Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria martes (16) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: DP31-L-2013-000023

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.952.258.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131 (Procuradora de Trabajadores)

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta levantada en fecha 09 de julio de 2013, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició el 11 de noviembre de 2002. 2.- Que el cargo que desempeño el actor para la demandada era el de Gerente de Proyecto. 3.- Que la demandada le pagaba como último salario mensual Bs. 7.160,00, como salario normal diario de Bs. 238,00 y salario diario integral B. 292,86 para el momento en que terminó la relación de trabajo. 4.- Que en fecha 07 de noviembre de 2012 renunció el actor por razones personales. 5.- Que una vez finalizada la relación de trabajo solicito el pago de sus prestaciones sociales y no ha sido posible el pago sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por el demandado, este Tribunal estima que efectivamente la relación de trabajo culminó por renuncia del actor y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, intereses generados por las prestaciones sociales adeudadas, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011, beneficio de alimentación, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso; por lo cual debe forzosamente la presente demanda ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

… en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…

; (destacado del Tribunal),

Visto lo anterior este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano E.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.952.258, contra la Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, representada por el Ciudadano S.I.W.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.975.267 y establece los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo este derecho a este depositó el trabajador desde el momento de iniciar el trimestre adicionalmente el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año acumulativos hasta treinta días, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Es por lo antes expuesto que le corresponde al actor por concepto de antigüedad el monto que sigue a continuación:

ART 142 LOTTT

PRESTACIONES SOCIALES 87.858,00

30 DÍAS x10 AÑOS x Bs. 292,86

16 Días Adicionales x Bs. 292,86 4.685,76

Total 92.543,76

ANTICIPO RECIBIDO 49.800,00

Total 42.743,76

Visto lo anterior le corresponde al accionante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 9 años 11 meses y 29 días, vale decir se computa el año 2012 por ser la fracción mayor a los 6 meses, correspondiéndole así entonces 30 días por cada año multiplicados por el último salario integral percibido por el demandante, arrojando por dicho concepto la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 87.858,00), mas lo correspondiente a los 16 días adicionales establecidos en el Artículo 142 literal b de la prenombrada Ley, que suman la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.685,76), para un toral por este concepto de Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 92. 543,76). Sin embargo visto que el mismo actor señala en su escrito libelar que recibió por este concepto anticipo de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 49.800,00) fue deducido el mismo y quedaría el siguiente monto que es el adeudado por la demandada Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 42.743,76). Así se decide.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 1.200,76

De conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y vista la cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales se establecen los mismos (Intereses) en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.200,76). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2011:

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

Fecha Salario Días Total

Fracc-2011 238,00 25 5.950,00

Total 5.950,00

Se acuerda la cancelación por el accionado de este concepto conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, es decir veinticinco (25) días a razón de Bs. 238,00, aplicando la siguiente operación aritmética por ser una fracción 60 días que eran los otorgados por la empresa a decir del actor en su demanda entre 12 meses = 5 por los 11 meses trabajados = 55 días menos 30 días recibidos según lo explanado por el actor en su demanda, quedando pendiente la cancelación de 25 días para completar los 60 días, total a cancelar por dicho concepto, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta bolívares Exactos (Bs. 5.950,00). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS AÑO 2011 Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012 :

VACACIONES- BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2011 238 55 13.090,00

Total 13.090,00

VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

2012 238 57 13.566,00

Total 13.566,00

De lo anterior se desprende que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos 2011 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de Trece Mil Noventa Bolívares Exactos (Bs. 13.090,00), y por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012 la cantidad de Trece Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Exactos, para un total a cancelar por la demandada por ambos periodos de Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta Y Seis Bolívares Exactos (B. 26.656,00). Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO:

BENEFICIO ALIMENTACION

Fecha UT % Días Total

11/11/2002 22,5 14 315,00

Dic-02 22,5 20 450,00

Ene-03 22,5 21 472,50

Feb-03 22,5 20 450,00

Mar-03 22,5 21 472,50

Abr-03 22,5 22 495,00

May-03 22,5 22 495,00

Jun-03 22,5 20 450,00

Jul-03 22,5 22 495,00

Ago-03 22,5 21 472,50

Sep-03 22,5 22 495,00

Oct-03 22,5 23 517,50

Nov-03 22,5 20 450,00

Dic-03 22,5 20 450,00

Ene-04 22,5 22 495,00

Feb-04 22,5 18 405,00

Mar-04 22,5 23 517,50

Abr-04 22,5 21 472,50

May-04 22,5 21 472,50

Jun-04 22,5 17 382,50

Jul-04 22,5 20 450,00

Ago-04 22,5 22 495,00

Sep-04 22,5 22 495,00

Oct-04 22,5 20 450,00

Nov-04 22,5 22 495,00

Dic-04 22,5 20 450,00

Ene-05 22,5 21 472,50

Feb-05 22,5 18 405,00

Mar-05 22,5 22 495,00

Abr-05 22,5 20 450,00

May-05 22,5 21 472,50

Jun-05 22,5 21 472,50

Jul-05 22,5 20 450,00

Ago-05 22,5 23 517,50

Sep-05 22,5 22 495,00

Oct-05 22,5 20 450,00

Nov-05 22,5 22 495,00

Dic-05 22,5 20 450,00

Ene-06 22,5 21 472,50

Feb-06 22,5 18 405,00

Mar-06 22,5 23 517,50

Abr-06 22,5 17 382,50

May-06 22,5 23 517,50

Jun-06 22,5 22 495,00

Jul-06 22,5 19 427,50

Ago-06 22,5 23 517,50

Sep-06 22,5 20 450,00

Oct-06 22,5 21 472,50

Nov-06 22,5 22 495,00

Dic-06 22,5 20 450,00

Total 23.287,50

Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por la actora, por lo se condena a cancelar un total de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.287,50). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, al demandante ciudadano E.J.M.M., ya debidamente identificado la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.838,02). Así se establece.-

Respecto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:

..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente. De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios. Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad. Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía. Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas. En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas. Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral. Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”. No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”. Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).

Visto lo anterior es por lo que se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 07-11-2012, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 07/11/2012, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14/05/2013), hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido. Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.: Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001.

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el Ciudadano E.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.952.258, contra la Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. Así se decide. SEGUNDO: Respecto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.D.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. JUBELY FRANCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:12 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. JUBELY FRANCO.

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