Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la querella interpuesta por los abogados J.A.H.M., E.R.R., M.A., Y.D.M., H.O.L., O.E.R., F.D.M. y W.E.A.B., Inpreabogado Nros 69.030, 65.847, 3.114, 108.247, 85.934, 97.342, 124.030 y 91.683, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.O.G.R., titular de la cédula de identidad 12.392.862, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICÌA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 23 de septiembre 2011 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo se ordenó a ese Procurador, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente ordenó notificar de la admisión de la querella, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de noviembre de 2011 la abogada E.R.R., apoderada judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar innominada en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la querella.

En fecha 01 de diciembre de 2011 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte querellante narran que, en fecha 20 de agosto de 2001, se inició la relación de trabajo de su poderdante con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. Que, en fecha 12 de febrero de 2011, su representado solicitó en forma expresa a su superior inmediato el ciudadano Comisario Cuevas Pirela Miguel, le fuese concedido un permiso remunerado o no, para poder atender a su señora esposa quien se encontraba en estado avanzado de gestación y convaleciente por malestares generales, siendo necesario que guardara reposo absoluto por un total de veintiún (21) días continuos, permiso que fue otorgado y remunerado. Que, en fecha 02 de abril de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, inició en contra de su representado una averiguación administrativa de carácter disciplinario, previa solicitud realizada para la apertura de la misma en fecha 16 de febrero de 2011, por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 7, ello por haberse ausentado de su servicio en forma injustificada durante los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2011, es decir, los días posteriores al permiso solicitado, así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2011 es notificado del inicio del procedimiento de destitución en su contra por presuntamente estar incurso en una de las causales de aplicación de la destitución, prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, contemplada en el numeral 7 del artículo 97.

Que, como consecuencia de dicha averiguación administrativa de carácter disciplinario, en fecha 15 de junio de 2011 le fue declarada la responsabilidad disciplinaria a su mandante y se ordenó su destitución del cargo de agente, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, decisión de la cual fue efectivamente notificado en fecha 20 de junio de 2011.

Señala que se le violó el derecho a la defensa de manera flagrante y desconociendo en forma por demás intencional, preceptos, derechos principios y valores garantizados por la Constitución, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la no aplicación, toma en consideración y justa interpretación por parte del Instituto, del contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, norma ésta que inicia el reconocimiento a la protección a la paternidad en las relaciones laborales.

Que, en pleno conocimiento que su representado estaba revestido de inamovilidad absoluta por el fuero paternal hasta un (1) año después del alumbramiento, según el contenido del artículo 8 ejusdem, fueron las razones que sin lugar a dudas llevaron al patrono a tomar la decisión ilegal de destituir a su mandante sin causa que lo justificara, sin que tomaran en cuenta la condición de su fuero paternal vigente a partir de la concepción.

Que, existe falso supuesto de derecho toda vez que la Resolución administrativa impugnada aplicó incorrectamente el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al obviar en forma flagrante la inamovilidad de su representado concedida por el fuero paternal y obviando además la legal y válida petición del permiso remunerado o no del cual no recibió respuesta con la firme intención de perjudicarlo en su relación laboral. De allí que la emisión de un acto administrativo fundamentado en un falso supuesto es nulo, en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuesta solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-2011, dictada en fecha 15 de julio de 2011 por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y se ordene reincorporar a su representado al cargo de Agente que venía desempeñando en el Cetro de Coordinación Policial Nº 7 del mencionado Instituto.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial del querellante solicita se decrete medida cautelar innominada y se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 046-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordene el reenganche y reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de su representado, que venía desempeñando como Agente en el Centro de Coordinación Policial Nro. 7, y el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales inherentes al mismo.

Señala que, la presunción del buen derecho que se reclama, para el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado, que violentó los postulados constitucionales al desconocer que su mandante gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que fue destituido de su cargo dentro del año de nacimiento de su hija, siendo el caso que dicho despido causó un desajuste en los ingresos familiares. Asimismo la presunción de buen derecho se manifiesta con la partida de nacimiento de la niña V.S.G..

Con relación al periculum in mora alega que, su representado asume únicamente el pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar tanto de su esposa y en especial de su hija, siendo que su destitución ha causado un desajuste monetario que no sólo afecta al núcleo familiar, en razón de que no percibe sueldo ni beneficio alguno.

Que, con la destitución del querellante se ha afectado el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento del derecho que protege a la niña e hija del mismo, que al momento del írrito acto de destitución apenas contaba con tres (3) meses de vida, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual es claramente un factor de riesgo en desmedro de la niña, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida de la niña, lo cual podría producir daños irreparables, siendo el caso que su padre era la única persona que proporcionaba un ingreso al hogar.

Que, es constatable el desconocimiento de elementos de derecho y por ello, una absoluta violación de los derechos constitucionales del querellante. Con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es que la presente solicitud la hacen con base a la interpretación progresiva establecida por la jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

Que, es obvia la difícil reparación de los daños que se le puedan causar al querellante, en caso de no ordenarse la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, debido a la falta de ingreso o sustento económico que permita la manutención de la menor hija del ciudadano E.G.R., al encontrarse desempleado sin ningún tipo de ingreso. Que, el acto administrativo que se recurre atenta contra la capacidad económica de su representado, viéndose desprovisto de una remuneración mensual y de beneficios económicos al no percibir el derecho del trabajador de gozar para él y su familia de todos sus beneficios laborales, que afecta su capacidad económica y sostén hacia su hija, siendo éste un fundamento irrefutable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se dicte medida cautelar innominada, y se ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-2011, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata del querellante a su puesto de trabajo, toda vez que se le esta causando una grave lesión.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se pueda presumir la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, tal como se señalara anteriormente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, corresponde a la parte querellante solicitante de la medida, presentar al Juez en esta etapa del proceso todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; por lo que ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Ahora bien, la apoderada judicial del querellante solicita medida cautelar innominada consistente en la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, toda vez que el mismo gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que fue destituido de su cargo dentro del año de nacimiento de su hija, y señala que dicho despido causó un desajuste en los ingresos familiares de su representado.

Así las cosas, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional, que los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la medida cautelar, no son suficientes en este acto para evidenciar la presunción del buen derecho, aunado al hecho que los alegatos con los que se sustenta la medida cautelar, son los mismos que se aducen para fundamentar la querella, esto es, que no fue tomada en cuenta la inamovilidad laboral que gozaba el querellante por fueron paternal; así las cosas, se observa que la reincorporación del actor al cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto querellado y el pago de los sueldos dejados de percibir, requiere de un examen de legalidad exhaustivo que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del asunto debatido. En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que de resolverse en esta fase inicial del proceso, se sustraería de contenido la controversia; en fuerza de este razonamiento se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada E.R.R., Inpreabogado Nº 65.847, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.O.G.R., titular de la cédula de identidad 12.392.862, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de enero de dos mil doce (2012), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp. 11-2983FR.

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