2012: reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2006 al 2011 y las fraccionadas atinentes al año 2012 de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales por lo que demanda 335 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 43.915,57. y fraccionada 2012 a razón de 10 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.316,52, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que los codemandados le cancelaron al actor estos conceptos, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 345 días por utilidades del periodo 2006-2011 y fraccionadas 2012, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67, reflejado por el actor en la columna 2 del cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante al folio 16 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa lo que asciende a la cantidad de Bs. 23.001,15, por concepto de utilidades. Así se establece.

    Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: reclama el actor en su escrito libelar la indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y sustitutivo de preaviso a razón de 60 días, lo cual este Tribunal declara procedente el pago en derecho por indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y sustitutivo de preaviso a razón de 60 días toda vez que quedó demostrado de la documental cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, atinente a comunicación de fecha 08 de febrero de 2012 mediante la cual la empresa CORPVNET, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano J.C. a la cual se le atribuyó valor probatorio, por lo que se ordena el pago de Bs. 12.027,00. por indemnización por despido injustificado y Bs. 4.810,80 por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    Prestación Dineraria: reclama el actor la cantidad de Bs. 5.092,31, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs.6.000 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    O.M.R.

    Antigüedad, días adicionales e intereses, reclama el actor en su escrito libelar el pago de estos conceptos por la cantidad de Bs. 46.525,54, Bs. 4.050,68 y Bs. 11.347,20 respectivamente, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, a razón de 328,33 los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales reflejados por el actor en el cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, de igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, el monto cancelado por la empresa Corpvent de Bs. 9.204,15 , según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente contentivo de la presente causa. Así se establece.

    Vacaciones y bono vacacional 2006- 2011 y Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011- 2012: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2006 al 2011 y las fraccionadas 2011-2012 a razón de 123,67 días lo que asciende a la cantidad de Bs.8.244,45, y Bono Vacacional 2006-2011 y fraccionado 2011-2012 a razón de 54,33 días lo que asciende a la cantidad de Bs.3.622,22, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que los codemandados le cancelaron al actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006/2011 y las fraccionadas 2011/2012, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 91,6 días por vacaciones 2006/2011 y fraccionadas 2011-2012, asimismo, se condena a los codemandados al pago de 49 días por bono vacacional 2006-2011 y fraccionado 2011-2012 con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 22 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, lo que asciende a la cantidad de Bs.6.106,97 por vacaciones y Bs. 3.266,83 por bono vacacional. Así se establece.

    Utilidades pendientes periodo 2006- 2011 y fraccionadas 2012: reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2006 al 2011 y las fraccionadas atinentes al año 2012 de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales por lo que demanda 315 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 40.854,45. y fraccionada 2012 a razón de 10 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.270,37., siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que los codemandados le cancelaron al actor estos conceptos, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 325 días por utilidades del periodo 2006-2011 y fraccionadas 2012, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67, reflejado por el actor en la columna 2 del cuadro N° 1 inherente a la antiguedad de su escrito libelar, cursante al folio 20 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa lo que asciende a la cantidad de Bs. 21.667,75, por concepto de utilidades. Así se establece

    Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: reclama el actor en su escrito libelar la indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y sustitutivo de preaviso a razón de 60 días, lo cual este Tribunal declara procedente el pago en derecho por indemnización por despido injustificado a razón de 150 días y sustitutivo de preaviso a razón de 60 días toda vez que quedó demostrado de la documental cursante al folio 90 y 235 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio que la empresa Paymen Solución CS C.A prescindió de los servicios del actor en fecha 05/03/2012, por lo que se ordena el pago de Bs. 12.027,00 por indemnización por despido injustificado y Bs. 4.810,80 por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    Prestación Dineraria: reclama el actor la cantidad de Bs. 5.092,31, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs.6.000 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., S.O. POS y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A, el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo que en el caso de los actores E.C. y O.R. es el (05 de marzo de 2012) y en el caso de J.C. es el (08 de febrero de 2012) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena a las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., S.O. POS y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que en el caso de los actores E.C. y O.R. es el (05 de marzo de 2012) y en el caso de J.C. es el (08 de febrero de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (20/07/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda opuesta por el apoderado judicial de las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A. y COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.E.C.H., J.H.C.C. y O.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.440.733, V-5.962.993 y V-15.378.488 respectivamente, contra SERVICIOS CORPVENT, C.A., S.O. POS y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., por lo que se ordena a las citadas codemandadas a cancelar a los actores los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.E.C.H., J.H.C.C. y O.E.M.R., contra COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    M.L.V.Q.

    LA JUEZ

    HENRY CASTRO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    ASUNTO: AP21-L-2012-002373

    MV/HC

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