Decisión nº 3808-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2007

197° y 148°

A C T A P R E S E N T A C I O N D E I M P U T A D O

RESOLUCIÓN N° 3808-07 CAUSA No. 9C- 3777-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. J.R.G..

VÍCTIMA(S): E.J.H.R..

IMPUTADO(S): J.J. PORTILLO Y J.C.A..

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

DEFENSA: ABG. J.A.F.R.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, domingo veinticinco de noviembre del año dos mil siete, siendo las dos y treinta y seis minutos horas de la tarde, se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONATAN PORTILLO Y J.C.A. quienes fueron aprehendido por una comisión policial de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial San Francisco 3, Departamento Policial C.d.A., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano E.J.H.R.. Razón por la cual solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. ES TODO”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.098, fecha de nacimiento 19-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de F.P. (v) Mercis Aguilar (v) residenciado en el Sector Pomona, Calle 103, N° 103A-73, cerca de la Cancha “León 13”. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,80 aproximadamente de estatura de tez claras, de ojos color pardos, de nariz pequeña y un poco achatada, de labios pequeños, de cejas escasa y de color claro, de orejas pequeñas, de contextura regular, de cabello color castaño oscuro, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color blanco y un letrero que dice gap-jeans, bermudas Jean color celeste, de gomas color negro, blanco y rojo y J.C.A.. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1984, de 23 años de edad, Cédula Identidad N° 19.570.822, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.A. (v) y de A.A., domiciliado en el Sector La Pomona, N° 18-86, al lado del Modulo Corito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura de tez clara, de ojos pardos, de nariz achatada, de labios gruesos, de cejas color castaño oscuro y escasas, de orejas tamaño pequeñas un poco pronunciadas, de contextura regular, de cabello color castaño oscuro y lacio, quien para el momento de su presentación, viste: Franela de rayas amarillo y blanco, de bermudas de Jean prelavado, de sandalias color marron (cotizas), se deja constancia que presente un tatuaje en su pierna derecha en forma de abeja. ES TODO.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados J.J.P.A. Y J.C.A. manifiestan que su abogado de confianza para que los asistan en el presente acto es el abogados en ejercicio J.A.F.R., Inpre. 29.917 y presente en este acto expuso: Acepto el cargo de defensor de los imputados J.J.P.A. Y J.C.A. y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado; asimismo suministro mi domicilio procesal el cual es el siguiente: Av. 4 B.V. con Calle 67 C.A., Edificio General de Seguros, Segundo Piso, Oficina 22, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Telefono N° 0261-7923007 y 0414-63110337. ES TODO”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, Asimismo el imputado J.J.P.A. antes identificados y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 3:20 horas de la tarde y asistido de su defensor, expuso: Estábamos en un bingo a que las hermanas de J.C.d. nombres WENDYS y MARYOLIS de pronto escuche un impacto y efectivamente era una camioneta de color negro que había chocado salimos a averiguar de pronto llegó una patrulla hizo unos tiros y a nosotros nos tiraron al piso, en eso la gente salio todos los que estaban en el bingo, y pueden dar fé de lo que estoy diciendo los señores R.M., DANIELIS MONTANER, A.C. y J.M. ellos intervinieron para que no nos metieran preso, porque nosotros lo que estábamos era averiguando nos mandaron a quitar de ahí y nos montaron en la patrulla porque nos iban a llevar por averiguaciones, yo quiero que llamen a los testigos que nombre para que digan la verdad porque nosotros somos inocente, no tenemos nada que ver con este problema, estoy sumamente sorprendido que ahora logre ver el acta y el policía dice que nosotros estábamos en el interior de la camioneta lo cual es completamente falso porque a nosotros nos agarraron por estar de averiguaciones y muy distante de la camioneta, nosotr4os somos inocente, le pido al tribunal que llame al dueño de la camioneta para que en este Tribunal diga si yo lo he robado porque yo no he robado a nadie. ES TODO. Y J.C.A., antes identificados y estando libre de Juramento, prisión, apremio y coacción siendo las 4:20 horas de la tarde y asistido de sus defensores, expuso: Yo me encontraba en casa de mis hermanas de nombres WENDYS ACOSTA y MARYOLIS ACOSTA en un bingo de pronto escuche un impacto salí a ver que pasaba y llegaron unos oficiales y nos detuvieron, salio mucha gente los policías dispararon para que se fueron y cuanto estábamos en el Comando nos pidieron tres millones de bolívares para soltarnos y como no teníamos nos dejaron preso, no hemos robado nada somos inocente de lo que se nos acusa, quiero que llamen al propietario de la camioneta porque el sabe que nosotros no fuimos quien lo robo y quiero que llamen a declarar a los señores R.M., DANIELIS MONTANER, A.C. y J.M., pueden ser ubicado en el sector S.C. donde sucedieron los hechos, son vecinos del sector. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expusieron: “ Vista las actas que conforman la presente causa y las exposiciones hechas por mis defendidos, me opongo a la solicitud de privación de libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales se desprende que no existen indicios suficientes para solicitar la privación de los mismos tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo existe el dicho de los funcionarios policiales que recuperaron el vehículo objeto de esta investigación el cual constituye un solo indicio que no es causa suficiente para privarlos de libertad porque asi lo sostienen la mas recientes jurisprudencia de la sala Constitucional el cual solo el dicho de los funcionarios no es motivo suficiente para privar a un ser humano de su libertad por cuanto se le estaría violando el principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido a los fines de esclarecer la verdad de los hechos le pido al tribunal convine al ciudadano Fiscal para que se escuchen a los testigos presénciales de los hechos mencionados por mi defendido, y se notifiquen a la victima E.J.H.r. para que acuda por ante este Tribunal a los fines de que s ele practique una rueda de reconocimiento de individuos a mis defendidos y se le escuche su exposición de los hechos sucedidos para que este Tribuna pueda fijarse un buen criterio. Asimismo le pido al Trib8nal le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, las que considere pertinente y necesaria para poder esclarecer la verdad de los hechos y se pueda realizar una investigación con mis defendido en libertad, por cuanto los mismos son personas honestas, trabajadoras y nunca han tenido problema alguno que comprometan su responsabilidad penal ES TODO. .

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.098, fecha de nacimiento 19-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de F.P. (v) Mercis Aguilar (v) residenciado en el Sector Pomona, Calle 103, N° 103A-73, cerca de la Cancha “León 13”. Maracaibo Estado Zulia. y J.C.A.. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1984, de 23 años de edad, Cédula Identidad N° 19.570.822, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.A. (v) y de A.A., domiciliado en el Sector La Pomona, N° 18-86, al lado del Modulo Corito, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad solicitada por la defensa; Asimismo se deja sin efecto el acto de la rueda de conocimiento por cuanto esta sentenciadora la considera inoficiosa en virtud de que el denunciante ciudadano E.J.H.R. manifiesta en el acta de denuncia interpuesta en unas las pregunta hecha respondió “no los pude ver porque me dijeron que bajara la cabeza” TERCERO. Asimismo se insta al Ministerio Público para que recabe las declaraciones de los testigos antes mencionados por los imputados de autos. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. SEXTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 4:30 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4380-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. J.R.G..

LOS IMPUTADOS,

J.J.P.A.J.C.A.

LA DEFENSA,

ABOG. J.A.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

EMCP/IRENE*5*

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