Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000173

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano E.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.510.688.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.G., K.A., MONICA MANCUSI, KAROLAYN DIAZ, RHONA RAMOS y R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.482, 91.896, 79.985, 106.926, 108.371 y 38.829, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 1999, anotada bajo el número 50, Tomo A-20, siendo su última modificación por ante la precitada Oficina, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 6, Tomo A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.M.F.S. y J.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.130 y 36.538, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra del Auto de fecha 16 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.510.688, en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano E.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.510.688, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano R.C.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.423, en su carácter de Apoderado Judicial de del mismo; así mismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada de autos, quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

i.) Que apela del auto de fecha 16 de mayo de 2012 que niega la notificación por medios medios electrónicos, establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ha hecho imposible la notificación de la demandada. Que la Ley de Tramites Informático establece que existe una Superintendencia creada para tramitar la notificación, así mismo que existe la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que regula las notificaciones por medios electrónicos, que se ha agotado todos los medios para realizar la notificación de la demandada.

ii.) Como segundo punto, denuncia que no existe una tutela judicial efectiva en estas situaciones donde no se ha hecho posible la notificación de la parte demandada; que el Tribunal aquo no ha señalado una alternativa para realizar la notificación; y por consiguiente, solicita se ordene al Juzgado de Juicio mediante la vía alterna de la notificación, y la continuación de la causa para que se materialice la audiencia de juicio.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por ella, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, y en cuenta de las denuncias elevadas en la audiencia oral y pública de apelación por parte del recurrente, pasa esta Alzada previo a resolver las mismas, a revisar lo que comprende las actas procesales y el contenido del auto insurgido.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

En fecha 28 de febrero del 2012, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, libró boleta de notificación a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., en la persona de quien sus derechos represente, en la siguiente dirección: Sede de la empresa, piso 1, Oficina 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a objeto de enterarlo de la renuncia de poder presentada por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo del 2012, el Abogado R.C. apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que indicara el correo electrónico de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.

En fecha 03 de mayo del 2012, el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), informa al Tribunal que el correo electrónico de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., es roraimaincantv.net.

En fecha 15 de Marzo del 2012, el Abogado R.C. apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal de la Causa, la notificación de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

SOBRE EL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, dictó auto (hoy recurrido), estableciendo lo siguiente:

“…(Omisis..)

“..Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado R.C. en su carácter acreditado en autos; este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan…

En consecuencia, visto que este Tribunal no dispone de medios electrónicos propios a través de los cuales pueda practicar la notificación electrónica de la empresa demandada RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A; se insta al diligenciante a consignar una nueva dirección a los fines de materializar la referida notificación.…”-

Así las cosas, teniendo en cuenta los motivos de Apelación, lo comprendido en las actas procesales y finalmente, el contenido del auto recurrido; pasa entonces esta Alzada a resolver los puntos insurgidos:

SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA:

Como ya refirió esta Alzada, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la Notificación solicitada por la parte actora, a través de medios electrónicos, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La norma en referencia (ex 126) presenta la figura de la Notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual es admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Ver. TSJ-SCS, 03/04/2008, caso: TRAIBARCA, C.A.)

Empero ciertamente, en la disposición 126 de la Ley adjetiva Laboral, se establece la posibilidad a solicitud de parte o de oficio, de practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable...”

Y es por ello que la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, hace referencia que se efectúe la notificación justamente por medios electrónicos, por cuanto no se ha materializado la notificación de la parte demandada.

En este orden es de advertir, que cuando el legislador previó la notificación a través de medios electrónicos, lo hizo como una facultad de los tribunales laborales, de enterar igual manera que con el Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Circuito Laboral correspondiente, al accionado de la existencia de una demanda incoada en su contra, a través del uso de un correo electrónico u otro medio digital; no obstante le impuso unas condiciones, a saber: “de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan”, tanto al Juzgado (como emisor del mensaje o dato) como al accionado (receptor). Es decir, esta sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen en su validez

Pues bien, considerando que si bien el Tribunal dispone de equipos de computación y acceso solo institucional a INTRANET TSJ; los mismos no son suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, en virtud que a los fines de la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece en su disposición 1, una serie de figuras técnicas y especializadas, que aún no disponen los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial y ningún otro de la República Bolivariana de Venezuela, y que son necesarias para que se materialice dicho acto de comunicación, tales como: una firma electrónica o un certificado electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de dato relacionado con la notificación del demandado.

Debe procederse de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo y es así que al revisar el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, se encuentra esta Alzada que de igual, el contenido del artículo 8, el cual establece:

Constancia por escrito del Mensaje de Datos.

Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

De la normativa antes transcrita evidencia que además deben darse otras condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos.

Así pues, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante la Administración Pública deben estar inscritos ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), (Ver Art. 22 LSMDYFE).

Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora recurrente, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actualmente, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial; en consecuencia este Tribunal basado en los presupuestos fácticos del caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, declara improcedente la presente delación. Así se decide.-

SOBRE LA SEGUNDA Y ULTIMA DENUNCIA:

Finalmente alega la parte actora recurrente que no existe una tutela judicial efectiva en estas situaciones donde no se ha hecho posible la notificación; que el Tribunal aquo no ha señalado una alternativa para realizar la notificación. Solicitando que se ordene al Juzgado de Juicio la continuación de la causa para que se materialice la audiencia de juicio.

A los fines de resolver lo delatado, debe precisar esta Alzada, que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, se ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.

En cuenta a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación, señalando en la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era el de establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, y que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. (Artículos 126 y 127 ejusdem).

De igual manera se observa, que analógicamente el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, lo concerniente a las normas relativas a las citaciones y notificaciones.

En sintonía con lo anterior, las formas procesales en la Legislación Laboral Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito, que en ausencia de disposición expresa de la Ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las argumentaciones antes esbozadas, esta Alzada ordena al Juez aquo como Rector del Proceso, impulsar personalmente, de oficio la notificación de la parte demandada, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 16-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se MODIFICA, el auto recurrido por los motivos expuestos en la publicación íntegra del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR