Decisión nº WJ01-S-2002-000136 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000136

ASUNTO : WJ01-S-2002-000136

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado E.J.R.V., quien es Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18 de Abril de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.R. (V) y Niorka Vargas (V) y titular de la cedula de identidad N° V.-18.364.279, y residenciado en Maracay, Parroquia S.R., la Construcción casa s/n, al lado del hogar Nueva Vida, Estado Aragua, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. E.T.D.G., en la cual, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.L.R.B., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el hecho cometido por el mismo ya tiene atribuida una calificación provisional como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado, siendo el día 12-11-04, en una comisión a cargo del Inspector O.R., y del agente O.O., ambos de la Policía del Estado Aragua, encontrándose en patrullaje de rutina, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde en el barrio San Agustín, calle B, de dicha Población, avistan a un ciudadano, el cual al percatarse de la comisión policial opta por tomar una actitud nerviosa, lo que trae como consecuencia que los mencionados funcionarios, procedan a solicitarle la identificación el cual manifiesta no tener cedula y no poseerla en el momento y dijo llamarse E.J.R.V., de 24 años de edad sin residencia fija, por lo que procedió la comisión policial a chequear los datos, ante el sistema de información policial y siendo atendido en el sistema por el agente policial Á.G., el cual le indico que el mencionado ciudadano se encontraba solicitando por el departamento de aprehensión por el delito de Robo Genérico, según Orden de detención 120-99, de fecha junio del 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, es motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se le imponga de la revocatoria del beneficio del L.C. bajo caución Juratoria, emanado del mencionado Tribunal, de fecha 10-06-99, igualmente solicito luego de ser ejecutado dicha imposición de revocatoria envié a la Fiscalía de transición el expediente contentivo de la causa, para que esta proceda a emitir el acto conclusivo correspondiente y solicito la aplicación de la medida sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el período que ha bien tenga el Tribunal, es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, se observa que los hechos ocurrieron el 01-07-98, siendo presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Estado Vargas, hoy extinto, donde le fuera dictado auto de detención por el delito de robo genérico, confirmado el mismo por el Tribunal Segundo Superior, del Estado Vargas, consta al folio 48 de la presente causa que mi representado para aquel entonces no tenia antecedentes penales y fue acreedor de una medida de libertad provisional, bajo caución juratoria, dada esta situación en que el indiciado de autos no tenía la obligación de presentación periódica ante un Tribunal, y siendo que la causa fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el 26-01-99, para que este formulara cargos o no, remitiendo esta a la Procuradora Primera de Menores del estado Vargas, el 04-03-99, se observa igualmente que dicha medida de libertad provisional fue revocada el 10-06-99, fecha esta donde había una implementación general (A nivel Nacional) de la desaparición del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, para ser implementado los Juicios Orales que establece hoy el Código Orgánico Procesal Penal, que se inició el 01-07- 99, siendo esta fecha justamente en que se estaban realizando los inventarios de cada uno de losa Tribunales, para poder distribuir según la nueva implementación a los distintos Jugados , así como al Tribunal de Transición, dada toda esta situación tanto para lo indiciados como para los distintos Defensores era realmente engorroso y casi imposible determinar y saber en donde se encontraban las causas ya que la mayoría de ellas fueron remitidas a la Fiscalía Superior y las del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ocasionando un caos y retardo procesal, para los defensores, en tal sentido solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, sugiriendo a este Tribunal las presentaciones periódicas por lo menos cada 15 días, todo ello en razón de que mi representado actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual tiene su trabajo en la empresa (Industria de pabilo) Panapen, en el sector la Económica, con un cargo de obrero, lo cual se presentará a la brevedad posible la constancia de trabajo, es todo.”

Ahora bien, conforme al contenido de las actas que integran el expediente, se observa que al ciudadano E.J.R.V. le fue decretada la Detención Judicial en fecha 15 de Julio de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto de sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Posteriormente el mismo Tribunal le otorga en fecha 21 de Agosto de 1998, el Beneficio de L.P.B.C.J., conforme a los artículos 6,13,14 Parágrafo Primero y 15 de la Ley de L.P.B.F., beneficio éste que le fue posteriormente revocado en fecha 10 de Junio de 1999, por incumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley de L.P.B.F..

Observa entonces este Tribunal, que en actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el extinto Tribunal arriba mencionado, a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código Penal, es decir, Robo Genérico, hecho cometido en fecha 30 de Junio de 1998, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano E.J.R.V., describen que el mismo es detenido el día 12 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, quienes encontrándose en patrullaje de rutina, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde en el barrio San Agustín, calle B, de dicha Población, avistan a un ciudadano, que al observar a la comisión policial opta por tomar una actitud nerviosa, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a solicitarle la identificación, manifestando no tener cedula por lo que no la posee en el momento y dijo llamarse E.J.R.V., de 24 años de edad sin residencia fija, por lo que procedió la comisión policial a chequear los datos, ante el sistema de información policial y siendo informados que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el departamento de aprehensión por el delito de Robo Genérico, según Orden de detención 120-99, de fecha junio del 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Presidio y no consta en actas, algún documento actualizado que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias y el motivo por el cual fue detenido y de acuerdo la solicitud del Representante del Ministerio Público, que lo mas procedente es que el ciudadano E.J.R.V. quede sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el otorgamiento de una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo que como se observa en actas lo siguiente y procedente es la emisión por parte del Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo, toda vez que se trata de una causa que esta bajo la vigencia del Régimen Procesal Transitorio, conforme lo prevé el artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia respectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.R.V., contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.R.V., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por orden de detención emitida por revocatoria del beneficio de l.p.b.f., por lo que deberá presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado.

Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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