Decisión nº 321-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 7 de octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2320-09.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de julio de 2009, por la Defensora Pública Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.L.T., en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 1.2.3, 251.1.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 30 de septiembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.L.T., conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Julio de 2009, en el auto impugnado expresó:

…ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, quien expuso: “Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Juzgadora precalifica el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de sustancia incautada supera lo previsto en la ley para el referido tipo penal y si bien es cierto que existe una jurisprudencia del Dr. A.A., la cantidad de droga es suficientemente alta, toda vez que la jurisprudencia en ponencia del magistrado DR. I.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que los jueces no se pueden apartar de los hechos notorios y para esta Juzgadora es un hecho verdaderamente notorio la cantidad de sustancia incautada, de la misma forma tenemos que el ciudadano E.J.L.T., fue detenido en un procedimiento donde se incautó una cantidad de aproximadamente Trescientos ochenta (380) gramos de presunta droga, donde no se evidencia la presencia de testigos que den fe de la sustancia incautada, ahora bien esta detención se legitima cuando es presentado ante el Juzgado de Control y es escuchado en audiencia, esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano E.J.L.T., se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estimo que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto los delitos de droga no admiten beneficios procesales y están considerados como delitos de lesa humanidad, en consecuencia se imponer al ciudadano E.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.999 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial “Los Teques”. Es todo.”. OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: esta (sic) Juzgadora precalifica el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de sustancia incautada supera lo previsto en la ley para el referido tipo penal, aunado al hecho de que este ciudadano tenía mas de una línea telefónica y otros elementos que hacen configurar el tipo. TERCERO: de (sic) la misma forma en virtud que el ciudadano E.J.L.T., fue detenido en un procedimiento donde se incautó una cantidad de aproximadamente trescientos ochenta (380) gramos de presunta droga, donde no se evidencia la presencia de testigos que den fe de la sustancia incautada, ahora bien esta detención se legitima cuando es presentado ante el Juzgado de Control y es escuchado en audiencia, esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano E.J.L.T., se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estimo que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto los delitos de droga no admiten beneficios procesales y están considerados como delitos de lesa humanidad, en consecuencia se imponer al ciudadano E.J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.999 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251numerales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta” El Paraíso, esta decisión se fundamentará por auto separado. ACTO SEGUIDO PIDE LA PALABRA LA DEFENSORA, DRA. M.G.E., quien expone: “Esta defensa anuncia el recurso de reconsideración en virtud que el Ministerio Público precalificó el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal no la ciudadana Juez y es quien lleva la investigación esta defensa considera que la ciudadana juez se extralimitó ya que no existen testigos, la experiencia nos ha dado que la cantidad de droga no se puede determinar hasta tanto se realice la experticia, el presente recurso se ejerce de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, quien expuso: “Se declara sin lugar el Recurso de Revocación por cuanto la naturaleza del recurso es solo contra los autos de mera sustanciación y esta decisión no es un auto de mera sustanciación, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el delito de esta Juzgadora precalifica el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que compone una cantidad de sustancia incautada muy considerable, aunado al hecho de que este ciudadano tenía mas de una línea telefónica siendo este delito de lesa humanidad, se está tratando de preservar los derechos de la colectividad. Es todo.”. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.L.T., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

… (… omissis…)

Motivos del Recurso:

Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

N.I.: Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA Y LA NEGATIVA DE L.S.R.

1.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva: Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que el 23/07/2009 durante la Audiencia para Oír al 'Imputado, la Juez Cuadragésimo Sexto (46°) de Control, al momento de dictar su pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes, lo hizo de la forma siguiente:

(… omissis…)

Con vista al pronunciamiento anterior, la defensa durante la audiencia ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole al Tribunal que se había extralimitado en sus funciones, incurriendo en "ultra petit ", cuando cambió la calificación jurídica lo cual no le era dable en esta etapa del proceso y le impuso una Medida Privativa de Libertad no solicitada por las partes.

Sobre este particular, el Tribunal procedió a pronunciarse de la forma siguiente:

"…Se declara sin lugar el Recurso de Revocación por cuanto la naturaleza del recurso es solo contra los autos de mera sustanciación y esta decisión no es un auto de mera sustanciación, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal... "

Como se puede observar, por una parte con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 "ejusdem legis ", que establece la libertad personal como regla general, puesto que con todo lo anteriormente expuesto el Juez no tenía facultad, en este supuesto, en primer lugar de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como titular de la acción penal y mucho menos para decretar Medida Privativa de Libertad no solicitadas por las partes, (basados en hechos no plasmado en el acta de Aprehensión, como la supuesta incautación de varias líneas telefónicas y otros elementos desconocidos por la defensa y el Ministerio público) sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por insuficiencia de elementos de convicción procesal para estimar acreditada la responsabilidad penal de mi asistido, o lo que es lo mismo, al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarlas, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidas para el aprehendido, lo cual desdice de una recta e imparcial administración de justicia.

Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana jueza como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, la L.S.R. del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, ordinal ordinal 1° Constitucional, en virtud que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, en la cual practican la aprehensión del ciudadano: E.J.L.T., respecto a la presunta incautación de una sustancia ilícita, por cuando (sic) el mismo al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa.

Tal afirmación, no es una aseveración ligera e infundada de la Defensa y ello tiene su fundamento en las evidente (sic) inconsistencia plasmada en el acta policial de aprehensión al no señalar con claridad que sustancia ilícita supuestamente le incautaron a mi asistido, y por el hecho de posee (sic) una línea telefónica (no varios como lo señala la ciudadana Juez) no es óbice para considerar que estemos en presencia del delito precalificado por la ciudadana Juez.

Llama poderosamente la atención a la Defensa, la circunstancia que la comisión aprehensora, no se hicieron acompañar por los testigos presenciales, justificándose que en los transeúntes se negaban por temor a futuras represalias, prescindiendo en consecuencia del elenco de facultades contenidas en las reglas de actuación policial para preservar la válidez y eficacia procesal de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegure todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad, e identificación de los autores del hecho, todos estos establecidos en los artículos 112, 283, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 15 el cual es del tenor siguiente: “… 5. ASEGURAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS DEL HECHO”.

La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores, no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, lo cual nos lleva a preguntarnos, será que no había testigos o sí habían pero no le convenía a los funcionarios aprehensores identificarlos, porque al momento de que estas personas fueran entrevistadas iban a manifestar que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta policial.

Observa igualmente la defensa que el procedimiento policial de aprehensión efectuado en fecha 21 de Julio de 2009, se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de la Nulidad Absoluta, al violentarse flagrante mente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, a consecuencia de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como el elenco de facultades que asisten al justiciable desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir practicas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

Consagra el artículo 44, numeral 1° de la n.C. vigente, lo siguiente:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti."

Esta disposición constitucional entra en armonía con el artículo que desarrolla el concepto de flagrancia como aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospecho se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir Con .fundamento que él es el autor (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal)

Si se observa con detenimiento el contenido del acta policial de la aprehensión efectuada, vemos que no fue sorprendido previo a la detención, en la comisión de ningún hecho punible que justificara tal procedimiento.

Ahora bien, dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de formalidades y garantías para la Inspección de Personas, en los siguientes términos:

"La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición." (Subrayado de la defensa)

En síntesis, deben existir tres supuestos fácticos cuales son a saber:

"MOTIVO SUFICIENTE", "EL APERCIBIMIENTO DE LA SOSPECHA" y "LA PREVIA SOLICITUD DE LA EXHIBICIÓN DE LO BUSCADO"

Resulta pues, meridianamente claro que, tales formas y condiciones previstas legal y constitucionalmente y que regulan y autorizan con carácter excepcional la requisa, fueron inadvertidos y ello surge de carencia de testigos que eventualmente hubiesen podido dar fe del correcto proceder policial y en consecuencia contrariar lo anteriormente señalado.

Del Acta de Aprehensión se colige que su contenido fue estimado como único elemento de convicción por la Juez del auto recurrido en contra del ciudadano ELlO J.L.T., aún cuando consta que a la misma, los funcionarios aprehensores no observaron que se le impusiera de manera clara y especifica de la sospecha inicial recaída en su contra, ni la solicitud previa exhibición de evidencias o su negativa por parte del retenido, en tal sentido que, autorizase la posterior requisa o inspección.

Al inobservarse las mínimas garantías y formalidades que constituyen limitantes legales y constitucionales a la facultad aprehensora, y sobre las cuales se amparan dichos funcionarios, bajo las previsiones de los citados artículos 111, 112 Y 205, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta clara la infracción de dichas normas procedimentales, que no son objeto de convalidación ni por la parte ni por el órgano judicial, al ser consustanciales al acto de la detención y que atentan al mínimo respeto a la dignidad humana y trato justo al justiciable (Art. 10 del Código Adjetivo).

Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso relativos a la detención de personas, implican actos jurídicos, que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto "proceso penal ", son verdaderos actos procesales, los cuales tienen que cumplir formalidades para que tengan validez y eficacia en el proceso.

Como la actuación policial responde a una competencia funcional debe ceñirse al cumplimiento de determinados requisitos y si no se está ante los supuestos excepcionales de flagrancia las actuaciones policiales son nulas por aplicación del artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es del tenor siguiente:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."

EL ARTÍCULO TRANSCRITO ANTERIORMENTE NO DEJA LUGAR A DUDAS QUE, LAS ACTUACIONES FUERA DE LAS PREVISTAS POR LA LEY O EN ABUSO DE ELLAS SON IRREGULARES Y ESTÁN AFECTADAS DE CAUSA DE NULIDAD, CUANDO SE QUEBRANTAN LAS FORMAS DE PROCEDER PARA HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA.

En tal sentido y en este caso en particular, no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado, cuando ni siquiera se solicitó la presencia de testigos presenciales, no existiendo a las actas ningún otro elemento siquiera de convicción procesal como para estimar que el mismo fue participe en la comisión del hecho punible que hoy se le pretenden imputar.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " (Subrayado de la defensa)

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en varias de sus disposiciones establece y reitera el Principio de EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN, como pilar fundamental de los derechos del individuo, en tal sentido, una vez mas reitero que, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 ejusdem legis, que establece la libertad personal como regla general y le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad; se vulneró el artículo 243 ibídem, el cual dispone que toda persona tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la ley; asimismo, se infringieron los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del ya tantas veces mencionado Código, al no concurrir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible precalificado por los Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco se patentizó la presunción razonable de un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, mal podía dictar medida privación judicial preventiva de libertad y mucho menos ir mas allá de la solicitada por el Ministerio Publico.

Significa entonces que, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es la premisa fundamental de la que derivan todas las disposiciones que regulan el estado de libertad en que deben permanecer los ciudadanos durante el proceso penal; sin embargo, la decisión dictada por este Tribunal contraría todos los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se decretó el Procedimiento Ordinario, el Juez no tenía motivos racionales, en este supuesto, para decretar la medida de coerción personal del ciudadano: ELlO J.L.T. y al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos como garantía del aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia, tal y como se regula en el artículo 44, ordinal 1° Constitucional.

En este orden de ideas, la defensa se pregunta, dónde quedaron los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar una Medida de Coerción personal a mí asistido.

En tal sentido, se inobservó entonces, el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el Ministerio Público a ser un mero órgano receptor de actas como lo fue en este caso, para sólo hacer peticiones en audiencia como en efecto lo hizo, sin tomar en cuenta igualmente la Presunción de Inocencia, el Principio Universalmente aceptado del In dubio Pro-Reo, donde la duda favorece al reo en toda ocasión y en todo momento, como para solicitarle al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la detención, sin olvidarnos que, para el momento de la Audiencia precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sin indicar en qué consistió la conducta del imputado como para hacerlo meritorio del tipo penal que pretendió imputarle, aunado a que para el momento de solicitar la Medida Cautelar, tampoco motivó su solicitud, pasando la Juez de Control a inobservarlo en iguales términos, dejando con ello a la defensa en un franco y evidente estado de indefensión.

De igual manera, la sola mención por parte Tribunal de que existen suficientes elemento de convicción para estimar la existencia de la presunta droga y la autoría o participación de mi defendido en la comisión del delito, al modificar la precalificación fiscal sin mayor explicación y motivos, no facultaba al Juez, para tales fines y menos aun para decretar medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto violenta disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad; en tal sentido, la decisión dictada por este Tribunal, conlleva una medida excesiva y en extralimitación de sus funciones, en franca contravención a los postulados que establecen que las medidas de coerción personal tienen CARÁCTER EXCEPCIONAL, son de interpretación restrictiva y siempre se procurarán que sean lo menos gravosas posibles para el imputado (artículos 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal), más aún, cuando son los jueces quienes tienen el deber no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino que también deben preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna y que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando esos derechos están íntimamente relacionados con la competencia que nuestra Carta Magna le asigna al Ministerio Público de dirigir la investigación penal actuando siempre con buena fe y en este caso no se contaba con fundados elementos de convicción procesal para estimar como responsable de los hechos a mi defendido.

Con la Medida privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano LlRA TOVAR ELlO JAMIL, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se, le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, mediante una Medida privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, el articulo 44 de nuestra Carta Magna establece el principio de la libertad individual, igualmente el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la afirmación de la libertad, tal principio se encuentra desarrollado igualmente en el articulo 243 ejusdem que señala "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

En atención a lo precedentemente expuesto, y en virtud que el estado y presunción de inocencia y las garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República en nombre del Estado de Derecho y en nuestra legislación interna, son los pilares sobre los cuales se sostiene el actual sistema de enjuiciamiento, solicito la inmediata libertad del ciudadano: L.T. ELlO JAMIL, al no encontrarse su aprehensión dentro de los supuestos constitucionales previstos en el artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Fundamental y no acreditarse los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer ni aún sustitutivamente alguna medida de coerción personal sobre el aludido ciudadano, así como la Nulidad Absoluta de su Aprehensión, tal y como lo establecen los artículos 190 y 191, ambos del mismo Código (sic) por ser evidentemente inconstitucional.

SEGUNDO MOTIVO

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

2. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código: Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

No conforme con todo lo antes expuesto, en la audiencia antes celebrada la Juez al emitir sus pronunciamientos, lo hizo extralimitándose en sus funciones e incurriendo en "ultra petit", lo que agrava aún más la situación, cuando sin ser la oportunidad legal, procedió a cambiar la calificación jurídica para un delito de mayor entidad sin explicar de donde había devenido su convencimiento en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas que señalar que era en virtud de la cantidad decomisada, (decomiso éste como lo señala el Ministerio Público no refiere en acta de qué sustancia se trata) y por tener más de un celular según la ciudadana Juez, aunado a que refiere el Acta, la sustancia ilícita fue incautada sin la presencia de testigos de lo cual no podría inferirse que ello constituya el delito considerado por la Juez de Control.

No obstante, no es menos importante mencionar que, la Juez de Control durante la audiencia inobservó que no podía subrogarse en el derecho que le asiste exclusivamente a las partes, obviando que debía ceñirse sólo y estrictamente a aquellas exclusivamente solicitadas por las partes, con lo cual al dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la considerada por el Ministerio Publico y aplicar una de Medida Preventiva Privativa de Libertad, causó un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que por una parte la Defensa estará imposibilitada de solicitar al termino de los seis meses se fije la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 313 del Código Adjetivo Penal, por expresa disposición de la norma, entre otras cosas e igualmente mantenerse Privado de su Libertad por el lapso de treinta días a lo sumo, si no solicita la prorroga el Ministerio Público o sometido a un régimen de presentaciones por un periodo de tiempo indefinido e incierto si el Ministerio en tiempo hábil no consigna Acto Conclusivo.

La decisión dictada y hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a mi juicio, viola los artículos 24 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) Viola el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo, cuando se trate de delitos cuya acción corresponda a la víctima. Considero que violo dicho articulo porque el Representante del Ministerio Publico en el presente caso al momento de la Audiencia NO SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 NUMERALES 1, 2, Y 3, ARTÍCULO 251 NUMERAL 1 Y 2 AMBOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por el contrario solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.P.P.. Entonces, si la acción penal es única y exclusivamente del Ministerio Publico, la Juez no puede decretar de oficio medidas distintas a las solicitadas y con grave perjuicio para el imputado. En consecuencia, la Juez se excedió en sus atribuciones, subrogándose en las del Ministerio Publico. La Juez no puede ser parte y Director del acto al mismo tiempo, por lo tanto violó el artículo 24, ya que ejerció la acción penal, cuya titularidad no le ha sido conferida. ( Subrayado de la Defensa)

En consecuencia, siendo el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, no puede aplicarse una media privativa que éste no solicite…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada Defensora Pública Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.L.T., el 28 de julio de 2009, interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de julio del 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 1.2.3, 251.1.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el recurso de apelación se alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, lo pertinente es declarar la nulidad del procedimiento, puesto que en el mismo existió una violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le aprehendió sin poderse demostrar la comisión de delito alguno, ya que no pudo corroborarse el dicho policial, sin que se refleje cuál es la sustancia estupefaciente incautada, no existiendo tampoco testigo alguno del procedimiento, ni de la supuesta detención flagrante.

Que, el a quo violó el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, ya que el Representante del Ministerio Publico en la Audiencia “NO SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 NUMERALES 1, 2, Y 3, ARTÍCULO 251 NUMERAL 1 Y 2 AMBOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, que por el contrario, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones periódicas…” por lo que la medida de coerción dictada infringe derechos y garantías procesales.

Que, incluso fue inobservado el principio de inmediación al ignorarse lo solicitado por el representante del Ministerio Público, dejándose a la defensa en estado de indefensión, ya que el Juez no estaba facultado para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sin violentar disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el a quo incurrió en extralimitación de funciones, en franca contravención a los postulados adjetivos que establecen que las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional su interpretación ha de ser restrictiva, debiéndose imponer por el órgano jurisdiccional aquellas que sean menos gravosas para el imputado

Que, sobre la decisión recurrida ha de recaer el principio contenido en el artículo 25 de la Carta Magna, en cuyo texto reza: “todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”.

Que, la Juez hizo un cambio de la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, por un delito de mayor entidad, pero sin explicar de dónde devino su convencimiento en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al folio 70 del cuaderno especial copia certificada del acta policial suscrita por los Funcionarios Agente (PM) Graterol Xiomara, y Agente (PM) F.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policial Metropolitana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

…(omissis)… Encontrándonos de servicio de labores de investigaciones por las adyacencias de la estación de metro de Capuchinos, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, (ilegible) un ciudadano quien llevaba un bolso terciando (sic) en su cuerpo el mismo con actitud sospechosa por lo que procedimos como funcionarios policiales, se le da la voz de alto, acto seguido cuando procedimos a tratar de localizar un ciudadano que presenciara la actuación policial no siendo posible debido a que los ciudadanos del lugar se negaban por temor a futuras represalias, posteriormente se le indicó al ciudadano si poseía o ocultaba algún elemento de interés criminalístico a lo cual no respondió, posteriormente amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que se iba a efectuar una inspección corporal superficial el AGENTE (PM) 2763 F.B. procede a la inspección dando como resultado que se localiza e incauta dentro del bolso elaborado en material sintético de color negro (ilegible) de (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS DE VEGETAL DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA LA CUAL ARROJÓ EL PESO DE (380) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) GRAMOS SEGÚN LA BALANZA ASC-ZWEIGHTING SCALE, ASI COMO UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO (…), SERIAL (…) DE COLOR NEGRO CON SU BATERIA, CON TARJETA SIM, SIN TARJETA DE MEMORIA, siendo identificado como L.T. ELIO JAMIL…(omissis)…

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 22 de julio de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Control Circunscripcional, como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante la precalificación dada a los hechos por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia fue de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la referida norma sustantiva.

Al respecto, examinados los hechos plasmados en el acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, de 21 de julio de 2009, en la cual se refleja el momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al referido imputado, se dejó constancia que le incautó lo siguiente: “…(01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS DE VEGETAL DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA LA CUAL ARROJÓ EL PESO DE (380) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) GRAMOS SEGÚN LA BALANZA ASC-ZWEIGHTING SCALE…”.

Del referido procedimiento practicado por los Funcionarios Agente (PM) Graterol Xiomara, y Agente (PM) F.B., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policial Metropolitana, en las cercanías de la estación Capuchinos del Metro, aunado a la evidencia incautada en el aludido procedimiento, y en particular a la cantidad de la presunta sustancia ilícita, estiman los miembros de esta Sala que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso, en el tipo penal de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el entendido que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, donde dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Por otra parte, cabe destacar que si bien la inspección corporal realizada al imputado E.J.L.T., por los Funcionarios Policiales no se encuentra avalada en esta etapa del proceso por algún testigo que pudiera dar fe de la actuación policial, lo cual fue denunciado por la Defensa en el recurso de apelación, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para realizar la inspección corporal, por lo cual, la inspección practicada en el presente caso se realizó, en criterio de esta Alzada, conforme a las reglas previstas en dicha norma que exige que la persona a inspeccionar sea advertida previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, lo cual sucedió en el caso sub exámine cuando de la lectura del acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se le indicó al ciudadano si poseía u ocultaba algún elemento de Interés criminalístico lo mostrara, a lo cual no respondió, posteriormente y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se indicó que se iba a efectuar una inspección corporal superficial el AGENTE (PM) 2763 F.B. procede con la inspección dando como resultado que se localiza e incauta dentro del bolso elaborado en material sintético de color negro que llevaba terciado de: (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS DE VEGETAL DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA LA CUAL ARROJÓ EL PESO DE (380) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) GRAMOS SEGÚN LA BALANZA ASC-ZWEIGHTING SCALE …”.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Asimismo, al examinar el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera este Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 21 de julio de 2009 anteriormente transcrita, en esta fase del proceso (preparatoria investigación), resulta procedente considerar que el ciudadano E.J.L.T., pudiera resultar autor o partícipe del delito precalificado por el órgano jurisdiccional como Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, según lo plasmado en el acta policial, atendiendo a la cantidad de sustancia incautada la cual alcanzó aproximadamente un peso bruto de trescientos ochenta (380) gramos de restos vegetales y semillas de presunta droga.

No obstante, observa esta Alzada que en la audiencia para oír al imputado, celebrada el 23 de julio de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo (46°) de Primera Instancia en funciones de Control, la Dra. M.T., Fiscal auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se le impusiera al imputado: “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”, pero aún así la Juez de la recurrida acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual están previstas las exigencias que deben estar acreditadas, de manera concurrente, para decretar la medida privativa de libertad, señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (…)

(Resaltado de la Sala).

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que no es potestativo del Juzgado de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si el Ministerio Público no la ha solicitado, y ello es debido a que en el proceso penal que nos rige de corte acusatorio en el que el Juez no tiene en su haber las funciones procesales de acusar, defender y juzgar correspondiéndole ello al Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre de la representación del estado, investigar y acusar, y al Juez juzgar lo pertinente, con base a lo llevado a los autos.

Tambien ha de tomarse en consideración, que al no prever la norma adjetiva la posibilidad que el Juez de Control dicte sin la solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no puede abrogarse el órgano jurisdiccional tal facultad, habida cuenta que toda interpretación de las disposiciones que afecten la libertad ha de ser restrictiva, tal y como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Articulo 247. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.L.T., en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 1.2.3, 251.1.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala observa que inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias, cursa oficio N° 1323-09, del 21 de septiembre de 2009, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde se deja constancia lo siguiente: “…en fecha 17-09-2009, se acordó otorgar al mismo [ciudadano E.J.L.T.] Caución Juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Inserción en corchetes de esta alzada), por lo que debe mantenerse la medida cautelar en su modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano E.J.L.T., en contra de la decisión dictada el 23 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 1.2.3, 251.1.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar en su modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el a quo sobre el ciudadano E.J.L.T.. Y así se decide.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencias el día de hoy siete (7) de Octubre de 2009, a las 3:00 P.M.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2320-09

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N°___________, siendo las____________________.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

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