Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada–Ponente: YOLANDA J.G. Exp. N° AA10-L-2007-000194

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Oficio N° 1193-07 de fecha 8 de octubre de 2007, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria ejercida por el ciudadano E.J.C., con cédula de identidad N° 8.139.209, asistido por el abogado Edgardo José Salas Crespo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.725, contra los ciudadanos J.C.S., con cédula de identidad N° 16.980.911, J.S., con cédula de identidad N° 11.713.471, G.R., con cédula de identidad N° 10.773.171, L.G., con cédula de identidad N° 15.400.335, DEL VALLE YARAMI, con cédula de identidad N° 24.528.536, J.M., con cédula de identidad N° 22.686.347, F.S., con cédula de identidad N° 11.711.294, F.P., con cédula de identidad N° 15.771.732, MERILUZ PÉREZ, con cédula de identidad N° 18.118.762, R.P., con cédula de identidad N° 20.867.260, E.T., con cédula de identidad N° 15.271.679, L.C., con cédula de identidad N° 10.055.900, J.H., con cédula de identidad N° 13.401.125, J.C., con cédula de identidad N° 10.728.012, D.C., con cédula de identidad N° 19.069.662, J.J.C., con cédula de identidad N° 16.298.793, J.B., con cédula de identidad N° 18.117.555, Y.V., con cédula de identidad N° 16.791.066, M.N., con cédula de identidad N° 13.739.078 y ZAMUDIA PÉREZ, con cédula de identidad N° 21.167.875.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido juzgado, en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando ante esta Sala Plena un conflicto negativo de competencia.

El 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a fin de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano E.J.C., asistido por el abogado E.J.S.C., ya identificados, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos J.C.S., J.S., G.R., L.G., DEL VALLE YARAMI, J.M., F.S., F.P., MERILUZ PÉREZ, R.P., E.T., L.C., J.H., J.C., D.C., J.J.C., J.B., Y.V., M.N. y ZAMUDIA PÉREZ, también identificados.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda y ordenó, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de litigio, se efectuara la citación de los querellados.

Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2007, el referido juzgado se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los siguientes términos:

(…) Por otra parte, la demanda propuesta es una acción Interdictal Restitutorio (sic) cuya materia se encuentra regulada por la Ley Especial y por el Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la Jurisdicción Venezolana ha indicado cuales son los requisitos que debe tomar en consideración el Juez Agrario para determinar su competencia, como ya fuera supra transcrita.

‘En posterior oportunidad empero, en esta misma Sala Especial Agraria, y con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial anteriormente citado que: (…)

(…) para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta manera (sic) naturaleza y que la acción que se ejerce sea con ocasión de esta actividad, y

B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en medio rural, indistintamente. (…)

.

Esgrimido suficientemente el criterio Jurisprudencial aplicado al caso específico se puede constatar con toda seguridad que los requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria no se cumplen en la acción propuesta, pues la demanda incoada, lo que plantea es una acción Interdictal sobre un predio urbano en el cual se desarrolla una actividad netamente personal, y en nada propone esta acción relación con la actividad agraria, por estas circunstancias es que ratificamos la incompetencia de este Tribunal Agrario para seguir conociendo de la presente demanda, y cuyo conocimiento y actuaciones deben ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que es el Juez Natural competente por la materia quien debe estar conociendo de la misma. (…)”. (Sic).

Recibido y distribuido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 2 de octubre de 2007, se declaró incompetente para conocer del juicio interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(…) Observa igualmente quien decide, que el juzgado declinante expresa -sin manifestar las razones- que el inmueble objeto del presente litigio, es un predio urbano, y no uno rústico o rural, lo cual, conjuntamente con los hechos de: 1° Que el mismo sea susceptible de explotación agropecuaria, 2° Que actualmente se realice dicha actividad, y 3° Que la acción que se ejercite sea con ocasión de la actividad agropecuaria realizada, constituyen los extremos de procedencia necesarios para calificar la acción como una de las que debe ser decidida por un juez en materia agraria.

En atención a lo precedentemente expuesto, considera ésta juzgadora, que en el presente caso se verifican los extremos exigidos por la legislación patria y la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, para que la querella interdictal de despojo sea sustanciada y decidida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, pues como se evidencia del propio escrito libelar y de los instrumentos consignados con el mismo se encuentra apto para ser objeto de explotación agropecuaria, desprendiéndose además de los recaudos anexados, suficientes elementos que hacen presumir que ciertamente en la actualidad, se explota en el mismo el rubro agrícola, tal como lo expresa la parte actora en su libelo, así como los testigos evacuados en el justificativo señalado anteriormente, al manifestar que el mismo está cultivado o posee una siembra de plátano, la cual fue presuntamente destruida al momento de la desposesión, por lo que en consecuencia, el querellante acciona solicitando la protección a su posesión, en virtud de los hechos descritos.

(…)

En consecuencia, siendo este Juzgado (…) incompetente en razón de la materia para conocer de la querella interdictal de despojo interpuesta, siendo el competente en éste caso, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se hace obligante para ésta juzgadora, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un Juzgado Superior común con el Juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide. (…)

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial. En tal sentido, se observa:

El primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

Respecto a la disposición legal en referencia, esta Sala ha señalado que a fin de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia material, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así en sentencia N° 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: D.M.), señaló lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

. (Sic).

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, (Caso: J.M.Z.), en los siguientes términos:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia fue planteado entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un tribunal agrario y por la otra, uno civil), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto, pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la querella interdictal restitutoria interpuesta y al respecto observa:

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…

. (Negrillas de la Sala)

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, numeral 1, establece:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente expuestas se evidencia que la competencia para conocer de los interdictos posesorios corresponde a los juzgados civiles ordinarios, a menos que dicho interdicto esté vinculado con el ejercicio de alguna actividad agrícola, caso en el cual corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria.

En tal sentido, debe señalarse que esta Sala en sentencia N° 169 de fecha 17 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, en un caso análogo, indicó con relación a la competencia de los tribunales especiales agrarios, lo que a continuación se transcribe:

(…) Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija como elemento determinante de la competencia de la “jurisdicción” agraria, que el motivo de las controversias suscitadas entre particulares sean actividades agrarias, tal como lo prevé el artículo 197 de dicha Ley (…).

Asimismo, en el encabezamiento del artículo 208 eiusdem, se establece el ámbito competencial de los juzgados que deben conocer de dichas controversias (…).

De los dispositivos transcritos, se puede deducir que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto es la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales, como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.

Respecto de las disposiciones legales transcritas, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, que tales preceptos establecen:

‘(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...)’.

Por otra parte, resulta pertinente referir el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, y a tal efecto en sentencia número 912 del 5 de agosto de 2004, señaló:

‘(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (...)’(sic).

Dentro de este marco, observa esta Sala que, del escrito presentado por la parte actora se desprende que la solicitud planteada se circunscribe a la restitución de la posesión de un terreno destinado a actividades agrícolas, aunque el mismo se encuentre dentro de un centro urbano. Se evidencia de autos, además, que el inmueble es susceptible de explotación agrícola y que en el mismo se lleva a cabo, aunque fuere parcialmente, actividad agropecuaria, según se constata de los resultados de las inspecciones judiciales que cursan en autos [confróntese folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47): noventa y uno (91) al noventa y cinco (95); ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128 ); y ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y nueve (149).]

Se tiene entonces que, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, la presente causa reviste naturaleza agraria, debido a la explotación agrícola que la parte actora alega llevar a cabo en el inmueble cuya posesión solicita se le restituya, más allá de que el primer juzgado declinante considere que la misma sólo permite la satisfacción de las necesidades de los ocupantes. En igual sentido, se advierte que la pretensión de la solicitud planteada por el accionante, a saber, la restitución de la posesión del inmueble, encuadra en lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la competencia de la jurisdicción agraria. Tales razones determinan que el conocimiento de la presente causa, en atención al criterio atributivo de competencia por la materia, corresponde a la jurisdicción agraria. Así se establece. (…)

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el juicio de interdicto se está ventilando entre particulares con ocasión del derecho de posesión sobre unas tierras, cuyo uso es agrícola, tal y como se desprende de las afirmaciones de la parte accionante, quien señaló en su escrito libelar que “… [es] poseedor de una (1) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constante de media (1/2) hectárea, es decir cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), ubicada en el Sector ‘La Manga’ de la población Sabaneta, Municipio Autónomo A.A.T. delE.B., (…). Ahora bien, estas tierras las he poseído, trabajado y me he dedicado en ellas a la Agricultura en cumplimiento de lo establecido en la Legislación agraria desde el año 2005 (…)”.

En consecuencia, visto que en el inmueble objeto de la presente controversia se desarrollan actividades agrícolas, este M.T. concluye que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer de la querella interdictal interpuesta, con fundamento en el numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la sentencia N° 169 de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por esta Sala. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer y decidir la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano E.J.C., contra los ciudadanos J.C.S., J.S., G.R., L.G., DEL VALLE YARAMI, J.M., F.S., F.P., MERILUZ PÉREZ, R.P., E.T., L.C., J.H., J.C., D.C., J.J.C., J.B., Y.V., M.N. y ZAMUDIA PÉREZ. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

Ponente

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000194.-

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

Dr. L.I.Z.

Exp. N° AA10-L-2007-000194

El Magistrado Dr. L.I.Z. expresa, a través de este medio, su desacuerdo con el tratamiento dado por la Sala Plena al presente caso. El disentimiento está fundado en las siguientes razones:

  1. En primer lugar, se debe observar la existencia de una total inactividad de las partes en este procedimiento. La última actuación procesal constante en autos es de fecha 14 de noviembre de 2007, consistente en la designación de ponente.

    La referida situación de sostenida paralización de la causa, hace que resulte ineludible el esclarecimiento previo en este fallo de la cuestión relativa a la posibilidad de declarar o no la perención de la instancia.

    Como es del conocimiento general, tal forma de terminación anormal del proceso ha sido objeto de especial tratamiento por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. En tal sentido, es oportuno referir algunos de los criterios más relevantes establecidos, con carácter vinculante, por dicha Sala, a saber:

    1.1. El presente expediente ha sido remitido a la Sala para el pronunciamiento relativo a la perención de la causa, al estar paralizada por más de un año. Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala constató que la causa quedó paralizada por más de un año, razón por la que procede hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente juicio:

    Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

    ...

    La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

    . (destacado de la Sala)

    Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

    Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

    En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

    Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

    Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

    En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

    Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19

    de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, es evidente la paralización operada, y es de suponer que tal inactividad obedeció a que ya la Sala dictó sentencia, en otro caso, por la que anuló las normas impugnadas (núm. 1395/2001). Además, el otro acto impugnado –la designación del Defensor del Pueblo- fue revocado, según consta en autos (en concreto, en sesión del 5 de octubre de 2000, del C.L. delE.A.).

    De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que hacía innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, la Sala debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1466 del 05.08.04) (Destacados nuestros)

    1.2. “Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de nulidad de normas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1466/2004 de 5 de agosto, dispone lo siguiente:

    (…)

    .

    En el presente caso, ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior a un año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo trascrito, tal como ha sido interpretado por esta Sala.

    Así mismo, advierte la Sala que aparte del período de un año y cuatro días en que la causa estuvo paralizada (11 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005), la representación de la recurrente también incumplió su obligación de consignar, en tiempo oportuno, el cartel de emplazamiento a los interesados en los términos que lo preveía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Adicionalmente, la Sala observa que el desinterés procesal de la parte actora se revela asimismo en el acto de informes, al cual no compareció, como tampoco acudió la representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar ni el Ministerio Público, lo que obligó a declararlo desierto.

    En consecuencia, en razón de que la presente causa estuvo paralizada por más del tiempo previsto en la Ley, se declara la perención. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 918 del 05.06.08) (Destacados nuestros)

    1.3. “Al respecto, la Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 5 de agosto de 2003, tal como lo refirió el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 9 de junio de 2005.

    Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el abogado J.L.M.G., no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 6 de febrero de 2003, oportunidad en la interpuso el recurso de nulidad y solicitó que fuera acordada a su favor solicitud de protección cautelar.

    En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

    .

    La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 de 5 de agosto de 2004 (caso: “C.L. delE.A.”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    (…)

    .

    En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que han transcurrido más de un año sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, la cual es aplicable al caso de autos declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio, no siendo procedente –en este caso- el alegato de la representación del Ministerio Público, pues esta Sala efectuará el examen objetivo de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas en el fallo de fondo que debe dictar en el expediente N° 03-0296, en el cual cursa recurso de nulidad contra las mismas disposiciones legales y reglamentarias supra indicadas; causa esta en estado de dictar sentencia, por cuanto ya se dijo “Vistos”.

    Aunado a ello, debe destacarse que las leyes gozan de una presunción de legalidad que solo en virtud de la entidad de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación (vgr. Derecho a la vida, derecho a la libertad, entre otros) es que pudiera hacerse una abstracción inicial de la presunción de legalidad, ya que de lo contrario siempre resultaría improcedente la declaratoria de la perención de la instancia, por cuanto todas las normas llevan implícita la noción de orden público. Así se decide.

    En conformidad con lo expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la cautela solicitada. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 834 del 21.05.08) (Destacados nuestros)

    1.4. “Esta Sala observa que, luego de la declaratoria de admisión producida por esta Sala el 15 de diciembre de 2006, en la presente causa sólo se produjeron las actuaciones correspondientes a los envíos de las notificaciones, por parte de esta Sala al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 30 de enero de 2007 y a la ciudadana M.R.E., el 7 de febrero de 2007, sin que desde esta última oportunidad hasta el presente haya ocurrido cualesquiera otra actuación en el expediente.

    De tal modo, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento, que evidencie el interés procesal de la parte accionante en que continúe la tramitación del proceso por ella iniciado.

    La circunstancia expuesta da lugar a que opere la aplicación, de la perención de la instancia, la cual acontece por el sólo transcurso del tiempo previsto para que se verifique (un año), sin que haya impulso de las partes para la consecución del proceso, por tratarse de un lapso que se cumple fatalmente.

    Ahora bien, debe precisarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; con respecto a dicha norma, en sentencia No. 1.466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala acordó desaplicar “…por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia”. Ratificado en sentencia Nº 3298 del 31/10/2005 (caso: Gionaique Asuaje Ramones).

    En atención al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala, se aplica en el presente caso el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que, en su encabezamiento, previene lo siguiente:

    (…)

    En el caso sub-júdice, siendo evidente que el período de inacción de la actora excedió el lapso de un año establecido en la norma procesal invocada, resulta forzoso declarar que se ha consumado la perención de la instancia.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data”. Así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 del 25.04.08) (Destacados nuestros)

    1.5. “…De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó en el expediente judicial la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

    Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 17 de abril de 2007, aunado a lo cual debe destacarse que el último acto de procedimiento se verificó el 23 de julio de 2007, a través de la decisión dictada por esta Sala con ocasión de la oposición por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la medida cautelar acordada.

    En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

    .

    La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “C.L. delE.A.”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    (…)

    En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

    Finalmente, declarada la perención de la instancia y la extinción del proceso, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 2.359 del 14 de diciembre de 2006, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide”. (Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1272 del 13.08.08) (Destacados nuestros)

    Los criterios jurisdiccionales antes expuestos han debido ser considerados, de manera expresa, en la solución del presente asunto. No encontramos justificación válida ni razón jurídica alguna para que cuestión de tanta importancia se haya omitido, en forma total, en la sentencia de la cual disentimos. Lo más grave, así lo apreciamos, es que nada se diga ni nada se explique en el fallo sobre tan evidente materia a considerar y resolver, a pesar de los señalamientos que se hicieron con muy fundadas razones. Un órgano jurisdiccional de la importancia de esta Sala Plena no debe incurrir en tan grave omisión de razonamiento y motivación del fallo.

    2. Es de destacar, además, que la Sala Constitucional ha hecho precisiones sobre la perención, en procedimientos donde su tramitación no tiene prevista la oportunidad de decir “Vistos”, como es el caso de los avocamientos, a saber:

    2.1. “Como punto previo, aprecia esta Sala que desde el 31 de enero de 2007, se verifica la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente interpuso escrito de alegatos.

    Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente solicitud, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 31 de enero de 2007.

    No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que la institución de la perención no es cónsona con la naturaleza del avocamiento, ya que su naturaleza lleva implícita la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (Vid. Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este aspecto, observa la Sala que luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción –competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso.

    Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que “(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”, ya que la Sala, en ningún momento había valorado la afectación del orden público, aunado al hecho, de que si en la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal aprecia la incursión de una violación del orden público, se podría desestimar la misma y efectuar la solicitud de los expedientes.

    En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

    En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara.

    En relación al caso particular, debe destacarse que en sentencia N° 4294/2005, esta Sala justificó la inaplicación primigenia de tal figura en atención a la especialidad del referido procedimiento, en virtud que “(…) no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa (…)”.

    Visto lo anterior, y en razón de que el criterio que imperaba en esta Sala era la improcedencia de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4294/2005), por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, aunado al hecho, de que resulta improcedente la aplicación del cambio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, por cuanto de adoptar el precitado criterio al caso de marras, significaría aplicar un cambio jurisprudencial retroactivamente, lo cual contradice el principio de seguridad jurídica y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe esta Sala desestimar la declaratoria de pérdida de interés en el presente caso, aun habiéndose apreciado la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento desde el 31 de enero de 2007, por las razones antes expuestas. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 380 del 14.03.08) (Destacados nuestros)

    2.2. Al efecto, debe destacarse que mediante sentencia de esta Sala N° 380 del 14 de marzo de 2008, se estableció que no resulta procedente la figura procesal de la perención de la instancia en las solicitudes del avocamiento, en los siguientes términos:

    En este aspecto, observa la Sala que luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción –competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso.

    Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que ‘(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’, ya que la Sala, en ningún momento había valorado la afectación del orden público, aunado al hecho, de que si en la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal aprecia la incursión de una violación del orden público, se podría desestimar la misma y efectuar la solicitud de los expedientes.

    En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

    En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara

    .

    En consecuencia, si bien es cierto que en la solicitud de avocamiento las partes deben demostrar un interés en la resolución de la causa, dicha falta de interés sólo resulta procedente en cuanto a su declaratoria judicial, si la Sala respectiva no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la admisión del avocamiento y la posterior solicitud de los expedientes judiciales, con la consecuente paralización de la causa, ya que tal pronunciamiento implica la presunción de una existencia de vicios de orden público en el procedimiento, puesto que de lo contrario se hubiese procedido a su desestimación inicial.

    No obstante lo anterior, debe destacarse que dicho criterio vinculante no resulta aplicable al presente caso, en virtud que el mismo sólo se aplicará a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación de dicho fallo -14 de marzo de 2008- y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de publicación de la referida decisión -14 de marzo de 2008-.

    Sin embargo, advierte esta Sala que la Sala Político Administrativa debió apreciar al momento de emitir su decisión lo dispuesto en el fallo dictado por esta Sala N° 4294/2005, en el cual se estableció la improcedencia inicial de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento, por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, en razón de lo cual, la Sala ordenó la notificación de las partes para que demostraran su interés procesal en la resolución de ésta. Al efecto, dispuso la sentencia N° 4294/2005, lo siguiente:

    La Sala estima que esta doctrina debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen (en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, desde el 24 de enero de 2004, es decir, hace más de un año, no ha habido actividad alguna en el expediente. Ello obliga a la Sala a verificar si los solicitantes efectivamente perdieron interés en que la petición de avocamiento de la Sala a la causa que se tramita ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sea decidida.

    En consecuencia, notifíquese a las asociaciones solicitantes, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos luego de verificarse la última de las notificaciones informen a esta Sala Constitucional si mantienen su interés en que sea decidida la solicitud de avocamiento presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal de cara a que se dictara la sentencia respectiva. Así se establece

    (Negrillas de esta Sala).

    En consecuencia, una vez admitida la referida solicitud de avocamiento y haber ordenado al Tribunal de la causa, la remisión del expediente contentivo de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano P.S.A. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA), la Sala no podía declarar de manera inmediata la perención de la instancia, por cuanto en las solicitudes de avocamiento no existe un lapso procesal mediante el cual se pueda determinar donde inician y cesan las cargas procesales del solicitante, sino que debía previamente notificar a los solicitantes, para que demostrasen su interés procesal en la resolución del mismo”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 623 del 16.04.08) (Destacados nuestros)

    Este criterio sobre la perención en tan especial procedimiento, ha debido ser considerado expresamente en este fallo, atendiendo a que tampoco en esta incidencia para determinar la competencia se dice “Vistos”; razón por la cual se podrían apreciar valiosas semejanzas, para así estudiar la posibilidad jurídica de llegar o no a soluciones similares.

  2. Existiendo en la Sala Plena un importante número de casos en situaciones de paralización iguales a la habida en esta causa, el necesario análisis detenido y ponderado de la cuestión planteada sobre posible perención, creemos, ha de tener en cuenta, entre otros aspectos relevantes, los siguientes: las características específicas del asunto a resolver en cada causa, el orden público y los intereses generales que puedan estar afectados, así como las consecuencias posibles de producirse en nuestra realidad por la solución jurisdiccional que se adopte. Todo ello debe, además, considerar el funcionamiento espaciado propio de la Sala Plena, el cual difiere de la forma permanente y regular en que laboran las demás Salas de este Supremo Tribunal.

    La solución de cada caso tendrá que ser, como corresponde a todo Tribunal regido por el ordenamiento jurídico venezolano, la más apegada a la realización verdadera del valor justicia, apartándose de cualquier rigidez excesiva o de exigencias meramente formales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado Dr. L.I.Z., quien suscribe el presente voto salvado. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

    Voto Salvado

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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