Decisión nº J3-10-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000035

ASUNTO: LH22-L-2003-000035

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25954

PARTE ACTORA: E.I.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Lagunillas estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.202.285.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 21 con avenida 3, Edificio Centro profesional Mérida, piso 2, Oficina 1, de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, inscrita en el IPSA el número 71.631.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA B-14 CA., en la persona de G.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.716.172; con domicilio en: Avenida C.Q., Centro Comercial Viaducto, piso 1, M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 4, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 55 de esta ciudad de Mérida, titular de las cédula de identidad números 12.352.800, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 88.949.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 29 de enero de 2003 y fue admitida el día 14 de junio del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 17 de septiembre de 2003. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 17 de noviembre del mismo año.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó sus servicios como obrero 1º -Rango descrito en el tabulador de la Convención Colectiva de la desde el 17 de agosto de 2000 en un horario de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche hasta el 13 de febrero de 2002, computando un tiempo de servicio de un año, cinco meses y veintiséis días para la INVERSORA B-14 CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que el trabajo fue realizado personal, continua e ininterrumpidamente. Que fue objeto de un despido injustificado. Que el último salario devengado diariamente era bolívares 8970,00. Que por la convención colectiva le pertenecían 9660,00 bolívares diarios. Que la patronal le adeuda la suma de bolívares 3.957.015,81 por concepto de Prestaciones Sociales discriminados de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad conforme lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 10 días * Bs. 12.184,25 = Bs. 121.842,50, sumados mas 80 días * Bs. 14.656,41 = Bs. 1.172.512,80 = Bs.1.924.355, 30.

Intereses Sobre prestaciones: a razón de Bs. 258.871,06.

Diferencia por vacaciones vencidas y fraccionadas: a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223, 157, 225 y 226 de la Ley Orgánica del trabajo 15,63 días * Bs. 10.790,00 = Bs. 168.647,70.

Diferencia de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del Trabajo, 29.13 días * Bs. 14.656,41 = Bs. 314.312,70.

Indemnizaciones y pago del Preaviso: a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, tabulados a 105 días * Bs. 14.656,41 = Bs. 1.538.923,05.

Indemnización de acuerdo a la subrogación legal del artículo 7 literal A del Decreto Ley del Subsistema de Paro Forzoso y capacidad laboral: a razón de 5 meses * Bs. 10.970,00 = Bs. 971.100,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, en el sentido de que el actor no prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida. Que el actor no solo se desempeñó como obrero en las reiteradas relaciones de trabajo sino que también fungió como Ayudante de topógrafo. Que existieron varias relaciones de trabajo a saber: La primera desde el 17 de agosto de 200 hasta el 15 de diciembre de 2000, como ayudante de topógrafo. La segunda desde el 15 de enero de 2001 hasta el 05 de diciembre de 2001 como ayudante de Topógrafo, donde la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor, incumpliendo el trabajador con el contrato; y la Tercera desde el 30 de enero de 2003 hasta el 13 de enero de 2003, como obrero, donde la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor. Que en cada una de las oportunidades de finalización de la relación laboral se le cancelaron al trabajador las Prestaciones Sociales respectivas. Que hubo interrupción de la relación laboral conforme lo dispone el artículo 75 de la ley orgánica del Trabajo. Que existe una prescripción de la acción. Que en cuanto a la última relación de trabajo no nació ningún derecho para el trabajador, por cuanto éste trabajó solo 15 días. Rechazó el pago de las Prestaciones Sociales, derivadas de los conceptos de Antigüedad, Preaviso Omitido, relación laboral de un año y cinco meses de servicios, el salario integral reclamado, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización y pago sustitutivo de preaviso y Indemnización de acuerdo a la subrogación legal del artículo 7 literal A del Decreto Ley del Subsistema de Paro Forzoso y capacidad laboral. Rechaza la indexación y costas y el monto de Bs. 3.957.015,81. Que no fue despedido injustificadamente sino que cada relación terminó conforme se terminaban los contratos cancelándole lo correspondiente por esa relación de trabajo. Impugnaron el documento anexo a la demanda marcado “C” de la participación de Retiro del trabajador de 14 de febrero de 2002 y 07 de diciembre de 2001.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe Continuidad en la Relación Laboral y la Prescripción de las acciones, alegadas por la Patronal. Si fue despedida la actora y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que el actor reclama el pago de las prestaciones sociales y la demandada alega que se encuentra prescrita la acción, que no hubo continuidad de la relación laboral y que son improcedentes los conceptos alegados por el actor. Este tribunal observa que el demandado admitió la relación laboral y es este quien debe probar la improcedencia de tales conceptos alegados por el trabajador. Asimismo, que los conceptos que declaró improcedentes el demandado debió fundamentar el motivo del rechazo, lo que le corresponde desvirtuar con las pruebas a la patronal. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Prueba testimonial: Promovió como testigo a la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad número V-5.200.675.

    Observa quien juzga que se trata de una testigo Referencial, debido a que depuso “que el actor le comentó que continuaba trabajando como obrero en la construcción de los edificios Chama” y “que observó que en varias oportunidades se montó y bajó en el mismo lugar de la construcción”. Sus dichos no tienen méritos para Probar los hechos controvertidos. No tiene valor. Así se decide.

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. Valor y mérito jurídico de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  8. Documentos Privados:

     Marcado con la letra “B”, Carta de C.d.T., fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano G.M.C., en su carácter de representante legal de la demandada.

     Marcado con la letra “D”, Planilla de liquidación de fecha 19 de febrero de 2002, emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida.

     Marcados con las letras “E”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”y “F6”, Recibos de sueldos o salarios de fechas: 07/02/02 al 13/02/02, 31/01/02 al 06/02/02; 29/11/01 al 05/12/01; 29/11/01 al 05/12/2001; 11/01/01 al 17/01/01; 07/12/00 al 13/12/00 y 10/08/00 al 16/08/00.

     Marcado con la letra “G”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 15 de enero de 2001 al 05 de diciembre de 2001, de fecha 05 de diciembre de 2001.

     Marcado con la letra “H”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 17 de agosto de 2000 al 15 de diciembre de 2000, de fecha 15 de diciembre de 2000.

     Marcado con la letra “I”, Comprobante de egreso Nº 3773, de 15 de diciembre de 2000, por cancelación de Prestaciones Sociales.

     Marcado con la letra “J” Recibo de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha 28 de febrero de 2002.

     Marcado con la letra “K”, de fecha 28 de febrero de 2002, Comprobante de Egreso Nº 0715, de relación de cancelación de prestaciones sociales..

    Se Observa que dichas documentales fue tomada de los anexos del libelo de demanda y aportados en la promoción como Comunidad de la Prueba, tratándose de pruebas Procedente y Conducente para desvirtuar los hechos controvertidos. Tales instrumentos no fueron impugnados, se tienen como ciertos y se le otorga Valor y Mérito Probatorio. Así se decide.

     Instrumento Privado, denominado “Carta de Renuncia”, suscrito por el ciudadano: E.I.R.P., de fecha 04 de diciembre de 2001, dirigida a la Inversora B-14 CA. De la presente prueba se apertura la incidencia por Impugnación de la firma, concluyendo el peritaje que “todas las firmas tanto las indubitadas como la debitada fueron elaboradas por una misma persona, cual es grafo técnicamente determinada, cual es E.I.R.P.”. Este tribunal tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.

  9. Documentos Públicos:

     Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Convención Colectiva de trabajo Celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, de 1998-2000.

     Marcado con la letra “L” y “M”, Registro de Asegurado de fecha 31 de enero de 2002 y 01 de febrero de 2001, emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    Son pruebas conducentes, por ser documentos emanados de un Organismo Público que merece credibilidad y confianza, y al no haber sido atacado por ningún medio legal Merecen fe y se les da el valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVA

    Este Tribunal pasa a analizar aplicando el Principio y Comunidad de la Prueba de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios, aplicando la sana crítica y las máximas de la experiencia del juez.

    Se evidencia en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que no existe Continuidad laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, por tratarse de contratos de trabajo para una obra determinada en la actividad de la Construcción Civil,.

    Se encuentran contestes en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, de cada una de las oportunidades en que la actora prestó sus servicios para la demandada; así como en el salario mensual, la discrepancia existente se encuentra en la Continuidad Laboral alegada por el Trabajador y la prescripción de la Acción, que dice la Patronal.

    La relación jurídica laboral contenida en el presente procedimiento fue desvirtuada de la injustificación del despido alegado por el Trabajador, ya que la demandada demostró en su oportunidad legal, a través de la incidencia por cotejo de firma, que la terminación del vínculo laboral fue por voluntad unilateral proveniente del demandante, tal como se evidencia de carta de renuncia suscrita por el ciudadano E.I.R.P., lo que da lugar a concluir que no hubo despido injustificado. Así se decide.

    Se evidencia de autos, que existieron tres (03) contratos de trabajo para una obra determinada, los cuales se desglosan de la forma siguiente: Primer Contrato: Inició el día 17 de agosto del año 2000 y terminó el día 15 de Diciembre del mismo año; el Segundo contrato: inició el día 15 de enero del año 2001 y terminó el día 04 de diciembre del mismo año; el Tercer Contrato: Inició el día 30 de enero de 2002 y terminó el día 13 de febrero del mismo año.

    Observa quien juzga, que para celebrar los contratos de trabajo para una obra determinada transcurrieron treinta (30) días, es decir un mes, tal y como lo determina la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; es característica de este tipo de contratos la precisión en determinar la obra a ser ejecutada por el trabajador. La duración está determinada por el tiempo requerido para ejecutar la obra, siendo factible que se contrate para una sola etapa de la obra, ello no significa que el vínculo se extienda hasta la culminación; la única forma de reconducción tácita se produce dentro del mes siguiente a la terminación del contrato, si las partes celebran un nuevo contrato sin dejar transcurrir los 30 días, entonces se entenderá que se ha querido obligar por tiempo indeterminado, con carácter retroactivo desde el inicio de la relación. “En la industria de la construcción por la naturaleza de la actividad se pueden producir una serie de prórrogas, aún dentro del mes de la culminación del vínculo, sin que ello signifique que se convertirá en un Contrato a Tiempo Indeterminado. La Ley previó esta situación para proteger la capacidad empleadora en dicho sector”. (Ley Orgánica del Trabajo Comentada, Volumen I, Primera Edición, Abogado J.R.L.S., página 259)

    Quien juzga puede apreciar que no existe Continuidad laboral que albergue el derecho a la Antigüedad Legal y Contractual: Así se decide.

    Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

    .

    Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

    Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

    “La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

    En el caso bajo análisis, se observa que la demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada de la siguiente manera: en el primer contrato de trabajo terminó la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2000; en el segundo contrato el 04 de diciembre de 2001 y en el tercer contrato de trabajo el 13 de febrero de 2002. Siendo que el demandante intentó su demanda el 29 de enero de 2003, lográndose la citación del demandado; al tratarse de contratos para una obra determinada en el ámbito de la Construcción, es evidente que en cuanto a los dos primero contratos de trabajo está evidentemente prescrita la Acción por cuanto ha transcurrido mas de un año entre la terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda, queda por aclarar que en cuanto al último contrato para una obra determinada, el demandante se desempeñó por un lapso de 15 días; y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, los trabajadores permanentes son aquellos que cumplan mas de tres mases al servicio de un patrono, se desprende de autos que el tiempo transcurrido no genera ningún tipo de derechos laborales. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por la norma up supra transcrita. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano E.I.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Lagunillas estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.202.285, por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada INVERSORA B-14 CA., en la persona de G.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.716.172.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS

TERCERO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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