Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

PARTE DEMANDANTE: C.A.T..-

ABOGADO ASISTENTE: SERGIA M SANCHEZ.-

PARTE DEMANDADA: E.J.H..-

A FAVOR: E.J.H.T..-

EXPEDIENTE N°: C-11.216.-

FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2006.-

Se da inicio al presente caso por solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.869.190. y de este domicilio, actuando en representación de su hijo E.J.H.T., (actualmente de 19 años de edad), debidamente asistida por la abogada SERGIA M SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.654, en contra del ciudadano E.J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.5.273.152, Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación del ciudadano E.J., (actualmente de 19 años de edad) está demostrada a los autos tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio dos (02) del expediente.- SEGUNDO: Que la presente solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de Julio de 2002, y en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y de citación al demandado, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la conciliación, tal como lo establece el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada ley, de igual manera se ordenó a través de oficio N° 3386 el embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones Sociales y del TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades y beneficios de fin de año que pudieran corresponderles al ciudadano E.J.H., en su lugar de trabajo, tal como riela al folio 7 del expediente, asimismo, se solicitó a través de oficio Nº 3387 constancia actualizada de ingresos del demandado de autos, tal como se evidencia al folio 8 del expediente.- TERCERO: Que en fecha 09 de Agosto de 2002, la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público se dio por notificada de la presente causa.- CUARTO: Que en fecha 07 de Octubre de 2002, fue agregado al expediente constancia de ingresos del ciudadano E.H., emitida por el Jefe de división de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Carabobo, de donde se desprende que devengaba un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 646.530,28), tal como riela a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente.- QUINTO: Que en fecha 11 de Octubre de 2002, el ciudadano E.J.H., asistido por la abogada A.S., consignó escrito a través del cual expuso que se daba por citado en el presente juicio, asimismo, renunció al lapso de comparecencia y pasó a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazó, Negó y Contradijo lo alegado por la demandante con referencia a que haya incumplido con la obligación alimentaria de su hijo desde que se fue de la casa que constituía el hogar común, ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre, igual como lo había venido cumpliendo desde la separación de hecho, Igualmente manifestó que siempre ha cancelado la matricula y mensualidad escolar de su hijo, solicitó al Tribunal fijar dicha obligación tomando en cuenta que su sueldo se encuentra ajustado a satisfacer otras obligaciones como la ayuda a su hijo mayor de 24 años de edad, que cursa estudios de Producción Empresarial en el IUTEPAL, igualmente tiene la manutención de su menor hijo J.M., además todas las obligaciones relativas al pago de arrendamiento, gastos de servicio público y los suyos personales y consignó a los autos: a) Constancia de pago emitida por la copropietaria de la Arepera “Doña checha”, donde hace constar que durante los meses de Septiembre de 2001 a Julio de 2002, canceló la cantidad mensual de (19.000,oo) a (20.000,oo) Bolívares aproximadamente. b) Recibos de pago de la Unidad Educativa “Josefina de Ojeda” por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, a nombre del ciudadano E.H.. Esta Sentenciadora no los valora, por cuanto tales pagos fueron realizados por el demandado de autos durante los años 2001 y 2002, por tratarse la presente acción por cumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada en fecha 11 de Abril de 2003. c) Planilla de depósito bancario a nombre de su hijo mayor ELIOBEL HENRIQUEZ. d) Constancia de nacimiento de su hijo menor J.M.. e) Recibos de pago donde se evidencia el monto devengado por el ciudadano E.H..- Esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- En la misma fecha el ciudadano E.J.H., otorgó poder Apud-Acta a los abogados A.S., LEALBANIA SIMOZA y L.C., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49210, 95.597 y 55.369 respectivamente. SEXTO: Que durante el lapso legal de pruebas solamente la parte demandada las promovió: PARTE ACCIONADA: Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las autos a favor de su representado y en especial el escrito de contestación de la demanda y sus anexos que rielan a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24, las documentales que rielan a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22.- Esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- SEPTIMO: Que en fecha 09 de Mayo de 2003, la Juez Temporal de Protección Dra. L.C.E., se avoco al conocimiento de la presente causa, tal como riela al folio 35 del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 16 de Junio de 2003, el ciudadano E.J.H., consignó por ante este Tribunal, escrito a través del cual solicitó que se tomará en cuenta al momento de decidir la presente causa, todo lo concerniente a la obligación alimentaria pautada en la Sentencia de divorcio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1 en la cual se fijó la Pensión Alimentaria en (Bs.140.000,oo) mensuales, agregando copia fotostática de la Sentencia, tal como riela a los folios 36 al 41 del expediente. Esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- NOVENO: Que en fecha 09 de Febrero de 2004, esta juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia al folio 44 del expediente.- DECIMO: Que en fecha 21 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal, visto el contenido de la diligencia presentada por la ciudadana C.T., en fecha 18 de Agosto de 2004, acordó oficiar al jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo a los fines de que informará al Tribunal con respecto a la retención del (30%) de los Aguinaldos correspondientes al año 2002, toda vez que el Tribunal solo recibió la retención correspondiente al año 2003, tal como se evidencia al folio 56 del expediente.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 09 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente Especial de Protección abogada DARLINE RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal a los fines de de dictar Sentencia, acordó oficiar al Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, con el objeto de solicitar constancia de sueldo o salario actualizada, del demandado, tal como riela al folio 63 del expediente.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 17 de Marzo de 2005, la abogada A.S., apoderada judicial del demandado, consignó a los autos copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños J.M. y J.L.H.C. y solicitó de este Tribunal levantara las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal por cuanto el ciudadano E.J.H. cumplió la mayoría de edad, igualmente manifestó que el mismo se encuentra laborando en la Universidad E.Z., ubicada en el Estado Barinas, por lo que esta Juez Unipersonal en fecha 08 de Abril de 2005, acordó citar al ciudadano E.J.H.T., a los fines de que manifestara por ante este Tribunal, si estaba cursando estudios que le impidieran trabajar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como riela al folio 68 del expediente.- DECIMO CUARTO: Que en fecha 18 de Abril de 2005, el ciudadano E.J.H.T., consignó diligencia a través de la cual manifestó a este Tribunal que estaba cursando estudios en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” y que es estudiante regular de la misma en Educación Matemática del semestre académico 2005-I-RG, así mismo señaló que al estar cursando estudios no podía trabajar y por ello solicitaba al Tribunal que la Obligación Alimentaria se extendiera ya que solo contaba con la ayuda de su madre, asimismo consignó constancia de estudios, tal como riela a los folios 72 al 74 del expediente.- Esta Sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO QUINTO: Que en fecha 07 de Junio de 2005, fue agregado al expediente la constancia del salario devengado por el ciudadano E.J.H., de cuyo contenido se desprende que el mencionado ciudadano es Docente Adscrito al Ministerio de Educación y Deportes y devenga un Salario Mensual de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 957.975,94) más CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DE CESTA TICKET, para un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.153.975,94), esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.-

PUNTO PREVIO

El presente caso fue admitido por este Tribunal por Fijación de Obligación Alimentaria, pero una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sentenciadora observa que consta a los autos la copia fotostática de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Abril del año dos mil tres (2003), mediante la cual se fijó el quantum alimentario por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) MENSUALES, por lo antes expuesto está Sentenciadora hace las siguientes observaciones: 1.-) Que existiendo un quantum alimentario fijado por un Órgano Jurisdiccional, mal podría conocerse y decidir la presente solicitud por Fijación de Obligación Alimentaria, siendo procedente en este caso la solicitud por Cumplimiento de Obligación Alimentaria; 2.-) Que se cumplieron en este caso todas las fases procedimentales contempladas en la referida Ley Orgánica, previstas para el procedimiento especial de alimentos; 3.-) Que se desprende de los autos que el ciudadano E.J.H.T. (actualmente de 19 años de edad) es estudiante regular de Educación Matemática, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.; 4.-) Que el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente textualmente establece:

...Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial...

(negrillas de la sala);

5.-) Que por tales motivos esta Sentenciadora conoce y decide el presente caso por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del ciudadano E.J.H.T. (actualmente de 19 años de edad), es por ello que esta Sentenciadora no valora los recibos consignados por el demandado de autos, tales como: a) Constancia de pago emitida por la copropietaria de la Arepera “Doña checha”, donde hace constar que durante los meses de Septiembre de 2001 a Julio de 2002, canceló la cantidad mensual de (19.000,oo) a (20.000,oo) Bolívares aproximadamente. b) Recibos de pago de la Unidad Educativa “Josefina de Ojeda” por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, a nombre del ciudadano E.H., por cuanto tales pagos fueron realizados por el demandado de autos antes del 11 de Abril de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó la sentencia de divorcio a través de la cual se fijó la Obligación Alimentaria que dio origen a la presente Acción por incumplimiento reobligación Alimentaria.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que el accionado ciudadano, E.J.H., no demostró a los autos con prueba fehaciente haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada a favor del ciudadano E.J.H.T. (actualmente de 19 años de edad), haciéndose una sana apreciación de que la Obligación Alimentaria es un Derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de Derecho a los cuales el Estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano E.J.H., Y EXTIENDE LA MISMA, por cuanto quedó demostrado a los autos que el ciudadano E.J.H.T. cursa estudios Universitarios en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), y tomando en cuenta que al ciudadano E.J.H. le han sido descontados de los ingresos que percibe por ante el Ministerio de Educación y Deportes la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs.624.068,98) deberá cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.4.135.931,02), por cuanto quedó demostrado a los autos que el ciudadano E.J.H., que en este caso es el obligado alimentario ADEUDA por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.760.000,oo) correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO y FEBRERO de 2006, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, tal como quedara fijada la Obligación Alimentaria a través de sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2003, menos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs.624.068,98) que le fueran descontados al demandado de autos, recibidos por ante este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004, a través de Cheque Nº 00014301 del Banco de Venezuela, tal como se evidencia al folio 79 del expediente, en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a los cuotas consecutivas” (negrillas de la sala) y lo señalado en el literal c) del articulo 521 de la referida Ley, que expresamente señala: “...El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: ...c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o mas, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”, esta juez Unipersonal acuerda oficiar al jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación a los fines de que se sirva descontar de las Prestaciones Sociales o de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano E.J.H. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.4.135.931,02).- Asimismo deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano E.J.H., por ante el Ministerio de Educación, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) MENSUALES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2003 a través de la cual quedó fijada la obligación alimentaria a favor del ciudadano E.J.H.T..- Igualmente se hace del conocimiento del agente de Retención, que en caso de haber efectuado retenciones al demandado de autos, ciudadano E.J.H. por concepto de obligación alimentaria a favor del ciudadano E.J.H.T., deberá ser descontada de la suma adeudada, debiendo informar de ello con carácter de URGENCIA a este Tribunal.- Asimismo, se hace del conocimiento del Agente de Retención que se mantienen las medidas de embargo ordenadas por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2002, hasta cubrir el monto de la suma adeudada, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.4.135.931,02).- Líbrese el Oficio correspondiente al Agente de Retención.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes litigantes que se ha dictado sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para intentar el recurso respectivo en contra de la decisión. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. A.C.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Expediente N° C-11.216.-

MPV.-

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