Decisión nº J2-34-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciocho (18) de abril de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 22715

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1995-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.486.171, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.F.R.G., Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 11.134.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA

MOTIVO: NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por nulidad de resolución de acto administrativo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano E.F.R.G., contra la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA , recibido en fecha 15 de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

PUNTO ÚNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente N°. 22715, se introdujo la demanda por nulidad de resolución de acto administrativo, en fecha 13 de mayo de 1986, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, en fecha 15 de noviembre de 1995, es recibido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación; quien, la Jueza de ese entonces se avocó al conocimiento de la causa.

Luego, en auto de fecha 26 de enero de 1999 la misma Jueza acordó notificar a la parte solicitante de dicha nulidad, haciéndole saber que se había avocado y que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia.

Consta en las actas del expediente en fecha 30 de mayo de 2004, avocamiento de una nueva Juez, quien ordenó notificar a las partes y, que la causa seguiría su curso.

Posteriormente, el mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2004 lo remitió a este Circuito Judicial del Trabajo.

De toda la cronología efectuada, resulta que estaba el proceso paralizado por decisión desde el año 1999.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente querella ha operado un desinterés de las partes en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco los Juzgados de la época profirieron sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.

Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el año 1999, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (7) años.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica que y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiendose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por nulidad de resolución de acto administrativo, intentó el ciudadano E.F.R.G., contra la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA.

(Ambos identificados en actas).

SEGUNDO

Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 m) de la mañana.-

Sria.

Sria.

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