Decisión nº 224 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit. de Falcon, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit.
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITANTE: E.J.R.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.655.247.

ASISTENTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: I.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.520.

LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: YADRIANA F.G.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.045.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: O.I.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N°: 046-2015

Narrativa

Se inicia el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano E.J.R.C., asistido por el abogado I.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.520, todos identificados en la parte inicial de presente fallo.

La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YADRIANA F.G., plenamente identificada anteriormente.

Alega el solicitante que en fecha 05 de mayo, del 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Dabajuro, con la ciudadana YADRIANA F.G., tal como consta en acta N° 39 que anexa a la presente solicitud marcado con la letra “A”. Alega igualmente que de su unión matrimonial, no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

Señala el solicitante que, desde el mes de julio de 2000, la unión matrimonial presento problemas entre ellos los cuales no pudieron afrontar ni resolver se vio afectada por una separación de hecho, y que desde entonces los cónyuges no han tenido vida en común. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo conyugal, todo conforme a la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que estableció lo siguiente” Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado le da entrada y admite la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YADRIANA F.G., así como la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de este Estado Falcón.

En fecha 26 de octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, L.A.M. consignó escrito contentivo de la opinión a la que se contrae el artículo 185-A del Código Civil. Siendo recibido y agregado en autos en fecha 27 de octubre del 2015.

En fecha 10 de noviembre del 2015, se recibió comisión N° 4520-235-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida, relacionada con la citación de la ciudadana YADRIANA F.G., cónyuge del solicitante, la cual vista la diligencia realizada por el Alguacil de ese Juzgado la ciudadana se encuentra viviendo en coro. Dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de la cónyuge. Siendo agregados en autos las resultas en esa misma fecha.

En fecha 09 de agosto del 2016, comparece por ante el Tribunal la ciudadana YADRIANA F.G., asistida por el abogado O.I.H.B., inscrito en el ipsa bajo el numero 216.758, presenta escrito mediante el cual manifestando su voluntad, y expone: que vista la solicitud del 185-A, conviene en todas y cada una de sus partes y se tenga a bien decretar el divorcio con la urgencia del caso, conforme la sentencia Vinculante N° 446, de la Sala constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

Ahora bien la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que estableció lo siguiente

Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges en sus escritos en los cual manifiestan se de por cumplido la disolución del vinculo matrimonial ratificando la misma sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de 5 años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Ahora bien visto el escrito presentado por la ciudadana YADRIANA F.G., en el cual manifestó su voluntad de aceptar lo solicitado y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano E.J.R.C., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano E.J.R.C. contra su cónyuge la ciudadana YADRIANA F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos E.J.R.C. Y YADRIANA F.G., contraído por ellos, en fecha 05 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 39, que riela al folio siete (07 y su vuelto) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, y al Registro Civil, del Municipio Dabajuro Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. M.E.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. L.J.M.D.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. L.J.M.D.

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