Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 01 de Agosto del 2007.-

196° y 147°

Expediente N° C-7428.06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 23-10-06, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos E.G.D.H. y T.D.V.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.986.740, y V-10.559.168, padres de la adolescente (se omite), de 16 años de edad, asistidos por el abogado G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.337, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/12/1989, según acta N° 12 por ante la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos ACUERDA: La GUARDA, de la adolescente (se omite), a la madre ciudadana T.D.V.V.C.. OBLIGACION ALIMENTARIA: a cargo del padre, por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: de la adolescente (se omite), será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la adolescente y padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.

En fecha 24-10-06, cursante al folio 06, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.A.A.R., así mismo el tribunal instó a las partes a que de manera consensuada establecieran un monto de obligación alimentaría MENSUAL Y ADICIONAL de los meses de Septiembre diciembre digno conforme los artículos 30, 365 y 375 LOPNA, así mismo solicitan que se practique Informe Social en las residencia separadas de los ciudadanos de autos.

En el Folio 08, de fecha 30-10-06, la ciudadana M.F., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de la fiscal debidamente firmada, cursante al folio 09.

En fecha 14/02/07, cursante al folio 10 cursa diligencia suscrita por la ciudadana T.D.V.V.C., V-10.559.168, asistida por el abogado G.E.G., Inpreabogado Nº. 33.337, en la cual solicita que por cuanto le fue imposible ubicar o comunicarse con el ciudadano E.G.D.H., padre de la adolescente (se omite), por cuanto se encuentra fuera del país, solicita que el tribunal fije la obligación alimentaría con carácter de urgencia en la sentencia definitiva.

En fecha 28/02/07, cursante al folio 11 cursa diligencia suscrita por la ciudadana T.D.V.V.C., C.I Nº. V-10.559.168, asistida por el abogado G.E.G., Inpreabogado Nº. 33.337, en la cual solicita que el tribunal fije la obligación alimentaría mensual y adicional.

En fecha 05/03/07, cursante al folio 12, visto el pedimento inserto en el folio 10, para proveer acuerda el tribunal oficiar al director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la Guaira Caracas, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano E.G.D.H., C.I Nº V-9.986.740, así mismo en el folio 13 libran dicho oficio.

En fecha 14/06/07, cursante al folio 14 cursa diligencia suscrita por la ciudadana T.D.V.V.C., C.I Nº. V-10.559.168, asistida por el abogado G.E.G., Inpreabogado Nº. 33.337, en la cual solicita sea oída la adolescente (se omite).

En fecha 20/06/07, cursante al folio 16, fue oída la adolescente ELIFER PAOLA, C.I Nº V-19.619.657, de conformidad con el articulo 80 LOPNA, así mismo en el folio 17, vista la exposición de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el articulo 14 del C.P.C, 08 Y 369 LOPNA, acuerda el tribunal comisionar mediante Boleta al servicio Social de este Tribunal, y en el folio 18, cursa Boleta de Notificación al Servicio Social.

En el Folio 19, de fecha 27-06-06, la ciudadana M.F., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación del servicio Social, debidamente firmada, cursante al folio 20.

En fecha 23/07/07, cursante al folio 21 fue consignado por la trabajadora social (Suplente) Lic. MILAGROS VIVAS, informe social, constante de dos (02) folios útiles.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL bajo las siguientes consideraciones.

M O T I V A

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, sobre la guarda y Régimen de Visitas de la misma.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos de autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial unía a los cónyuge E.G.D.H. y T.D.V.V.C., según Acta Nº 12.

El Tribunal fija de conformidad con el artículo 05, 07 literal “d”,30, 351, 365 y 375 LOPNA, para la adolescente habida durante el matrimonio OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), tomando como base un salario mínimo de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. .614.790,00), según gaceta de fecha 02-05-07 número 38.674 decreto 5.318, por cuanto fue imposible determinar la capacidad económica real del demandado.

Así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Agosto del 2007. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G.G. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-7428.06 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. N° C-7428.06

YFGG/Mm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR