Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000055 I En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio Nº 272-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de ‘querella funcionarial’ ejercida por el ciudadano E.A.G.J., titular de la cédula de identidad número 3.449.581, asistido por el abogado D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano E.A.G.J., asistido por el abogado D.T.P., ejerció ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, ‘querella funcionarial’ en contra de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B..

Alegó el accionante que su acción está dirigida contra el “Acto de Destitución ilegal de que [fue] objeto del cargo de Fiscal ‘Aguas de Zamora’, que desempeñaba al servicio del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., contenido en la Notificación de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el T.S.U. L.E.M., Alcalde de dicho Municipio…”. En tal sentido, indicó que es un funcionario público de carrera, por lo cual su ‘remoción’ del cargo violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, al haberse dictado sin causa justificada y sin procedimiento alguno.

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la querella interpuesta; y posteriormente, el 21 de julio de 2004, dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El expediente fue recibido el 12 de agosto de 2005 en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, el cual, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, ordenó remitirlo a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en vista de que la causa estaba en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se dio por recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2005, se declaró incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis el recurrente alega que es funcionario de carrera y fue despedido injustificadamente, la parte recurrida rechaza dichos alegatos y señala que el recurrente desempeñaba cargo de obrero, que por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la regulación de competencia para el conocimiento de la presente causa; este Juzgador para decidir observa: Al folio 15 del expediente cursa Resolución Nº 087 mediante la cual el ciudadano G.J.E.A. fue nombrado para ocupar el cargo de Fiscal de “AGUAS DE ZAMORA” donde se lee, entre paréntesis, obrero calificado I; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

…omissis…’

Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es de obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:

…omissis…

‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.

En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba cargo de obrero, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró, a su vez, incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia, por las razones siguientes:

A criterio de este Juzgador, el certificado que cursa al folio catorce (14) del expediente, signado con el número “2” establece la condición de FUNCIONARIO DE CARRERA del actor para el día 08 de agosto de 1986.

Ahora bien, si bien es cierto que la resolución número 087 emanada de la Alcaldía del Municipio E.Z. demuestra la fecha de ingreso del actor a ocupar el cargo de Fiscal “Aguas de Zamora” (Obrero Clasificado I), fecha ésta 01 de julio de 1999, no existe demostración alguna que el actor haya perdido su condición, mediante alguna de las formas establecidas en nuestra legislación laboral y administrativa, de Funcionario de Carrera, que le fuera reconocida en el año 1986.

(…)

No puede considerarse la calificación del cargo que ejerza el trabajador de la administración pública, para establecer el Tribunal competente para conocer de la causa, sino su condición de Funcionario de Carrera, calificación que no se pierde sino por causa de destitución, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa derogada (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) o por retiro del Trabajador.

Igual consideración merece el alegato del demandado en cuanto a la calificación del actor como OBRERO CALIFICADO y su fundamento jurídico, es decir, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta de autos, cursante al folio 15 del expediente y marcado con el número “3”, original de la Resolución número 087, de fecha 01 de julio de 1999, en la que se identifica que el cargo a ocupar por el ciudadano E.A.G. era el de Fiscal “AGUAS DE ZAMORA” (Obrero Clasificado I).

(…)

Es claro para este Juzgador la confusión del demandado en cuanto a los términos empleados, ya que en el idioma Castellano es muy distinto “Obrero Clasificado” que “Obrero Calificado”

(…)

En cambio la palabra CALIFICACIÓN es la acción y efecto de apreciar o determinar las cualidades de una persona o cosa.

Es claro que cuando en la Resolución en cuestión se establece que el cargo a ocupar es ‘... (Obrero Clasificado I)’ se está refiriendo a una categorización de este Obrero dentro de una clase o grupo denominado ‘I’, con los efectos jurídicos económicos y sociales que ello pueda implicar dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública Municipal, pero jamás debe entenderse como un OBRERO CALIFICADO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos pretender, bajo ese falaz argumento, establecer que el régimen jurídico aplicable en cuanto a la estabilidad en el trabajo es la legislación laboral.

Cuando la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a Obrero Calificado lo define como aquel trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, pero que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Lo que sí es claro para este Juzgador que la determinación de un trabajador como obrero calificado depende del análisis del Juez en cuanto a las funciones que realmente realice el trabajador y no la denominación del cargo que desempeña. Así se establece.-

Es así como este Juzgador considera que el actor es un Funcionario de Carrera al Servicio de la Administración Pública Municipal, y por tal razón, el Tribunal competente para conocer de la presente Querella Funcionarial es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y como consecuencia de ello, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE

.

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano E.A.G.J., asistido por el abogado D.T.P., contra la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B.. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (en este caso, contencioso administrativo y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante dentro del Municipio E.Z. delE.B.. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo se trata de un “funcionario de carrera”.

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

(…)

. (subrayado añadido).

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como “obrero”; así se evidencia de la Resolución Nº 087 del 1º de julio de 1999, de la Alcaldía del Municipio E.Z., mediante la cual se efectuó el nombramiento del ciudadano E.A.G. en el cargo de “Fiscal Aguas de Zamora (Obrero Clasificado I)” (cursa al folio 15), la cual le fue notificada mediante oficio de fecha 22 de agosto de 1999, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, en el cual se lee “…Fiscal ‘Aguas de Zamora’ Obrero Clas. ‘I’… ” (cursa al folio 26); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo.

Por otro lado, cabe precisar que el certificado de funcionario de carrera que obtuvo el actor en una oportunidad previa (año 1986) sólo sería relevante en la medida en que su reingreso a la Administración Pública se hubiese hecho para ejercer una función pública, es decir, para cumplir una tarea reservada a los funcionarios públicos; pero no tiene incidencia si establece un nuevo vínculo laboral con la Administración en otra condición, como sería si fuese contratado o, como en el caso de autos, en un cargo de obrero, pues en estos casos, no es aplicable la legislación estatutaria que está reservada a los funcionarios públicos, sino la disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la demanda ejercida por el ciudadano E.A.G.J., asistido por el abogado D.T.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 11 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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