Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. 13043 (3º).-

PARTE ACTORA:

E.H.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.006.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.E. ROJAS FIGUEROA, A.A.G. PARRA Y B.Ó.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.358, 82.357 y 88.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., V.P.A., C.Z.V. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 78.224, 79.492, 111.815 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD DE REAJUSTE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.H.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.006.462, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de SOLICITUD DE REAJUSTE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de febrero de 2002, el cual, en su carácter de Tribunal Distribuidor, remitió el expediente al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de junio de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia, evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano E.H.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.006.462, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) desde el siete (07) de junio de 1982, hasta el veintidós (22) de enero de 2001, fecha en la cual ratificó su renuncia al cargo que venía desempeñando y su deseo de acogerse al BENEFICIO DE JUBILACIÓN que se encuentra referido en el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, contando con una prestación efectiva de servicios hasta el veintiocho (28) de febrero de 2001, de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días. Expresa el demandante que cumplió con todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo y que en virtud de la prestación de sus servicios resultó jubilado, pero que la base de cálculo para determinar la pensión mensual de jubilación, debe ser el salario integral que devengó en el último mes efectivo de labores, es decir, en el mes de febrero de 2001, el cual incluye salario básico, alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, siendo que la empresa al momento de calcular el monto mensual por concepto de pensión mensual de jubilación omitió la alícuota por Utilidades, trasgrediendo de esta manera lo convenido por el Contrato Colectivo en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Vistas así las cosas, acudió el actor ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el reajuste en la pensión de jubilación por inclusión de la alícuota de utilidades correspondiente, el retroactivo mensual resultante entre el monto que actualmente recibe por concepto de jubilación y el que efectivamente le corresponde, (incluidos cuatro (04) meses de aguinaldos correspondientes al año 2001), intereses moratorios e indexación, para estimar finalmente su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.599.407,50).

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, se procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas aportadas por las mismas y a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 literal a) eiusdem, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la citación de la empresa demandada, sin que la demandada haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la inminente prescripción ocurrida. Admitió la demandada expresamente la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la voluntad del trabajador de acogerse al beneficio de jubilación. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la base de cálculo para determinar la pensión mensual de jubilación de la demandante sea el salario integral que devengara la misma en el último mes efectivo de labores, siendo que el artículo 10 del anexo “C” de la Contratación Colectiva establece el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación el cual se configura en el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, el último salario que fue cancelado efectivamente al trabajador y no es más que el salario ordinario, debiendo descartar el salario integral como base de cálculo, por cuanto éste último incluye conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios; negó que la base de cálculo de la pensión de jubilación deba incluir alguna de las alícuotas de los beneficios laborales contractuales derivados de la relación de trabajo, por cuanto sólo se alude al salario básico mensual; negó la procedencia tanto del retroactivo mensual resultante entre el monto que actualmente recibe el trabajador y el que efectivamente (según dichos del actor) le corresponde; negó la procedencia de la inclusión a futuro de la alícuota de utilidades, a los fines de determinar la pensión mensual de jubilación, así como también negó que se adeuden cantidades de dinero al jubilado accionante por concepto del reajuste de la pensión de jubilación solicitada. Por último, niega la demandada la procedencia de cancelación de intereses moratorios e indexación y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente el Reajuste en la Pensión de Jubilación otorgada al ciudadano accionante por la inclusión de la Alícuota de las utilidades, así como la cancelación del retroactivo que por tal concepto afirma le es adeudado (incluidos cuatro (04) meses de aguinaldos correspondientes al año 2001), intereses moratorios e indexación.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 literal a) eiusdem, en virtud que según sus afirmaciones, transcurrió más de un (01) año y los dos (02) meses de gracia (establecidos en el último artículo mencionado) entre la finalización de la relación de trabajo y la citación de la demandada y en vista que la parte actora no realizó ninguna actuación que constituya interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir el punto debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la empresa demandada en su contestación, ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, accionando en fecha catorce (14) de febrero de 2002, transcurriendo exactamente once (11) meses y dieciséis (16), seguidamente la citación de la parte demandada se practicó en fecha veinte (20) de junio de 2002, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-02-2001) hasta la fecha de citación de la demandada (20-06-2002) efectivamente un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días. Ahora bien, resulta oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación. Ciertamente ha apuntado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez disuelto el vínculo de trabajo la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Dicho esto, observa quien decide que en el presente caso, debe considerarse que no es aplicable a la Jubilación la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, la que regula las obligaciones que deben pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Efectivamente desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (28-02-2001) hasta la interposición del escrito libelar (14-02-2002) e incluso hasta la fecha citación de la demandada (20-06-2002), transcurrió un lapso menor a los tres (03) años establecidos en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual, consideramos improcedente la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) en cuanto a la solicitud de reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos. ASI SE DECIDE.

Una vez analizada y declara la improcedencia del punto previo queda este Juzgador obligado a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Dejamos expresa constancia que la valoración o apreciación de las pruebas se realiza en atención al principio de la sana crítica para la valoración de la pruebas contenido en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales: (las cuales se encuentran insertas en la primera pieza del expediente)

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, la cual cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), este Juzgador la desestima por cuanto el que el trabajador haya decidido acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y en consecuencia, renunciar al cargo que venía desempeñando, no se constituye en un hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), este Juzgador la desestima por cuanto la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “D” (Cálculo de Prestaciones Sociales), “E”, “F”, “G” y “H” (recibos de pago de salario y de la pensión de jubilación), insertas a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), este Juzgador las desecha por cuanto no se constituyen en hechos controvertidos ni las cantidades y conceptos recibidos por el trabajador de autos con respecto a sus Prestaciones Sociales, ni el salario, ni el monto que percibe por concepto de pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva del Trabajo marcada con la letra “I”, cursante a los folios cincuenta (50) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, no obstante, debe especificar quien decide que en la referida Convención se encuentran toda la regulación, normativa y derechos aplicables a los trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (insertas en el Cuaderno de Recaudos del expediente):

En cuanto a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, marcada “A” cursante a los folios cuatro (04) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), observa quien juzga que la misma fue traída al proceso a los solos fines de ilustrar a este Sentenciador para tomar la correspondiente decisión, en consecuencia, este Juzgador carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere al mérito favorable de los autos, da este Juzgador por reproducido el criterio expuesto ut supra en relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada promovió anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: (las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos del expediente)

En cuanto a las documentales marcadas “B” (Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales), “C”

(Solicitud de Emisión de Orden de Pago), “D” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y “E” renuncia al cargo, cursantes a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto ni los conceptos otorgados al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, ni por concepto del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, ni la voluntad del accionante de renunciar y acogerse al referido Programa se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva marcada “F”, inserta a los folios ciento setenta y tres (173) al cuatrocientos setenta y dos (472) (ambos folios inclusive), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la Convención Colectiva traída a los autos por la parte actora anexa a su escrito libelar marcada con la letra “I”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al cúmulo de sentencias consignadas bajo el título “Jurisprudencia a los solos fines de ilustrar al Tribunal” y marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” cursantes a los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y siete (87) (ambos inclusive), ochenta y ocho (88) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y siete (167) (ambos inclusive) y ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) respectivamente, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la sentencia marcada con la letra “A” y que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En cuanto a la solicitud de Reajuste en la Pensión de Jubilación otorgada a la parte actora sobre las afirmaciones de que debe incluirse la Alícuota de las utilidades, considera pertinente realizar quien juzga ciertas disquisiciones con respecto al salario que debe servir de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación. Al respecto, debe observar quien decide que establece el artículo Nº 10 numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), lo siguiente:

ARTÍCULO Nº 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

(…)

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, resulta de vital importancia señalar que establecido este parámetro por el referido anexo “C”, corresponde a quien juzga esclarecer el tipo de salario con que realmente debe ser cancelada la pensión de jubilación del trabajador de autos, observando que claramente se desprende del artículo trascrito ut supra, que el salario que servirá de base a los fines de la fijación de tal pensión es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios, debiendo entender que este salario se configura en la cantidad de dinero que recibe efectivamente el trabajador por su jornada de trabajo, siendo que al momento de la cancelación de esta remuneración por parte del patrono, éste último no incluye la alícuota correspondiente a Utilidades, la cual conforma (conjuntamente con la alícuota de Bono Vacacional) el denominado salario integral, y únicamente es tomada en consideración a los fines de calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de despido injustificado para calcular las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem (por imperativo de la norma del artículo 146 de la Ley in comento) tal y como lo ha establecido reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia mediante innumerables sentencias dictadas al respecto. Vistas así las cosas, tomando a su vez este Juzgador en cuenta el criterio explanado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, en el caso C.A. CHITTY contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), (Sentencia N° 2218 de fecha 22 de Noviembre de 2004, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXVII), así como reciente sentencia del Juzgado Superior Segundo de este Régimen Procesal Transitorio de fecha 16 de junio de 2006, caso J.R.M., contra CANTV, que estableció que el salario base de cálculo para la jubilación es el salario normal, debe declararse que la denominación “salario devengado por el trabajador” a que hace referencia el artículo 10 numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), está constituido por el salario normal, razón por la cual se encuentra excluida de este salario normal la cuota parte correspondiente a la Utilidades y por ende excluida del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones considera quien suscribe que se encuentra forzosamente en el deber de declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR INCLUSIÓN DE LA ALÍCUOTA DE UTILIDADES, así como también IMPROCEDENTES la cancelación del retroactivo que por tal concepto fue solicitado (incluidos los cuatro (04) meses de aguinaldo correspondientes al año 2001, que fueron cancelados pero sin incluir la alícuota de utilidades), intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido supra expresados y con la convicción de expresar Justicia mediante el presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por REAJUSTE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS intentada por el ciudadano E.H.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.006.462, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 13043 (3º)

HCU/KSR/GRV.-

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