Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil ocho

Año 197º y 149º

Asunto: KP02-R-2007-001392

PARTE ACTORA: E.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.878.551.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., Sociedad de Comercio Domiciliada en el Municipio Autómono Sucre del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1980, quedando inserta bajo el número 47 de fecha 23 de marzo de 1998, Tomo 72-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V., M.A. y F.A., Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.647, 127.485 y 32.784, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.217.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 07 de febrero de 2008, para el día 29 de febrero de 2008, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, alegó que la demandada persistió en el despido y que no tomó en cuenta para la liquidación el verdadero salario del trabajador, ya que éste se encontraba compuesto por el sueldo fijo, más comisiones, bono de producción anual, chatarra, alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como horas extras, conceptos que fueron percibidos por el trabajador tal y como lo demostraron ante el Juez de Juicio.

Respecto a la jornada de trabajo, señalaron que la misma era de 52 horas semanales generando un total de 8 horas extras semanales y que no fueron tomadas en cuenta en el salario, pese a que la demandada admitió la Jornada. Igualmente, manifestaron que la empresa reconoció el cargo del demandante, siendo que al mismo se le indicaba la ruta que debía realizar, estando bajo una supervisión constante por parte de la empresa y por ende, sometido a la jornada ordinaria de trabajo. En cuanto a las utilidades, el demandante afirma que el Juzgado A-Quo sólo valoró una circular que consta en autos donde la empresa reconoce el pago de 90 días de utilidades al año, pero que en realidad la empresa cancelaba 120 días por este concepto, tal y como se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada respecto a su recurrencia manifestó que el Juez de Primera Instancia ordenó el pago de la chatarra desde el año 2003 y su inclusión en el salario, siendo que la empresa comenzó a cancelar lo correspondiente por dicho concepto a partir del año 2006 y no como lo determinó el Juzgado A-Quo. Ahora bien, respecto a lo expuesto por la parte demandante, señaló que el trabajador se encuentra exceptuado de la jornada ordinaria ya que no estaba sometido a supervisión, así como también manifestó que el demandante pretende que se le aplique la convención colectiva suscrita por otra empresa, siendo que en las circulares que se le entregaron al demandante se evidencia lo que realmente le correspondía por concepto de utilidades. Así pues, concluyó la demandada reconociendo que todos y cada uno de los elementos reclamados por el demandante forman parte del salario, tales como utilidades, bono vacacional, bono de producción, comisiones, salario y chatarra, siendo que lo único que no reconocen es la procedencia de horas extras y el pago de la chatarra desde el año 2003.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar el salario y sus componentes a los fines de calcular las prestaciones sociales del demandante, específicamente determinar la procedencia o no de la incidencia salarial de las utilidades a razón de 120 días anuales; incidencia salarial del bono vacacional, incidencia salarial del bono de productividad; el pago de las horas extras y su incidencia en el salario, así como también la procedencia o no del pago por concepto de chatarra desde el año 2003. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2002 ingresó a prestar sus servicios como vendedor, percibiendo un último salario mensual de Bs. 1.590.000,oo; hasta el día 19 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por lo que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda compareció la demandada a los fines de persistir en el despido del trabajador reclamante y consignó cheque de gerencia a su favor por un monto de Bs. 21.218.519,65, más la cantidad de Bs. 1.721.600,oo por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento calculados en base a Bs. 807.000,oo mensuales.

Así las cosas, la parte demandante procedió a manifestar su inconformidad con la consignación realizada por la demandada manifestando que no se tomaron en cuenta las horas extras semanales, comisiones percibidas mensualmente, la chatarra, bono de producción anual, alícuota de la utilidad, incidencia salarial del bono vacacional y de las utilidades como parte del verdadero salario del trabajador.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documentales marcadas A, B, C y D, constante de recibos de pagos de salario a los fines de demostrar el verdadero salario percibido por el demandante y sus componentes, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documental marcada E, que consiste en relación de comisiones canceladas, a los fines de demostrar lo que percibía el trabajador por este concepto, lo cual no constituye un hecho controvertido por la partes ante esta Alzada, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos del bono de producción anual que cancelaba la empresa, los cuales no fueron exhibidos por la demandada; no obstante, la empresa reconoce la procedencia de este concepto, por lo que le correspondería a esta Alzada determinar la cantidad de días que se cancelan por el mismo. Así se decide.

Igualmente, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos J.T., C.R., I.G., O.O., J.A. y Almary Romero, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.269.991, 12.432.746, 13.645.657, 13.645.659, 7.354.868 y 14.159.776, respectivamente; siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

Asimismo, la demandada promovió la prueba de inspección ocular en la sede de la empresa a los fines de verificar hora de entrada y salida de los camioneros, archivos de hora y salida y el promedio de viáticos o gastos por viaje. Respecto a este medio probatorio se observa de autos que el mismo no fue practicado atendiendo a que las partes no insistieron en la evacuación de la misma, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

Por su parte, la demandada promovió documentales marcada A, constante de planilla de liquidación, lo cual no constituye un hecho controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas B y C, que consiste en copia de cheque de liquidación y de salarios caídos, a los fines de demostrar que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones legales correspondientes así como los salarios caídos, lo cual no es un elemento controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas 01 al 59, constante de recibos de pago del salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas 60 al 62, constante de solicitud de anticipos de prestaciones sociales, a los fines de justificar las deducciones realizadas al demandante en la liquidación presentada, lo cual no constituye un hecho controvertido por la partes ante esta Alzada, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas 62 al 102, constante de relación de gastos por viajes dentro de país, a los fines de demostrar que el patrono reintegraba los gastos en los que incurría en demandante en la ejecución de su trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido por las partes ante esta Alzada, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Escuchados los alegatos de las partes observa esta superioridad que el objeto o fundamento de la recurrencia de las partes consiste en determinar los componentes del salario con el que la demandada debió calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden al demandante.

Así las cosas, se evidencia que la causa de impugnación de la parte demandante sobre la consignación efectuada por la demandada radica en que la empresa no tomó en consideración todos y cada uno de los elementos del salario para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la definición legal del salario cuando señala:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, del análisis de autos se evidencia que la parte demandante señala ante esta Alzada que no fueron tomados en cuenta por el Juzgado A-Quo la incidencia salarial de las utilidades a razón de 120 días anuales, la incidencia salarial del bono vacacional, la incidencia salarial del bono de productividad; así como el pago de las horas extras y su incidencia en el salario. Al respecto, la demandada manifestó ante esta Superioridad que no niega el carácter salarial de los conceptos reclamados por el demandante, afirmando que todos y cada uno de ellos fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, salvo las horas extras.

En este sentido este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte actora exige que se compute en el salario la incidencia de las utilidades a razón de 120 días anuales que era lo que efectivamente cancelaba la empresa a sus trabajadores y no en base a 90 días, tal y como pretende hacerlo valer la demandada, atendiendo a una circular que fue entregada a los trabajadores.

En base a ello, observa esta Superioridad que efectivamente riela a los folios 52 y 53 de la segunda pieza de la presente causa, circular emanada del Presidente de la demandada dirigido a todo el personal de la empresa, mediante la cual le participan los beneficios dirigidos al personal. Respecto a dicha documental, se observa que aunque la misma no fue promovida como instrumento probatorio, la misma fue sometida al control de la prueba por las partes emergiendo de la misma una presunción que al concatenarse con el cúmulo probatorio puede ser confirmada o desechada por el Juzgador.

Así pues, después de realizar una revisión minuciosa de los recibos de pagos aportados por las partes, observa quien Juzga que tanto el demandante como la demandada aportaron elementos a los fines de determinar el salario y demás beneficios legales cancelados durante la existencia de la relación laboral.

En este sentido, se observa que la demandada en su escrito de promoción de pruebas asigna a cada medio probatorio presentado la codificación de algunos de los conceptos que le eran cancelados al demandante en los recibos de pago, identificándose el pago de utilidades con el código 86.

Efectivamente, se evidencia de la documental aportada por el demandante que riela específicamente al folio 50 de la primera pieza, mediante la cual se indica expresamente que se cancelan utilidades, que ésta se corresponde con el recibo consignado por la demandada, que riela al folio 130 de la misma pieza donde se identifica el mismo concepto con el código 86.

Aclarado ello, se debe a.l.q.e.p. canceló por dicho concepto es decir, se debe determinar la cantidad de días que se le cancelaban al demandante por concepto de utilidades. Así, se evidencia que el pago de este concepto se encuentra reflejado en recibos que cursan a los folios 110, 116, 123, 130 y 137, donde se le cancelan al actor, 37,5 días, 90, 90, 90 y 95 respectivamente en fechas 19/11/2002, 25/11/2003, 22/11/2004, 14/11/2005, y 15/11/2006, respectivamente.

No obstante, llama la atención a este Juzgador, que rielan a los folios 43 y 52 de la primera pieza, recibos de pagos presentados por el demandante donde se cancela un concepto denominado por la demandada como “complemento utilidades”, el cual curiosamente no fue incluido por la demandada en la tabla de codificación que presentó en su escrito probatorio.

Al respecto, evidencia esta Superioridad luego de una minuciosa revisión de los recibos de pagos aportados por la demandada, que en el recibo que riela en la parte in fine del folio 52 de la primera pieza, se cancelaron 25 días por complemento de utilidades en fecha 21 de diciembre de 2006 por un monto de Bs. 1.143.711,25, existiendo un segundo reglón para el pago del INCE el cual fue reflejado en Cero (o). Así pues, dicha documental encuadra perfectamente con la que riela al folio 138 de autos, la cual fue promovida por la demandada, mediante la cual se cancelan 25 días por un concepto que fue codificado por la empresa con el N° 95 por la cantidad de Bs. 1.143.771,25, al que la misma parte demandada señaló ser de fecha 25/12/2006, correspondiéndose en monto, fecha y concepto con el descrito anteriormente.

Lo antes expuesto permite determinar a este sentenciador que la empresa si cancelaba un concepto de complemento de utilidades, tal y como se evidencia de los recibos que rielan a los folios 112, 118, 125 y 138 cuando en fechas 12/03/2003, 30/01/2004, 28/01/2005 y 21/12/2006, respectivamente, cancelaron 12,5, 30, 30 y 25 días por este concepto.

Así lo expuesto, se evidencia que para el último año se canceló por concepto de utilidades la cantidad de 95 días en fecha 15/11/2006, según se evidencia del recibo de pago que riela al folio 137 de la primera pieza, pero también se canceló la cantidad de 25 días por concepto de complemento de utilidades en fecha 21/12/2006, según se evidencia del recibo de pago que riela al folio 138 y 52 de la misma primera pieza, lo que implica que tal y como lo afirmó el demandante y desconocido por la demandada, al actor se le cancelaron 120 días de utilidades en el último año de relación laboral, lo que desvirtúa lo pretendido por la empresa con la circular que riela a los folios 52 y 53 de la segunda pieza, siendo que deberá calcularse la incidencia de utilidades en base a 120 días de utilidades al año. Y así se decide.

En cuanto al bono vacacional, se observa que el demandante alega haber percibido en el último año 37 días por este concepto, por lo que reclama la incidencia salarial del mismo a razón de 37 días al año. Al respecto, observa este Juzgador que rielan a los folio 48 y 122 de la primera pieza, recibos de pago de fecha 15/09/2004 de vacaciones y bono vacacional, lo que corrobora lo alegado por el demandante, lo que concatenado con la circular que riela a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, hace que este Juzgador llegue a la plena convicción de que el demandante devengó 34 días de vacaciones para el año 2004 más un día adicional de pago por cada año de servicio, por lo que se ordena calcular la incidencia de este concepto en el salario con base a 37 días al año. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto al bono de productividad que reconoce la parte demandada que forma parte del salario tal y como se indicó ut supra, observa esta Alzada que la parte demandada reclama el pago de 30 días correspondientes al último año; sin embargo, consta en autos documental que riela al folio 59 de la segunda pieza, de donde se desprende que la cantidad de días que pagaba la empresa por este concepto, eran 15 días al año, por lo que se ordena calcular la incidencia de este concepto en el salario con base al número de días señalados. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante reclama la inclusión de las horas extras en el salario lo cual fue negado por la Instancia. Al respecto, observa esta Superioridad que en el artículo 189 del texto sustantivo laboral, se establece respecto a la jornada de trabajo:

Se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y tiempo

Se entiende por disponibilidad la situación temporal creada por efecto inmediato del contrato de trabajo, durante la cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad, es decir durante la cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar. En suma puede indicarse que ello alude al deber de trabajar.

Así las cosas, el citado cuerpo normativo en el artículo 198, consagra excepciones legales a jornada ordinaria, cuando señala:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Así pues, una vez que se han establecido las excepciones legales de la jornada de trabajo, observa este Juzgador que efectivamente como lo alega la demandada las labores realizadas por el demandante quien desempeñaba el cargo de vendedor de calle, son de imposible supervisión y por ende, no puede entenderse que se encuentra sometido a las horas de la jornada ordinaria, por lo que se niega la incidencia del trabajo en horas extras en el salario. Y así se decide.

Determinados como fueron uno a uno de los conceptos que fundamentaron la recurrencia de la parte demandante, pasa en seguida esta Alzada a analizar el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandada. Así las cosas, observa quien Juzga que la demandada basa el recurso en el hecho de que el Juzgado A-Quo ordenó la incidencia salarial de lo cancelado por concepto de “chatarra” desde el año 2003 y no desde el año 2006, fecha en la que efectivamente comenzaron a cancelarle al demandante este concepto.

En cuanto a la chatarra, observa esta Superioridad que no existen elementos probatorios en los autos que desvirtúen la afirmación del trabajador, quien manifestó que dicho concepto lo percibía desde el inicio de la relación de trabajo, toda vez que la demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir las documentales correspondientes ni promovió documental alguna a los fines de demostrar el pago de dicho concepto ni la fecha en la cual se comenzó a cancelar el mismo, por lo que se condena la incidencia salarial de la misma a razón de Bs. 65.000,oo mensuales, siendo esto lo que manifestó el actor haber percibido por tal concepto. Y así se decide.

En consecuencia, ordena este Juzgado a calcular mediante experticia complementaria del fallo el salario que devengó el trabajador en el cual deberán incluirse los siguientes conceptos: salario base, comisiones, bono de productividad, chatarra e incidencia de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en la presente decisión, a los fines de efectuar el recálculo de los montos consignados en la presente causa. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante; y SIN LUGAR la apelación formulada por la demandada, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia de prestaciones sociales generadas por la diferencia de salario, al cual deberán integrarse los montos y conceptos detallados en la parte motiva del presente fallo, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Ana Mercedes Sánchez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Mercedes Sánchez

KP02-R-2007-001392

JFE/sa

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