Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000957

ASUNTO : RP01-P-2008-000957

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.

DEFENSORES: ABG. H.O., LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. C.M..

IMPUTADOS: E.L.M. Y C.A.V.B..

SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil NUEVE (2009), siendo la 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 4 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. M.G.F.M.; acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-000957, seguida al imputado C.A.V.B. venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.193, residenciado en Barrio Plan de la Meza, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre Y E.L.M., venezolano, de 33 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.170, residenciado en Barrio Plan de la Meza, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de D.J.M. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de W.R.R.. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala J.R. y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados previo traslado y previa comparecencia, la victima F.Q.d.M., O.R., El defensor Privado Abg. H.O., La Defensora Pública Abg. C.M. y la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y observa que la presente causa penal se le sigue a los ciudadanos J.A.A. Y L.A.C., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código penal en perjuicio de D.J.M., Así mismo observa quien aquí decide que la presente causa se inicia en virtud de una orden de aprehensión librada por este mimos Juzgado Segundo de Control en fecha 07-05-2008, en perjuicio de estos cuatro ciudadanos hoy imputados, Así mismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que fuero aprehendido en distintas fechas y acusados en la misma causa penal los ciudadanos C.A.V.B. y E.L.M., siendo que ambos se encuentran Privados de libertad en relación al ciudadano L.A.C.O. quien aquí decide fue impuesto de una Medida Sustitutiva de libertad quien se encuentra a derecho mas no ha sido acusado y en cuanto al ciudadano J.A.A. el mismo no ha sido aprehendido es por lo que se puede apreciar que no se encuentran todos los ciudadanos q a 1uiebnes se les sigue esta causa penal , en igualdad de condiciones procesales y es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho al presente caso seria la separación de la causa en el presente asunto a los fines de evitar el retardo procesal en relación a los ciudadanos C.A.V.B. y E.L.M. por cuanto son ellos quienes se encuentran privados de libertad y en espera de la celebración del acto con motivo de la audiencia preliminar; por lo anteriormente expuesto y en consecuencia se acuerda separar la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, con respecto a los ciudadanos C.A.V.B. y E.L.M. a los fines de celebrar audiencia preliminar en relación a ellos por cuanto los mismo se encuentran Privados de libertad y a los fines de evitar el retardo procesal el protección de su derechos y garantías constitucionales es por lo que se ordena en este acto la creación de un cuaderno Separado a los fines de la Prosecución del Proceso, en relación a los ciudadanos L.A.C. y J.A.A., Así mismo le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2009, que cursa a los folios 187 al 197 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado C.A.V.B. venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.193, residenciado en Barrio Plan de la Meza, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y E.L.M., venezolano, de 33 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.170, residenciado en Barrio Plan de la Meza, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código penal en perjuicio de D.J.M. y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 30-06-2007. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima O.R., quien expuso: yo me encontraba en mi casa cuando me llego la noticia que a Darwin le había disparado, después tuve la oportunidad que de hablar con el y el manifestó que si que había sido un camión y que el le dijo que porque le hizo eso y ellos le dispararon. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana F.Q. quien manifiesta: No quiero declarar. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los Acusados C.A.V.B. y E.L.M., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron en forma separada. NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada Penal ABG. H.O., quien expuso: “Una vez revisada la acusación que presenta el Ministerio Público el día de hoy y puesto que el presente etapa procesal se discutirá o no ala admisión de los hechos esta defensa considera de conformidad con el articulo 326 considera esta defensa que los numérale 34y 5, que la circunstancia de los hechos punibles no encontramos con dos personas que se encuentran en un presunta de igualdad de cir4cunstabncia, tanto el escrito acusatorio como los escritos presentados en el día de hoy el delito es el mismo que el de su coimputado, es por ello que esta defensa en cuanto al numeral 5 no observa esta defensa que no están presente los elementos, también esta defensa considera que no es un parágrafo sino una pretensión exacta par los que sirvieron, en virtud que no están presentes estos tres numerales no podría admitirse esta acusación, es por ellos que solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 218, en cuanto a la medida privativa de libertad esta defensa con explica porque si ninguna fundamentación se le priva de libertad, por cuanto la fase investigativa termino y no podría estar presente el peligro de fuga. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal ABG. C.M., quien expuso: “Esta defensa pública en esta audiencia, que fue creada a los fines que el Juez de control se encargue no solo de ejercer el control legal y el control material, tal como lo establece el Numeral 3 del articulo 326, el ofrecimiento de los medios de pruebas se debe verificar, para esta defensa dicha acusación fiscal carece de estos elementos, es decir de las exigencias del articulo 326 para que sea admitida y al carecer de esos fundados elementos para estimar la participación de mi defendido, y visto que a todas luces se ve que no tendrá éxito para determinas que C.V. no participo en la comisión de un hecho punible. Al usted admitir la acusación no queda de otra que el sobreseimiento de la causa. Ahora bien con respecto a la Medida Privativa de libertad, es por ello que le pido una medida menos gravosa en virtud que la fase de investigación ya culmino es por que estos no podrían obstaculizar el proceso. Hago mías las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. Copia simple del acta”. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado C.A.V.B. venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.193, residenciado en Barrio Plan de la Meza, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15-07-08 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código penal en perjuicio de D.J.M. por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, tal y como cursa a los folios 187 al 197 de la primera pieza de la presente causa y Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado E.L.M., venezolano, de 33 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.170, residenciado en Barrio Plan de la Meza, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 18-11-08 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código penal en perjuicio de D.J.M. por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, tal y como cursa a los folios 30 al 41 de la segunda pieza de la presente causa, desestimando así la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas y cada una de ellas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tales y como aparecen descritas en los escritos acusatorios que cursan a los folios 187 al 197 de la primera pieza de la presente causa y a los folios 30 al 41 de la segunda pieza de la presente causa, , a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. Las pruebas se hacen comunes para ambas partes en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron en forma separada No acogerse a ninguna de ellas. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado C.A.V.B. venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.314.193, residenciado en Barrio Plan de la Meza, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y E.L.M., venezolano, de 33 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.170, residenciado en Barrio Plan de la Meza, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código penal en perjuicio de D.J.M.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda abrir un cuaderno separado con respecto a los ciudadanos L.A.C. y J.A.A., Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-

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