Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante en Juzgado Superior Distribuidor en fecha 07 de enero de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.564.496, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por la presunta violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar sus servicios como Director de Educación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre desde el 20 de diciembre de 2004, hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue removido de su cargo.-

Señala que en reiteradas oportunidades se ha trasladado a la sede del referido Instituto, a los fines de solicitar que se le otorgue la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales sin que la misma le sea otorgada.

Indica que solicito en dos (02) oportunidades mediante escrito dirigido a la Presidencia de la mencionada Institución, que se le entregara la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, y que se le informó por medio de la División de Nómina “…que por instrucciones precisas del Director-Presidente Comisario-General (sic) M.E.F.R., “no se e podía dar respuesta a sus Dos (2) comunicaciones y de paso (sic) no se e podía entregar tal planilla…”, argumentando un supuesto secreto sumarial en materia administrativa, violando según criterio del accionante, lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

DEL DERECHO:

Alega que la conducta del Director-Presidente (sic) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, menoscaba sus derechos constitucionales, al no dar oportuna y adecuada respuesta, la cual se encuentra consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por último solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre a dar adecuada respuesta a las solicitudes planteadas; asimismo solicita que le sea entregada la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales le son adeudadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano E.G.S., contra el ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por la presunta violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión del referido funcionario en entregar la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del accionante.-

Se debe señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter adicional, que funge como un mecanismo procesal de control ante quebramientos graves y directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, utilizable sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los mismos.

En efecto, la admisión de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y E.M.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia). En conclusión, de conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubieses ejercido, optando –equivocadamente– por esta vía procesal. Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 1996, caso C.O.).

En el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de respuesta del ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, a la solicitud de entrega de la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por el accionante.-

Ahora bien, con respecto al recurso de abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.), estableció la forma de control de la inactividad de la Administración. En dicho fallo la Sala repasó, el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que:

El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso

.

Igualmente, la Sala Constitucional señalo que: “Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’”

Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala en la sentencia antes referida que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

En efecto, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos, a saber:

  1. Cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza “exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo”, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo in comento es el “amparo constitucional”.

  2. El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a este punto la Sala expresó lo siguiente:

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: L.I.M.) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional

.

De acuerdo a lo antes señalado, este Juzgador debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los razonamientos que anteceden.-

En consideración de ello, este Juzgado observa que el accionante disponía -al no haber obtenido respuesta por parte de la Administración- de un medio procesal idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual ha debido ejercitar en lugar de la acción de amparo constitucional.-

Determinado lo anterior debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De lo anterior se evidencia, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ejercer la acción de amparo constitucional debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía sin ejercer las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, ya que se estaría desnaturalizando la acción de amparo constitucional.-

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre a dar adecuada respuesta a las solicitudes planteadas; y se le entregue la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales le son adeudadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, sin que conste en el expediente que se hayan agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso por abstención o carencia y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional. En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, se pretendió erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso de abstención o carencia, este Juzgador concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

No obstante lo anterior, es menester señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el lapso con el que cuenta la Administración a los fines de dar respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, lo cual regula al siguiente tenor:

Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito

De lo que se entiende este sentenciador que la Administración dispone de un lapso de veinte días, los cuales deben como días hábiles de acuerdo con lo establecido en el calendario de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem. Así las cosas, observa quien decide que el accionante presentó su solicitud en fechas 07 y 17 de diciembre de 2009, pues así se evidencia que las comunicaciones que rielan a los folios cinco (05) y nueve (09) del presente expediente, por lo que el lapso de veinte días hábiles con lo que cuenta la Administración para dar oportuna respuesta empiezan a computarse desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó la segunda solicitud, y finalizan en 21 de enero de 2010, por lo que no ha concluido el lapso establecido en e artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se pueda considerar que la Administración incurrió en la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta. En consecuencia de lo anterior este sentenciador considera que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.564.496, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el ciudadano M.E.F.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por la presunta violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

Exp. Nº 06430

AG/HP/jv.-

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