Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 151°

Querellante: E.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.564.496.

Apoderado Judicial: M.d.J.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.605.

Organismo Querellado: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación)

Se inicia la presente causa, mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución el día 30 de noviembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2010, y distinguida con el N° 2896-10. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella, en fecha 18 de enero de 2011,el apoderado judicial de la parte recurrente impulso la citación y las notificaciones correspondientes, siendo consignadas en fecha 27 de enero del presente año. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada, y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 16 de M.d.D.M.O. (2011) se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, declarándose desierto el acto, y se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de que el ente querellado, consignara los antecedentes de servicio, donde demostrara el nivel de jerarquía del último cargo detentado por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, correspondiente al 80% de las remuneraciones que perciben los Comisarios General del Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1 de septiembre de 2010, al cargo Comisario General Paso VII, de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios, de la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), -hoy Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN)- por cuanto su último cargo en la antigua Dirección, fue de Comisario General.

Que tales diferencias sean canceladas a partir de la vigencia del Decreto, esto es, el 01 de agosto de 2010, hasta la ejecución del fallo definitivamente firme.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que en fecha 01 de septiembre de 2010, se público en Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial Nº 7.647, mediante el cual se aprueba la Escala de Sueldos, aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Indico que el Decreto que aprobó la Escala de Sueldo, no señaló los funcionarios jubilados de la antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) excluyéndolos, a su decir, lo que conlleva a la violación al derecho a la Discriminación a los funcionarios jubilados.

Que de acuerdo con sentencias emanadas de la Sala Constitucional, concluye que los funcionarios jubilados deben percibir también el aumento de sueldo, acordado a los funcionarios activos.

Que el último cargo desempeñado por su representado en la antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue el de Comisario General, y el sueldo actual de su pensión es de Mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (BS. F 1.400,00), por tal razón solicita la homologación de su jubilación.

Que en v.d.D.P. Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), su pensión de jubilación debe ser ajustada, al “Comisario General Paso VII”, en consecuencia el sueldo de su pensión de jubilación debería ser la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete céntimos (Bs.F 9.619,77).

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios y el artículo 13 de su reglamento, solicita que se ordene la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, específicamente al cargo de Comisario General Paso VII, de la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto su último cargo fue el de Comisario General, en la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la cancelación de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto.

Por su parte la parte querellada no contesto la presente querella, en virtud de ello la misma se tendrá como contradicha en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el organismo querellado de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del ajuste de pensión de jubilación, al salario actual del cargo Comisario General Paso VII, de conformidad con al escala especial de sueldos aprobada, mediante el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud que fue jubilado en fecha 15 de marzo de 2005, por la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy (SEBIN), en el cargo de Comisario General.

Ahora bien como punto previo debe resaltar esta Juzgadora que visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el 01 de agosto de 2010, y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 26 de Agosto de 2010, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2010, puesto que a criterio de esta Juzgadora, no podría premiarse la inactividad y conveniencia del funcionario.

Todo en base a la protección que realiza la Constitución ya que incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa mas trascendental de la vida a los fines que procure mantener una calidad de vida decorosa y digna durante, la vejez.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Ahora bien, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.

Precisado lo anterior debemos pasar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, a tales efectos se observa lo siguiente:

 Cursa al folio 12 del presente expediente, documento denominado “Antecedentes de Servicio” donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 15 de marzo de 1995, siendo su último cargo “Comisario General”, por motivo de Jubilación.

 Al folio 14, notificación, que realiza la Dirección de Personal de Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual se declara Procedente, la reactivación del beneficio de Jubilación, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), hoy Mi Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.440,00) correspondiente al 80% del monto de su asignación.

 Asimismo, riela al folio Consta al folio 33 al 40, Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010, publicación del Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la escala especial de sueldo, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Asimismo no se observa pruebas alguna que demuestre el ajuste del beneficio de jubilación.

Una vez analizadas las pruebas mencionadas, se extrae que el ciudadano E.G.S., fue jubilado del cargo “Comisario General”, pero es el caso que solicita el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, con una escasa argumentación jurídica y base unos extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que va dirigido a cuestionar el Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010, que estableció con el objeto de obtener un ajuste a su pensión de jubilación, sin proponer algún fundamento que fundamente su pretensión y que justifique Paso VII, requerido, aunado a esto, la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada. Así se declara.

Sin embargo, visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, “Comisario General” al paso que corresponda, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 26 de Agosto de 2010. Así se decide.

Asimismo, a los efectos de calcular el monto adeudado, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado M.d.J.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.564.496, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Comisario General Paso VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es “Comisario General” al paso que corresponda o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.

TERCERO

A los efectos de calcular el monto adeudado se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Director Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. LA SECRETARIA ACC.,

A.R.

En esta misma fecha, Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Tres y Quince post meridiem (03:15 p.m)

LA SECRETARIA ACC.

A.R.

Exp. N° 2896-10/FC/TG/Prudas

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