Decisión nº 1.370 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.608, en contra de la COOPERATIVA AMPARO 040242, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Abril de 2005 bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, en la persona del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.880 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 18 de Enero de 2006, se admitió la presente demanda y se ordeno citar a la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 10 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano M.M., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA AMPARO 040242.

En fecha, 18 de Mayo 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 14 de Junio de 2006, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha, 19 de Junio de 2006, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 27 de Junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las pruebas contenidas en el tercer y cuarto aparte del escrito presentado por la parte demandante.

En fecha, 26 de Octubre de 2006, el Tribunal fija el décimo quinto día para que se lleve a efecto el acto de informes.

En fecha, 24 de Noviembre de 2006, las partes presentaron sus escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde el mes de Julio del año 2005, fue contratado en forma verbal por la asociación “COOPERATIVA AMPARO 040242” representada por el ciudadano M.Á.M., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No, V-7.770.880, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta Constitutiva de dicha cooperativa en la cláusula 27 de sus disposiciones transitorias, para la realización, elaboración y culminación del proyecto y estudio de factibilidad en el área de funcionamiento, como lo es, el estudio técnico económico para la instalación de una empresa de servicio de transporte que realizara servicios en forma oportuna, eficaz, confortable y una eficiente atención a los diferentes clientes de la misma, ya que, el objeto fundamental de la “COOPERATIVA AMPARO 040242” es la prestación del servicio de transporte. Dicho proyecto esta fundamentado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y tiene como objetivos GENERALES 1): Incrementar el volumen de ofertas de servicios de transporte; 2) Permitir a los operadores de las unidades, participar en forma activa en el proceso de cambio implementado por el Gobierno Nacional, en consecuencia, mejorando el nivel de vidas de la personas que integran la cooperativa; 3) Mejorar la imagen y calidad urbana de la ciudad; 4) Consolidar y expandir la capacidad de atención de la COOPERATIVA AMPARO 040242; 5) Obtener una sede permanente que permita ofrecer, reparar y mantener las unidades de transporte en perfectas condiciones para prestar un excelente servicio. ESPECÍFICOS: 1) Estabilidad de las familias que laboran en la cooperativa; 2) Ofrecer un servicio con calidad, confort, seguridad y precios solidarios para la población en general, empresas; instituciones y turistas que solicitan los servicios; 3) Determinar la factibilidad técnica, viabilidad de la instalación de la empresa de transporte.

Que en la elaboración y estudio del proyecto que le fue encomendado tuvo de parte de su persona como Economista y profesional en la materia iniciativa constancia y estudio durante varios meses, durante los cuales desembolse dinero de su peculio, con la esperanza que fueran reembolsados por la “COOPERATIVA AMPARO 040242”, pero todas sus gestiones para ese fin fueron ilusorias, quedando sí se quiere empobrecido por dicha inversión, mientras que a través de su esfuerzo y dedicación, le fueron otorgados buena pro para créditos y contratos en el sector público como en el privado, a la “COOPERATIVA AMPARO 040242” a quien a través del proyecto que les realizó, el organismo “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ZULIA” le otorgó un préstamo millonario, dinero este que les permitió la operatividad y funcionalidad, mientras tanto, a él no se le cancela la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000000,oo) suma esta que fue la acordada entre su persona y el representante de la “COOPERATIVA AMPARO 040242”, ciudadano M.Á.M., ya identificado, según se evidencia de recibo de aceptación

Por los fundamentos expuestos y en vista de la negativa por parte de la “COOPERATIVA AMPARO 040242”, a través de su representante M.Á.M., ya identificado, a cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por sus servicios prestados para la elaboración y estudio del proyecto a la “COOPERATIVA AMPARO 040242” de fecha Julio de 2005 con recibo de aceptación suscrito por el ya mencionado e identificado ciudadano de fecha 28 de Julio de 2005, es por lo que demanda a la “COOPERATIVA AMPARO 040242” por cumplimiento de contrato basándose en lo tipificado en los artículos 1.166 y 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato realizado entre su persona y la aludida cooperativa, ya que, así quedo demostrado tanto en el proyecto presentado como también en el recibo de aceptación suscrito por el ciudadano M.Á.M., en calidad de presidente de la “COOPERATIVA AMPARO 040242 y convenga en cancelarle la suma acordada, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) o en su defecto a ello sea compelida por este Tribunal mas la condenatoria en costos y costas procesales los cuales protesta así como también lo concerniente al pago de los honorarios profesionales de los abogados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso como un punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio fundamentando dicha defensa, en que su persona con su sola firma no obliga a la Cooperativa, tal cual reza el artículo 12 del Acta Constitutiva que establece: “De la Instancia de Administración. Facultades y obligaciones del Presidente: a) Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea, b) Firmar junto con el Secretario, las Actas de las Asambleas y de las sesiones de la instancia, c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia, d) Otorgar los contratos a que hacen referencia estos Estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración, e) Cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de Administración”.

Aduce que debido a esta circunstancia de inexactitud en la determinación de su persona como demandado, es por cuanto, él M.A.M., actuando como Presidente de la Cooperativa, no está facultado para con su única firma, obligar en su nombre, menos aún, para contratar servicios profesionales por tan elevado monto, sin haber sido aceptada tal obligación por los miembros de la Instancia de Administración.

Posteriormente, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó, el acta que corre inserta al folio catorce (14), por ser copia fotostática e indicar que jamás firmó documento alguno denominado Acta.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, por ser temeraria su reclamación en el pago de una contratación de servicios profesionales, que legalmente no se perfeccionó.

Alega, que en los hechos explanados por el demandante, existe una evidente contradicción al indicar en la narrativa de los Hechos y del Derecho que fue contratado en forma verbal y luego en el último aparte de la narrativa de los Hechos, señala que existe una obligación originada por un Recibo de Aceptación, que al observar inserta en el folio catorce (14), se l.A..

Asimismo, señala que la SOCIEDAD DE GARANTÍAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SA, no otorga créditos, esta institución sirve de: fiador, de sus socios beneficiarios, ante entes públicos y privados (bancos) y en ningún caso es un ente liquidador de créditos.

Niega, todo lo demás alegado por la parte demandante, señalando que exige el cumplimiento de una obligación que no existe, por cuanto, la obligación fue solventada en la misma forma en que se contrato (verbal) en presencia de los asociados de la Cooperativa M.M., E.H. y A.M. en su condición de representantes de la Instancia de Administración.

Por último, arguye, que el empobrecimiento al cual hace mención no existió jamás, ya que por ser mensajeros en la SOCIEDAD DE GARANTÍAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SA., reciben ayuda por parte del presidente de la institución economista J.A.H., quien puso a disposición del demandante una analista transcriptora con un computador, además que el material de papelería, lo aportó la institución, por lo cual tal empobrecimiento es falso.

IV

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a pronunciarse en relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en los siguiente términos:

Que su persona con su sola firma no obliga a la Cooperativa, tal cual reza el artículo 12 del Acta Constitutiva, y que debido a esta circunstancia de inexactitud en la determinación de su persona como demandado, es por cuanto, él M.A.M., actuando como Presidente de la Cooperativa, no está facultado para con su única firma, obligar en su nombre, menos aún, para contratar servicios profesionales por tan elevado monto, sin haber sido aceptada tal obligación por los miembros de la Instancia de Administración.

Ahora bien para decidir el Tribunal, observa:

El tratadista A.R.R., define la Legitimación o cualidad, de la manera siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

En palabras del eminente procesalista J.G.:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, debiendo este juzgador previo a su pronunciamiento al fondo, entrar a considerar si en el caso sub iudice, la parte demandada, tiene cualidad para sostener el presente juicio.

A este respecto, se evidencia que la parte demandante fundamenta su demanda en un contrato verbal, supuestamente suscrito con la “COOPERATIVA AMPARO 040242, y cuyo cumplimiento solicita a través de la incoación de la presente acción, en contra de la referida cooperativa en la persona de su Presidente ciudadano M.A.M., ya identificado, quien a su vez aduce que su persona no tiene facultades para contraer obligaciones por la cooperativa y en consecuencia que la parte demandada carece de cualidad para sostener el presente juicio.

Ahora bien, debe advertir este juzgador que la presente causa se inició en contra de la COOPERATIVA AMPARO 040242, no siendo propuesta en contra del presidente de la referida cooperativa, de manera personal, caso en el cual es indudable que el ciudadano M.A.M., carecería de cualidad para sostener el presente litigio.

Asimismo, observándose que la demanda esta fundada en el cumplimiento de un contrato verbal, que aduce el demandante, la referida cooperativa suscribió con él a través de su presidente, obligándose éste la elaboración del proyecto que riela en el expediente en los folios quince (15) al ciento veintitrés (123), y la referida sociedad mercantil, al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) es por lo que, la cualidad para actuar en calidad de demandado en el presente juicio, la ostenta la persona en este caso jurídica con quien se suscribió el referido contrato verbal que da origen a la litis, siendo el legitimado pasivo la COOPERATIVA AMPARO 0400242.

Asimismo, debe advertir este juzgador a la parte demandada, que los argumentos esgrimidos por ella en relación a que el Presidente de la referida compañía no tenía facultades para celebrar el referido contrato, es materia que deberá se dilucidada en el pronunciamiento al fondo que emita este órgano jurisdiccional, toda vez, que tal situación concierne a la validez del contrato suscrito, mas no a la cualidad o legitimación pasiva que como se dejo establecido anteriormente ostenta la COOPERATIVA AMPARO 0400242.

Por los fundamentos antes expuestos es por lo que este operador de justicia declara improcedente la defensa de falta de cualidad del demandado, opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide.

V

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Acompañó a la demanda acta de entrega suscrita por el ciudadano E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.608, economista y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y recibida por el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.880 y de este domicilio, en su condición de representante legal de la cooperativa., de fecha 28 de Julio de 2005. En relación a esta prueba si bien se observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo es copia fotostática, luego del análisis de este documento, observa este sentenciador que el mismo es un documento privado, el cual fue presentado en original, por lo cual en todo caso si la parte demandada quería enervar los efectos probatorios de este documento debía desconocer el contenido y la firma del documento de conformidad con lo establecido en artículo 444 ejusdem, que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    En consecuencia, al no haber la parte desconocido el instrumento en su contenido y firma debe este juzgador tener el mismo como reconocido, otorgándole el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda Proyecto elaborado mes de Julio de 2005.por el ciudadano E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.608, economista y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la Asociación Cooperativa Amparo 040242.R.L. En relación a esta prueba se observa que el mismo es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

  3. Acompañó copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Amparo 040242.R.L, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 8 de Abril de 2005, bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo: 2°. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  4. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Sociedad de Garantías Reciprocas del Zulia o a la Sociedad para la Mediana y Pequeña Empresas del Estado Zulia S.A. Esta prueba quedo desechada del proceso, al haber sido negada la admisión de la misma. Así se establece.

  5. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco Occidental de Descuento. Esta prueba quedo desechada del proceso, al haber sido negada la admisión de la misma. Así se establece.

    Parte Demandada

  6. Acompañó a la demanda copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Amparo 040242, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 8 de Abril de 2005, bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo: 2°. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

  7. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.A.H., A.G., RAHILMA MEZA y O.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.201, 5.039.696, 15.824.293, 13.628.202 y de este domicilio. En relación a esta prueba se comisionó al Juzgado de Municipios que le correspondiera conocer por distribución, correspondiéndole al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial del ciudadano A.G., en fecha 7 de Agosto de 2006, declarando el mismo bajo juramento de ley al ser interrogado por los apoderados de su promovente que conoce de vista, trato y comunicación a los miembros de la Cooperativa Amparo 040242 y al ciudadano E.M., que él es ex trabajador de la sociedad de garantía recíproca que trabajaba en la parte contable, que la mencionada empresa se dedica a otorgar fianzas a todos los socios beneficiario y ser fiador para los créditos, en relación al conocimiento que tenia sobre la cancelación de la obligación de la cooperativa al ciudadano E.M., contestó que en ese momento solamente estaba viendo cuando se estaban dando la mano y salieron amigablemente. Posteriormente al ser repreguntado, por los apoderados judiciales de la parte demandante contestó que el solamente vio cuando salieron del salón amigablemente, que es extrabajador de la sociedad de garantía recíproca del Estado Zulia, que no recuerda bien en que fecha ocurrieron los hechos, que él sólo sabía que el ciudadano E.E.M.L., fue contratado para cooperar con las cooperativas de la sociedad de garantía recíproca, que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano E.E.M., como economista elaboró el proyecto, para la Cooperativa Amparo.

    En la misma fecha, se evacuó la testimonial del ciudadano O.E.B.F., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los miembros de la cooperativa, y al ciudadano E.M., porque él es administrador de la Sociedad de Garantías Reciprocas, para la Mediana y Pequeña Industria del Estado Zulia, que conoce al presidente de la cooperativa Amparo 040242, que la Sociedad de Garantías Reciprocas, para la Mediana y Pequeña Industria del Estado Zulia, se dedica a otorgar fianzas a los socios beneficiarios que inscriben en la sociedad, que le consta que la Cooperativa Amparo 040242, le canceló la obligación al economista E.M., porque el señor M.M., lo estaba presionando para la elaboración del cheque y fue al B.O.D, a hacerlo efectivo, debido a que tenían que cancelarle al economista la elaboración del proyecto. Posteriormente al ser repreguntado el mencionado ciudadano contestó que no conoce de la existencia de la elaboración de un contrato entre E.M. y la COOPERATVA AMPARO 040242, que el no estuvo presente en la elaboración del contrato pero si estuvo presente cuando elaboro el cheque, que no le consta que el Economista E.M., haya elaborado el proyecto.

    En relación a estas testimoniales, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

    (Negrillas del Tribunal).

    Luego del estudio de las deposiciones de los testigos, observa este juzgador que con la misma se pretende probar la cancelación de la obligación por parte de la COOPERATIVA AMPARO 040242, sin embargo, considera este operador de justicia, que de conformidad con la norma transcrita, resulta inadmisible esta prueba para demostrar tal hecho, toda vez que del libelo de demanda se desprende que la obligación contraída alcanza la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), y en consecuencia se desechan las mismas del proceso. Así se establece

    Las testimoniales de los ciudadanos J.A.H. y RAHILMA MEZA, este juzgador las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    De un análisis de las actas procesales, se observa que la presente causa se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano E.M., argumentando lo siguiente:

    Que desde el mes de Julio del año 2005, fue contratado en forma verbal por la asociación “COOPERATIVA AMPARO 040242” representada por el ciudadano M.Á.M., para la realización, elaboración y culminación del proyecto y estudio de factibilidad en el área de funcionamiento, como lo es, el estudio técnico económico para la instalación de una empresa de servicio de transporte que realizara servicios en forma oportuna, eficaz, confortable y una eficiente atención a los diferentes clientes de la misma, ya que el objeto fundamental de la “COOPERATIVA AMPARO 040242” es la prestación de servicio de transporte.

    Que en la elaboración y estudio del proyecto que le fue encomendado tuvo de parte de su persona como Economista y profesional en la materia iniciativa, constancia y estudio durante varios meses, durante los cuales desembolso dinero de su peculio, con la esperanza que fueran reembolsados por la “COOPERATIVA AMPARO 040242”, pero todas sus gestiones para ese fin fueron ilusorias, quedando sí se quiere empobrecido por dicha inversión, mientras que a través de su esfuerzo y dedicación, le fueron otorgados buena pro para créditos y contratos en el sector público como en el privado, a la “COOPERATIVA AMPARO 040242” a quien a través del proyecto que les realizó, el organismo “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ZULIA” le otorgó un préstamo millonario, dinero este que les permitió la operatividad y funcionalidad, mientras tanto, a él no se le cancela la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000000,oo) suma esta que fue la acordada entre su persona y el representante de la “COOPERATIVA AMPARO 040242”, ciudadano M.Á.M., ya identificado, según se evidencia de recibo de aceptación

    Por su parte la demandada representada por el ciudadano M.M., en la contestación a la demanda.

    Niega, todo lo alegado por la parte demandante, quien exige el cumplimiento de una obligación que no existe, por cuanto, la obligación fue solventada en la misma forma en que se contrato (verbal) en presencia de los asociados de la Cooperativa M.M., E.H. y A.M. en su condición de representantes de la Instancia de Administración de la cooperativa.

    Por último, arguye, que el empobrecimiento al cual hace mención no existió jamás, ya que por ser mensajeros en la SOCIEDAD DE GARANTÍAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SA., reciben ayuda por parte del presidente de la institución economista J.A.H. , quien puso a disposición del demandante una analista transcriptora con un computador, además que el material de papelería, lo aportó la institución, por lo cual tal empobrecimiento es falso.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    En el caso de autos se observa que la parte demandante alega que celebró un contrato verbal con la parte demandada, por su parte el demandado, aun cuando admite la celebración del contrato en forma verbal, señala que su Presidente no tenía facultades para celebrar el mismo.

    En relación a este punto, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 12 del Acta Constitutiva de la Cooperativa Amparo 040242, que señala entre las facultades del Presidente de la Cooperativa, las siguientes: “….c) Representar Legalmente a la cooperativa, según conste en Acta de dicha instancia, d) Otorgar contratos a que hacen referencia estos estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración…”

    De lo anterior se desprende que el Presidente de la Cooperativa, sí tenía facultades para celebrar contratos e incluso para representar legalmente a la cooperativa por lo que mal puede la parte demandada, alegar que no tenia facultades para celebrar el contrato, máxime cuando posteriormente en el mismo escrito de contestación, admite la celebración del mismo, exponiendo lo siguiente:

    …obligación fue solventada en la misma forma en que se contrato (verbal) en presencia de los asociados de la Cooperativa M.M., E.H. y A.M.…

    De lo anterior se evidencia, que admitiendo la parte demandante la existencia del contrato verbal, debe este juzgador, entrar a dilucidar en cuanto al alegato de la parte demandada, quien arguye que la obligación fue cancelada.

    A este respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no aporta ningún medio probatorio que demuestre la extinción de la obligación por parte de la COOPERATIVA AMPARO 040242, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante, se verifica, específicamente del acta de entrega, que riela en el folio cuatro del expediente, y el cual no fue desconocido por la parte demandada, que el ciudadano E.M.L., cumplió con su obligación de entregar el proyecto, tal como fue pactado en el contrato verbal, celebrado con la COOPERATIVA AMPARO 040242.

    En relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el caso que nos ocupa las partes pactaron una obligación de hacer, mediante la cual el demandante debía realizar un proyecto de factibilidad económica para la COOPERATIVA AMPARO 040242, cumpliendo éste con su obligación y entregando el mismo en fecha 28 de Julio de 2005, si embargo al no verificarse de las actas procesales que la parte demandada cumplió con la obligación contraída en el contrato, ni ha demostrado su alegato referido a que dicha obligación, ya había sido cancelada, es por lo que este juzgador, considera que debe declararse procedente la demanda., y en consecuencia debe condenarse a la COOPERATIVA AMPARO 040242, al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) de conformidad con lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  8. CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano E.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.608, en contra de la COOPERATIVA AMPARO 040242, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Abril de 2005 bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, en la persona del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.880 y de este domicilio.

  9. Se condena a la COOPERATIVA AMPARO 040242, al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).

  10. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los

    Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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