Decisión nº 11-1897 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000304

QUERELLANTE: E.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.732, de este domicilio.

APODERADOS: E.R.R.P., A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136, 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente, todos de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

E.A.M.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.402, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 11-1897 (ASUNTO: KP02-O-2011-000304).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 05 de diciembre de 2011 (fs. 01 al 19 y anexos de los folios 20 al 40), por el ciudadano E.E.J.P., debidamente asistido por los abogados R.R.P., A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., contra el auto de fecha 02 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio de honorarios profesionales dictado en el asunto N° KH02-X-2011-000023, relativo al juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado E.A.C., contra el ciudadano E.E.J.P., causados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal en el asunto N° KP02-F-2006-000102.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 41 y 42).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, y al abogado E.A.M.C., en su carácter de tercero interesado, para que concurrieran al día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, a los fines de conocer la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral (fs. 43 y 44). En la misma fecha, el ciudadano E.E.J.P., asistido por el abogado D.E.R.D., confirió poder apud acta a los abogados D.E.R.D., R.R.P., A.W.R. y A.J.R.C.. Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado D.E.R.D., apoderado de la parte querellante, consignó copias de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fines ilustrativos (f. 46 y anexos que rielan del folio 47 al folio 99).

En fecha 08 de diciembre de 2011, los abogados A.J.R.C. y D.E.R.D., apoderados de la parte querellante, consignaron escrito con exposiciones breves referidas a la petición de a.c. (fs. 103 y 104). Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales del querellante, solicitaron se dictara una medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia recurrida en amparo (f. 105).

En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado D.E.R.D., apoderado de la parte accionante, consignó copias certificadas del cuaderno separado del asunto N° KH02-X-2011-000023 (f. 107 y anexos que rielan del folio 108 al 149).

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (f. 156).

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de alegatos (fs. 157 al 172, y anexos que rielan del folio 173 al 181).

En fecha 19 de enero de 2012, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de los abogados R.S.R.P., A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.d., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136, 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.E.J.P., parte querellante, igualmente compareció el abogado E.A.M.C., en su condición de tercero interesado, asistido por la abogada D.E.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.428, asimismo se dejó constancia que anunciado el acto conforme a la Ley, no asistió la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni compareció la representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al efecto el abogado R.S.R.P., apoderado judicial de la parte querellante, quien expuso: “EL Dr. Edgar asistió al Señor E.J.P. en un juicio de partición que finalizó en el año 2007, y en el año 2011, introdujo una reclamación de honorarios profesionales contra su cliente, aspirando a que se le cancele la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00), para redondear, por honorarios y siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de intereses generados calculados a una tasa del 3% anual. Que el tribunal querellado dictó un decreto de intimación en el que le estableció un lapso de diez (10) días para que formulara oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales o haga uso del derecho a la retasa, con lo cual desconoció la existencia de las dos fases del procedimiento de intimación de honorarios profesionales; que la fase declarativa es preclusiva, y no opera de manera simultánea a la fase estimativa, por lo que el tribunal de la primera instancia no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, ni el establecido en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual incurrió en la violación al debido proceso. Que el tribunal de instancia no ordenó la apertura y el desarrollo de la fase declarativa conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, siendo esta la fase en la cual se dirime si en efecto los honorarios se deben o si se exigieron a tiempo, igualmente hizo referencia a que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2004, caso de la empresa Colgate Palmolive; que las directrices de los procedimientos son de estricto orden público y de obligante acatamiento por todos y cada uno de los tribunales en donde se interponga una reclamación de honorarios judiciales, por lo que, el tribunal debió aplicar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento, además de las jurisprudencias anteriormente comentadas en el caso de autos; que finalizada la primera fase se procede a la estimación de honorarios profesionales y a su pago, por lo que denunció la existencia de una violación flagrante al debido proceso dentro de la institución, violación y subversión del acto, reitero que ha debido emplazarse al reclamado de honorarios de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que concurriera al tribunal y ejerciera su defensa respecto al pago de honorarios y se cumpliera la fase estimativa, por lo que no hubo ningún pronunciamiento alguno, y se le solicitó al tribunal de la causa la nulidad del acto, la cual negó y no nos quedó más que solicitar el a.c. ante esta alzada, esa violación esta desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud a la negación del debido proceso, y para finalizar hay algo que debemos colocar en relieve que distinguir la primera fase que si el abogado tiene derecho a los honorarios, que si es ajustada a derecho, que si está prescrita, hay muchos argumentos que si la deuda es exigible o no, por lo que también se le violenta el derecho, dado que aperturó indebidamente y se fue directo a la intimación, obviando los tramites del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que si la fase declarativa es previa, pues lo correcto es que la solicitud de reclamación fuera hecho de manera categórica, y tal día no, o en el día de mañana, recordemos que son fases preclusivas y la fase declarativa precluyó”. Seguidamente esgrimió su defensa la abogada D.E.S.M., en su carácter de abogada asistente del tercero interesado y expuso “…Solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible por tres (3) razones: La caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses del supuesto acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, tal como se desprende de la propia confesión de la parte querellante al folio 1, quien si bien intentó el amparo contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, no obstante, realmente el amparo es contra el auto de admisión de fecha 07 de abril de 2011, en el que se ordenó se tramitara la intimación a través de un procedimiento no acorde. En segundo lugar es inadmisible por cuanto no se interpusieron los recursos ordinarios destinados a atacar el decreto de intimación, no se formuló oposición dentro de los diez días siguientes, ni se interpuso el recurso de apelación. Por último, es inadmisible por cuanto no existe violación a ningún derecho constitucional directo, tal como se establece en la sentencia Nro. 150 de la Sala Constitucional del año 2011, que consagra que para que pueda proceder debe ser directa la violación de un derecho constitucional, ni tampoco un caso de indefensión absoluta, tales como no ejercer el control de la prueba. Que en el caso de autos, el auto de fecha 7 de abril no fue atacado. Señala también que el a.c. no es otra instancia, que la reclamación de honorarios no se hizo de forma extemporánea, por cuanto la misma puede hacerse en todo tiempo durante el transcurso del juicio y aun en segunda instancia”. En la oportunidad de la replica el abogado A.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante argumentó que: “No ha caducidad de la acción cuando están involucrados intereses de orden general, por lo que los seis meses operan cuando se traten de intereses particulares; que en el caso de autos se alteró todo el procedimiento, se subvirtió el procedimiento, se mezclaron procedimientos que son preclusivos, y se cercenó el derecho a la retasa, por lo que no existe otra vía para reparar la violación que la acción de a.c.; que si se agotaron las vías ordinarias, y que la sociedad está interesada que se haga bien el procedimiento, por lo que el interés trasciende a lo general, que no es posible que después de pasado los seis (6) meses haya una violación flagrante, o que se pueda convalidar una violación constitucional; que el juez puede incluso revocar su propia sentencia y que así se solicitó al juez querellado, pero que éste no lo hizo, razón por la cual solicitaron se declare con lugar la acción de a.c., se restituya el debido proceso, y que luego de finalizada la fase declarativa, comience la fase estimativa”. La abogada D.E.S.M., en su carácter de asistente del tercero interesado ejerció el derecho a contrarréplica y al efecto alegó que: “En el caso de autos se discuten intereses particulares, y no colectivos o difusos, por lo que si opera el lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del decreto intimatorio; que si le dio derecho a la retasa, tal como consta en el decreto intimatorio, y la parte no lo ejerció, por lo cual no estamos en un caso de indefensión, sino de negligencia del abogado; que es falso que hayan interpuesto los recursos ordinarios, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la presente acción de a.c.”. Concluidos las exposiciones, esta alzada, declaró inadmisible la acción de a.c. (fs. 182 al 185).

Llegada la oportunidad para publicar in extenso la decisión en la presente acción de a.c., este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.E.J.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual declaró firme el decreto de intimación de honorarios, dictado en fecha 07 de abril de 2011, en el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado E.A.M.C., contra el ciudadano E.E.J.P..

En este sentido se observa que el ciudadano E.E.J.P., denunció que la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria al derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto declaró firme el decreto intimatorio, que había sido dictado en un proceso en el que se subvirtió el procedimiento desde el mismo auto de admisión de fecha 07 de abril de 2011, y no se ciñó a los lapsos, fases e incidencias contemplados en las normas legales y en la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Civil y Constitucional.

En efecto alegó el querellante que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, admitió la reclamación de honorarios profesionales judiciales incoada en su contra, por el abogado E.A.M.C., quien se desempeñaba como su apoderado judicial en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal y ordenó la intimación del demandado a los fines de que concurriera a pagar, dentro de los diez días siguientes a que constara en autos su intimación, la cantidad de setenta y dos mil novecientos seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 72.906,49), hiciera uso del derecho de retasa o formulara oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales; que el tribunal no atendió al trámite que, para el reclamo de honorarios causados en juicio, pautan tanto la Ley de Abogados, como su reglamento, en su artículo 22, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la fase declarativa y a la fase estimativa, por cuanto la estimación del valor de las actuaciones está reservada para una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales; que en el caso de autos, el tribunal no ordenó la apertura y desarrollo de la fase declarativa, que incidentalmente ha debido tramitarse como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir si en efectos los honorarios se deben, o si se exigieron a tiempo; que tampoco se dio cumplimiento al procedimiento de orden público indicado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, en la que se establece que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto al derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado, y que una vez que concluye la primera fase del procedimiento, se dará inicio a la segunda fase, es decir la estimativa, en la que se intimará al deudor para que dentro de los diez días siguientes, se acoja al derecho de retasa, y de no hacerlo los honorarios estimados quedarán firmes; que las anteriores directrices son de estricto y obligante acatamiento por todos y cada uno de los tribunales en donde se interponga una reclamación de honorarios profesionales.

Que en el caso de autos, aun cuando se subvirtió el procedimiento y se incurrió en una violación al debido proceso, el juez no corrigió el error de procedimiento que cometió en el auto de admisión de la reclamación de honorarios profesionales, y por el contrario, declaró definitivamente firme la intimación; que el resultado de esta violación es la declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta de todo el proceso, así como de los resultados indebidamente obtenidos, por cuanto son de orden público las normas por las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción de a.c., se ordene la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la intimación, se niegue la admisión de la reclamación de honorarios formulada, se instruya al reclamante para que implemente y agote primero la fase declarativa, y se le advierta al tribunal agraviante, a que tanto en este caso, como en los sucesivos aplique los criterios invocados y siga lo dispuesto en los textos legales citados.

Manifestó que solicitó a la querellada que declarara la nulidad y revocara por contrario imperio los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, acogiendo las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, acerca de la cosa juzgada aparente, pero que la juzgadora negó tal pedimento, mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de año pasado, en la que además ratificó el auto mediante el cual declaró firme la reclamación de honorarios profesionales; que ante la negativa de revisión de la sentencia denunciada y ante la posibilidad cierta de que también se niegue la apelación de esa nueva decisión, no queda otra salida que instrumentar el a.c., para no correr más riesgos ni demoras inútiles que pudieran generar mayores daños.

Por último, manifestó que si bien es cierto que fue intimado de la reclamación de honorarios profesionales y se le emplazó para que compareciera dentro de los diez días siguientes a pagar o a oponerse, también es cierto que designó una abogada que no lo hizo, y lo sumió en un estado de verdadera indefensión, al punto de que se le declaró confeso, en contravención a lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Anexó a su escrito libelar Marcado “A”: Copia simple del cuaderno separado del asunto signado con el Nº KPH02-X-2011-000023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del reclamo de honorarios profesionales, del auto de admisión y del decreto de intimación de fecha 07 de abril de 2011; así como el auto que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 02 de agosto de 2011, y del auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 20 al 40). Marcado “B”: Copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2011, en la que se niega la petición de nulidad (fs. 47 al 50 anexos que rielan del folio 51 al 99). En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado D.E.R.D., apoderado de la parte querellante, consignó las copias certificadas de la actuación cursante en el asunto signado Nº KPH02-X-2011-000023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 106 al 149).

La Dra. M.J.P., jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante escrito negó estar incursa en la violación del derecho al debido proceso y al orden público, citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2002, y la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los amparos contra sentencias (S.N. 848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. Exp.00-0529), sentencia Nº 2174, expediente Nº 02-0263 de fecha once de diciembre de 2002, sentencia Nº 05, expediente Nº 00-1323 de fecha veinte cuatro de enero de 2001, indicó que en todo momento siguió el proceso tal como lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del análisis del auto de admisión se evidencia, que en el mismo se le indica al intimado, que tiene derecho de retasa o a formular su oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, por lo que, el mismo tuvo conocimiento del proceso a seguir y fue debidamente intimado.

Alegó que existen “…dos supuestos de importancia vital en el presente Recurso de Amparo: 1) Que la fase declarativa se apertura solo cuando el intimado impugna el cobro de honorarios profesionales intimados, en consecuencia si el intimado no hace ninguna oposición a la intimación de los honorarios profesionales estimados, ni hace uso del derecho de retasa, queda en consecuencia firme el decreto intimatorio. 2) Que no le esta vedado al profesional del derecho, estimar en partidas los honorarios profesionales por las actuaciones de carácter judicial, realizadas en un proceso jurisdiccional…”, por lo que, en el caso objeto de amparo, la parte querellante fue debidamente intimada, y no consta en las actas procesales que impugnara, hiciera oposición al derecho del abogado intimante por cobro de bolívares, ni ejerciera el derecho a retasa, en caso que estuviera inconforme con el monto intimado, lo que produjo consecuencialmente el pronunciamiento de este tribunal sobre el decreto intimatorio, auto que a su vez no fue apelado, tal y como lo evidencian las actas procesales. Es claro que, al no haber oposición o impugnación en materia de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, el título adquiere carácter ejecutivo, como es el escrito de estimación e intimación de honorarios, en tanto que de haber mediado impugnación u oposición por el intimado, el título ejecutivo estaría conformado por la decisión del tribunal, bien que la oposición sea al derecho del cobro de los honorarios intimados, o en caso contrario que se ejerciera sólo el derecho de retasa, el título ejecutivo estará conformado por la decisión que dicte el tribunal de retasa, supuesto que, en el caso que nos ocupa, no se dieron por falta imputable al intimado, debido a que en todo momento, el tribunal le otorgó al querellante su derecho y siguió las normas procesales del proceso en el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Arguyó que en ningún momento el intimado realizó oposición alguna al decreto intimatorio, alegando en todo momento que fue su abogado el que no ejerció su debida representación, lo cual no se puede considerar alegato suficiente para declarar que se subvirtió el proceso; que lo que se refiere el querellante a que se le declaró confeso, no es procedente en este tipo de procedimiento especial y el tribunal en ningún momento tuvo pronunciamiento alguno al respecto.

Esgrimió que la parte querellante no dejó constancia en autos de su apelación, no señaló las razones por las cuales recurre al a.c. y no ejerció el recurso de apelación, por lo que todas son valoraciones consecuentes con el ámbito de competencia otorgado por el legislador a quien decidió en su oportunidad, bajo un debido proceso, de acuerdo a las actuaciones de las partes en el proceso y siguiendo las normas procesales que forman parte del deber asignado a los tribunales.

Por su parte, la abogada D.E.S.M., apoderada judicial del ciudadano E.A.M., tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia constitucional solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., por cuanto habían transcurrido más de seis meses del supuesto acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el amparo en realidad lo intenta es contra el auto de admisión de la intimación de honorarios profesionales, a través del cual, se ordenó se tramitara la intimación a través de un procedimiento no acorde. Manifestó que es inadmisible la pretensión de a.c., por cuanto no se interpusieron los recursos ordinarios destinados a atacar el decreto de intimación, no se formuló oposición dentro de los diez días siguientes, ni se interpuso el recurso de apelación. Por último, alegó que es inadmisible por cuanto no existe violación a ningún derecho constitucional de manera directa, ni se causó indefensión absoluta.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También procede la acción de a.c. contra una sentencia, conforme a lo previsto en artículo 4 eiusdem, el cual textualmente señala que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

….Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…

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Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alegó en su querella que el acto supuesto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, lo era la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., por cuanto había declarado firme el decreto intimatorio, que a su vez había sido dictado en un proceso en el que se subvirtió el procedimiento desde el mismo auto de admisión de fecha 07 de abril de 2011, y no se ciñó a los lapsos, fases e incidencias contemplados en las normas legales y en la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Civil y Constitucional. Alegó además que, aun cuando solicitó a la querellada que declarara la nulidad y revocara por contrario imperio los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, ésta negó tal pedimento mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de año pasado, a través de cual ratificó el auto mediante el cual declaró firme la reclamación de honorarios profesionales.

Por último, se observa que la parte querellante en su escrito libelar justificó la elección de la vía del a.c. en el hecho de que, aun cuando solicitó a la querellada que declarara la nulidad y revocara por contrario imperio los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, ésta lo negó en decisión dictada en fecha 29 de noviembre de año pasado, en la que además ratificó el auto mediante el cual declaró firme la reclamación de honorarios profesionales; que ante la negativa de revisión de la sentencia denunciada y ante la posibilidad cierta de que también se niegue la apelación de esa nueva decisión, no queda otra salida que instrumentar el a.c., para no correr más riesgos ni demoras inútiles que pudieran generar mayores daños. Manifestó además que, si bien es cierto que fue intimado de la reclamación de honorarios profesionales y se le emplazó para que compareciera dentro de los diez días siguientes a pagar o a oponerse, también es cierto que designó una abogada que no lo hizo, y lo sumió en un estado de verdadera indefensión, al punto de que se le declaró confeso, en contravención a lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; que la pretensión del abogado E.A.M.C., es extemporánea y desproporcionada, ya que no sólo reclama el pago de honorarios profesionales, sino que además los abultó al extremo; que se le emplazó al pago de honorarios a través de un procedimiento equivocado, viciado, nulo de nulidad absoluta, inexistente en el mundo jurídico, por lo que no puede derivarse de allí ningún efecto positivo alguno a favor del intimante; que no puede ser objeto de convalidación alguna, por cuanto viola el orden público procesal o el debido proceso; que ni la notificación que se le hizo, ni las ausencias de su defensora, ni la supuesta confesión en la que incurrió, ni la errónea decisión del juzgado de instancia, pueden operar como mecanismos de perdición de sus derechos, ni de redención o saneamiento de los vicios y defectos en que se haya incurrido tanto el intimante como el juzgado; que aun cuando el procedimiento por el cual se tramitó la reclamación de honorarios, se asemeja o se acerca mucho al correcto, nunca fue el idóneo ni el debido, y que al nacer muerto, no puede generar ni derechos ni deberes.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado E.A.M.C., en fecha 04 de abril de 2011, procedió a estimar e intimar a su cliente, los honorarios profesionales causados judicialmente en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, asunto KP02-F-2006-102, el cual fue sustanciado y sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el treinta por ciento del valor de lo litigado, es decir la cantidad de sesenta y cinco mil noventa y cinco bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 65.095,08), más los intereses generados calculados al 3% anual, lo cual arroja la cantidad de siete mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 7.811,41). En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, “…mediante boleta, agregándosele copia fotostática certificada del escrito de intimación de honorarios profesionales, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, a pagar, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 72.906,49), en que el abogado, anteriormente identificado, estimó sus honorarios profesionales o haga el uso del derecho de retasa, o formulen oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante…”. El alguacil del tribunal en fecha 01 de junio de 2011, de manera expresa señaló lo siguiente: “…consigno (sic) Boleta (sic) de intimación firmada por el Ciudadano (sic) E.E.J.P. (sic) a quien intime el dia (sic) 27/05/2011 (sic) a las 9:50 am de la mañana…”. Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el tribunal dejó constancia que “Vencido como se encuentra el lapso de oposición, este Tribunal advierte que no presentaron escrito alguno…”.

Asimismo se observa que la abogada María de los Á.L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada en honorarios profesionales, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2011, de manera expresa señaló lo siguiente:“•es el caso, que el día miércoles 29 de Junio de 2011, me correspondía hacer contestación de la presente demanda por Intimación intentada en contra de mi poderdante a la cual no pude acudir por motivos de salud (….), es por lo que solicito ciudadano Juez que me permita realizar la contestación que por razones de salud no realice el día 29 de Junio de 2011, A continuación, consignaré el escrito de contestación”. Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el tribunal negó lo solicitado de la siguiente manera “Vista la diligencia presentada en fecha 01/07/2011, por la Abogada (sic) M.D.L.A.L.M., este Tribunal niega lo solicitado por cuanto los lapsos son preclusivos…”. Y finalmente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, el tribunal declaró firme el decreto intimatorio en los siguientes términos “Vista la diligencia presentada en fecha 20/07/2011, por el Abogado (sic) E.A.M.C., por cuanto el demandado no realizo oposición dentro del lapso, este Tribunal declara firme el decreto intimatorio en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (….).Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se le concede al demandada un lapso de Cinco (5) días de despacho para que dé Cumplimiento Voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión.

Ahora bien, de lo antes indicado se evidencia que, aun cuando el ciudadano E.E.J.P., fue intimado de manera personal, no obstante no compareció a los fines de oponerse al cobro de honorarios profesionales, tampoco ejerció el derecho a la retasa, así como no interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, del auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, del auto de fecha 02 de agosto de 2011, por medio del cual se declaró firme el decreto intimatorio, del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa, y finalmente, tampoco interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, a través del cual, se negó la reposición de la causa al estado de corregir el procedimiento empleado por el juzgado de la causa, lo cual constituye el objeto del presente a.c..

En atención a lo indicado quien juzga considera que, el ciudadano E.E.J.P., pudo a través de los recursos o vías ordinarias, lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos, y no lo hizo, razón por la cual la presente acción de a.c. es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios distintos a la acción de a.c., como lo es el recurso de apelación, suficientemente eficaz e idóneo para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por el ciudadano E.E.J.P., debidamente asistido por los abogados R.R.P., A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., contra el auto de fecha 02 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio de honorarios profesionales dictado en el asunto N° KH02-X-2011-000023, relativo al juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado E.A.C., contra el ciudadano E.E.J.P., causados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal en el asunto N° KP02-F-2006-000102.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P..

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