Decisión nº 0441-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: E.A.E.P., venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.508, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara en fecha 06 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 51 de los libros respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que, en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: A.C.M.N., venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.250, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 259, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas del registro civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector denominado Barrio J.S., Calle Ancha, Callejón R.A., Casa No. 35, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde estuvieron viviendo alrededor de 13 años en completa armonía y felicidad conyugal, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los deberes y obligaciones matrimoniales que les impuso su estado civil de casados; que es el caso, que desde hace aproximadamente dos años y medio a esta fecha, la cónyuge de su representado ha asumido una conducta intolerable e insoportable, siendo sus hijos y su representado en reiteradas ocasiones objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolos y ofendiéndolos delante de familiares y de otras personas, diciéndoles cosas que por razones de moral y decencia no puede manifestar; que en estos últimos años de esa unión conyugal, han surgido graves problemas entre los cónyuges, al punto de que su esposa mantiene discusiones constantes, teniendo un ambiente muy tenso, haciéndose imposible la convivencia conyugal en armonía, no cumpliendo con sus obligaciones y deberes de esposa, ya que la cónyuge de su mandante vive de unos celos infundados que le fueron creando una psicosis muy agresiva en contra de su representado, siendo la misma de una manera verbal y física que cada vez que asume una actitud agresiva le golpea, tal como sucedió en fecha 15 de agosto de 2007, cuando tenían una reunión en la casa y de la nada armó un alboroto y lo agredió física y verbalmente arañándole la cara delante de familiares y vecinos que los acompañaban; que de la misma forma, desde el mes de Noviembre de 2007 para acá, la esposa de su mandante ha tomado una conducta irrespetuosa al salir de la casa a tempranas horas de la mañana y volviendo ya entrada la noche, a veces en estado de ebriedad, y para colmo de males en fecha 26 de noviembre de 2007 le dijo a su representado y a su hija la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se fueran de la casa, a lo que su manante se negó rotundamente indicándole que esa era también su casa y de su hija, lo que motivó que la esposa de su mandante se pusiera histérica y pretendía echarle la ropa a la calle, produciendo una crisis nerviosa de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual su representado se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse al día siguiente a denunciar a su cónyuge por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., donde esta se presentó y se negó a firmar una caución; que su representado siempre ha sido un esposo y padre ejemplar, estando siempre pendiente de las necesidades físicas, espirituales y económicas de sus hijos y de su cónyuge, no pudiendo decir lo mismo de la cónyuge de su representado y madre de sus hijos, debido a que esta mantiene la casa en total abandono, ya no duerme en su cuarto, sino en el cuarto de su hija, de igual manera tiene a los hijos en el mas infame abandono por cuanto ni siquiera se preocupa por saber si los niños están en buen estado de salud, si van a la escuela, si han comido durante el día, si tienen tareas del colegio, etc., razón por la cual los hijos de mi mandante NO desean ni quieren ver a su madre por el abandono mencionado, dejándolos con mi representado y al lado de sus familiares paternos; que desde los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, la cónyuge de su representado ha tomado de nuevo una actitud irracional convirtiéndose en una persona grosera y agresiva, y no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, porque la situación empeoraba, por lo que su mandante le propuso el divorcio, ante lo cual ha reaccionado peor, ya que ha llegado al extremo de embargarlo como cónyuge por alimentos, lo que ha traído como consecuencia que le ha perjudicado social y laboralmente; que para colmo de males la esposa de su mandante, no conforme con embargarle, maltratarle e insultarle y tratar mal a sus hijos en reiteradas ocasiones, ha llegado al extremo tal, de negarse a prestarle a su mandante y a sus hijos todo tipo de asistencia o ayuda, violando con dicha actitud en forma intencional, grave e injustificada el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el código civil; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana A.C.M.N..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Mayo del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.C.M.N., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.

En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana A.C.M.N., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Junio de 2.008.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 07 de Julio de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.C.M.N..

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 07 de Julio del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana A.C.M.N., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.C.M.N., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó el Tribunal se fije oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana A.C.M.N..

Por de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.E.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quien comparece en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., asistida por la Abogada en Ejercicio K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que acto seguido, se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio K.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.2349, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara la referida ciudadana en fecha 18 de Julio de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 80 de los libros respectivos llevados por esa notaría, el cual consigna en original, quien presentó escrito solicitando del Tribunal se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe sobre varios conceptos laborales devengados por el ciudadano demandante, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio K.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.2349, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio K.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.2349, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó escrito mediante la cual ratifica los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008 y en el cual se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.E.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quien compareció en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano E.A.E.P., en compañía del niño y/o adolescentes (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano, asistido por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, sin la comparecencia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se declaró Terminado el acto.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para escuchar la opinión del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha y para lo cual se le ordenó notificarle.

Por de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano E.A.E.P., en compañía del niño y/o adolescentes (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.J.P.E., asistida por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quien compareció en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitiendo el mismo su opinión en la presente causa, conforme fue requerido por este Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., asistida por la Abogada en Ejercicio S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó diligencia mediante la cual solicita se fije audiencia en la cual esté presente la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., así como también la adolescente de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que se escuche su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de algunos hechos acontecidos entre ambas.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana demandada.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, instó al solicitante a gestionar lo conducente, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el auto dictado en fecha 21 de Julio de 2009, en el cual se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., debidamente firmada, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.C.M.N., asistida por la Abogada en Ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P..

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.C.M.N., asistida por la Abogada en Ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.747.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la s partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.E.P.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.M.N., asistida por el Abogado en Ejercicio E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.747. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos J.C.M.M., J.D.G., J.C.R.B. y A.E.M.A., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MILESSI M.M.R. y B.L.R.D.U., promovidas por la parte demandada como testigos en la presente causa, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales, a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la parte demandada presentó sus conclusiones, solicitando se resuelva sobre lo conducente en la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Cinco (05) al Ocho (08) del presente expediente, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano E.A.E.P., al Abogado en Ejercicio A.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado Abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio Nueve (09) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 259, correspondientes a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Diez (10) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.075, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Once (11) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.004, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Doce (12) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 679, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  6. - A los folios Trece (13) al Treinta y Cinco (35) de este expediente, rielan Facturas varias, a las cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificadas por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - A los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Seis (86) de este expediente, riela copia simple de Documento de Mejoras y bienhecurías propiedad de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2.002, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la ciudadana A.C.M.N. declara que ha venido fomentando a sus propias expensas y para sus menores hijos antes mencionados, unas Mejoras y Bienhecurías fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la Calle R.A., Casa No. 35, Barrio J.S., en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - A los folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Uno (101) de este expediente, riela copia simple de Documento de Préstamo Bancario suscrito entre el ciudadano E.A.E.P. y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de 24.580.000,00 de la vieja denominación, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndole valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintidós (122) del presente expediente, y de la cual se desprende el Préstamo a Interés otorgado por el Banco de Venezuela a los ciudadanos E.P.E.A. y MONTERO NÚÑEZ ALEXANDRA COROMOTO. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Al folio Ciento Treinta y Uno (131) del expediente, riela Comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se desprende que en fecha 12-01-2009 se le practicó Reconocimiento Médico Legal, Examen Psicológico en la persona de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante esa Medicatura, de la cual se evidencia que la misma no presenta trastornos. ASI SE DECLARA.

  10. - Al folio Ciento Treinta y Dos (132) del expediente, riela Comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se desprende que en fecha 12-01-2009 se le practicó Reconocimiento Médico Legal, Examen Psicológico en la persona del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante esa Medicatura, de la cual se evidencia que el mismo no presenta trastornos. ASI SE DECLARA.

  11. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.C.M.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N.; que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta de los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de 2007, durante una reunión en la casa donde habitan los ciudadanos E.E. y A.M., ya que ese día estaban reunidos afuera; que sabe y le consta sobre los hechos acontecidos el día 26 de Noviembre de 2007, durante un altercado entre los ciudadanos E.E. y A.M., ya que todas las tardes se reunían afuera a conversar y notó que la señora llegó y le dijo al señor ELIO y a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se fueran de la casa; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es un padre ejemplar y buen esposo, ya que este se desvive por sus hijos, nunca ha tenido quejas de él ni los ha maltratado nunca. Repreguntado por la parte demandada, contestó que la ciudadana A.M. es conocida de él, por cuanto vivía cerca de su casa, cuando este vivía alquilado; que le consta fehacientemente los hechos acontecidos el día 26 de Noviembre de 2007, ya que un grupo de amigos estaban ese día afuera, ya que siempre se la pasan ahí, y que él no lo acompañó a hacer la denuncia, ya que solo dijo anteriormente que el señor ELIO le había dicho iba a poner la denuncia, por cuanto él no se podía ir de su casa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los hijos habidos en el matrimonio viven en la casa de los cónyuges, pero también viven con la abuela paterna; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que lo ha acompañado a hacer las compras para ellos, y que además los niños siempre andan con el señor ELIO en el carro y pocas veces ve a la señora ALEXANDRA con los niños; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  12. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.D.G., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N.; que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta de los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de 2007, durante una reunión en la casa donde habitan los ciudadanos E.E. y A.M., ya que ese día estaban reunidos varios y vio cuando empezaron a discutir; que sabe y le consta sobre los hechos acontecidos el día 26 de Noviembre de 2007, durante un altercado entre los ciudadanos E.E. y A.M., ya que la señora acostumbra a salir en la mañana y llegar en la tarde, por lo que empezaron a discutir y fue cuando ella le dijo que se fuera de su casa, por lo que el señor le dijo que no, por cuanto esa era también la casa de sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es un buen padre y un buen esposo, ya que siempre lo ha sido por cuanto a los niños nunca les falta nada y siempre está pendiente de su familia. Repreguntado por la parte demandada, contestó que el día 15 de agosto de 2009 estaban ahí en la reunión, y lo que sucedió ese día fue por los celos de la señora, ya que ella decía que el señor tenía otra mujer y empezaron a discutir; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  13. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.C.R.B., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N., desde hace muchos años; que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta de los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de 2007, durante una reunión en la casa donde habitan los ciudadanos E.E. y A.M., ya que ese día estaban en la fiesta y en un momento que venia de regreso del baño, se encuentra que estaban discutiendo, por lo que se fue de allí, ya que no le gusta estar viendo espectáculos; que sabe y le consta sobre los hechos acontecidos el día lunes 26 de Noviembre de 2007, durante un altercado entre los ciudadanos E.E. y A.M., ya que ese día venía de su trabajo y vio a unos amigos que estaban reunidos afuera como siempre, por lo que vio que ellos estaban discutiendo y ella le decía en voz alta que se fuera; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es un padre ejemplar y un buen esposo con la señora A.M.,, ya que siempre está pendiente de sus hijos, de ella, de su casa y de todo. Repreguntado por la parte demandada, contestó que una vez presenció cuando estaba ofendiendo a su esposo, de allí no la vio mas. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los hijos habidos en el matrimonio viven con la mamá y con la abuela; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que ha ido a hacer compras con él para los niños; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  14. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.E.M.A., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N., desde hace bastante tiempo; que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta de los hechos acaecidos en fecha 15 de agosto de 2007, durante una reunión en la casa donde habitan los ciudadanos E.E. y A.M., ya que ese día estaban reunidos y de pronto la señora ALEXANDRA salió peleando con el señor ELIO y lo ofendió verbalmente tirándole unas manotadas y pegándole en la cara y arañándolo; que sabe y le consta sobre los hechos acontecidos el día lunes 26 de Noviembre de 2007, durante un altercado entre los ciudadanos E.E. y A.M., ya que ese día la señora le pidió a su esposo que se fuera de la casa y a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le dio una crisis de nervios, por lo que el señor ELIO puso la denuncia; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es un padre ejemplar y un buen esposo con la señora A.M., ya que es muy atento con su familia y por eso sus hijos lo quieren tanto. Repreguntado por la parte demandada, contestó que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es el mas pequeño de los tres hijos que ellos tienen y que éste tiene 03 añitos, y que la mayor parte del tiempo anda con la mamá, porque es el mas pequeño, pero que la abuela y el tío lo atienden también y muchas veces ella lo deja allí y el se queda con ellos; que el altercado que se suscitó el día 15 de agosto nunca había pasado eso, pero que ese día pasó eso y ella agredió al señor ELIO, y con respecto a la niña, fue el 26 e noviembre, cuando ella le pidió al señor ELIO que se fuera de la casa y fue cuando a la menor le dio un ataque de nervios; que aparte de esos altercados mencionados, nunca había pasado entre ellos, ya que siempre que discutían lo hacían adentro, pero que en estos dos casos fue en el patio de la casa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los hijos habidos en el matrimonio viven con la abuelita y con el tío, que la mamá vive en esa misma casa, pero los niños duermen en el cuarto con la abuela y el tío; que sabe y le consta que el ciudadano E.E. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que a pesar de que ya no está en la casa, sigue cumpliendo con ellos, por cuanto son su tesoro; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  15. - En relación a los testigos E.D.C.B.H. y A.J.T.T., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  16. - Consta a los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Siete (77) del presente expediente, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana A.C.M.N., a los Abogados en Ejercicio K.B.P., M.E.Z., M.M. y E.S., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  17. - Consta al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) del presente expediente, Comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende lo relativo al concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano demandante de la presente causa, como trabajador al servicio de esa empresa. ASÍ SE DECLARA.-

  18. - Consta al folio Ciento Sesenta (160) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara la ciudadana A.C.M.N., a los Abogados en Ejercicio E.S.R. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.747 y 105.202, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  19. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo MILESSI M.M.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N. y a los niños E.E. y ELIOVER; que sabe y le consta que, desde que los conoce, están residenciados en el Barrio J.S., Calle R.A.; que nunca ha presenciado ningún espectáculo, como alborotos, escándalos, gritos, ofensas o golpes, por parte de la ciudadana A.M., dentro o fuera del hogar conyugal, en contra de su esposo o de alguna otra persona de su familia, y que la referida ciudadana ha sido una esposa y madre ejemplar; que nunca ha visto que la ciudadana A.M. haya golpeado o maltratado a sus hijos, ya que ella los quiere mucho; que tiene conocimiento que la ciudadana A.M. padece de anemia crónica desde hace 06 años, desde el año 2001 y que está en tratamiento para eso; que conoce de vista a la ciudadana CRISÁLIDA, madre del ciudadano E.E. y a su hijo, el ciudadano E.E., y que estos viven en la misma casa del matrimonio E.M. y sus menores hijos; que la ciudadana A.M. siempre ha estado pendiente de sus tres hijos; que la ciudadana A.M. tiene una conducta intachable y ella vende productos. Repreguntada por la parte demandante, contestó que en el hogar de los esposos E.M. viven los tres niños, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la señora CRISÁLIDA, el hermano del señor ELIO que lo apodan el KAMBA, la señora ALEXANDRA, y anteriormente vivía un sobrino de ellos que lo apodan el CATIRE, ya que el señor ELIO ya no vive allí; que no tiene conocimiento del porqué el ciudadano E.E. no habita actualmente en el hogar conyugal; que no fue testigo anteriormente, ni rindió declaración por ante el Instituto de Policía de Lagunillas, en la causa que lleva la ciudadana A.M. contra el ciudadano E.E.; que no sabe quien es la persona que sufraga los gastos de la familia E.M.; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  20. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo B.L.R.D.U., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N. y a los niños E.E. y ELIOVER, desde hace aproximadamente catorce o quince años; que sabe y le consta que están residenciados en el Barrio J.S., desde hace aproximadamente diecisiete años; que nunca ha presenciado ningún espectáculo, como alborotos, escándalos, gritos, ofensas o golpes, por parte de la ciudadana A.M., dentro o fuera del hogar conyugal, en contra de su esposo o de alguna otra persona de su familia; que tiene conocimiento que la ciudadana A.M. padece de anemia crónica desde hace como seis o siete años, y que está en tratamiento médico para eso; que conoce a la señora CRISÁLIDA, madre del ciudadano E.E. y a su hijo, el ciudadano E.E., y que estos viven en el hogar conyugal de los esposos E.M.; que tanto la ciudadana A.M. como el ciudadano E.E., siempre han estado pendiente de sus tres hijos; que nunca ha observado una conducta incorrecta por parte de la ciudadana A.M., ya que siempre se ha comportado como una señora. Repreguntada por la parte demandante, contestó que existe entre ella y la señora A.M. una relación laboral, en el sentido de que le lleva los pedidos de productos a ella, para que ella los haga a su nombre; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  21. - En relación a la testigo JOSSELYS DEL VALLE OCANTO GONZALEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, a través de su Apoderado Judicial, que desde hace aproximadamente dos años y medio, la cónyuge de su representado ha asumido una conducta intolerable e insoportable, siendo sus hijos y su representado en reiteradas ocasiones objeto de maltratos físicos y verbales por parte de la cónyuge, humillándolos y ofendiéndolos delante de familiares y de otras personas; que en estos últimos años de esa unión conyugal, han surgido graves problemas entre los cónyuges, al punto de que la esposa mantiene discusiones constantes, teniendo un ambiente muy tenso, haciéndose imposible la convivencia conyugal en armonía, no cumpliendo con sus obligaciones y deberes de esposa, ya que la cónyuge vive de unos celos infundados que le fueron creando una psicosis muy agresiva en contra de su representado, siendo la misma de una manera verbal y física que cada vez que asume una actitud agresiva le golpea, tal como sucedió en fecha 15 de agosto de 2007, cuando tenían una reunión en la casa y de la nada armó un alboroto y lo agredió física y verbalmente arañándole la cara delante de familiares y vecinos que los acompañaban; que de la misma forma, desde el mes de Noviembre de 2007, la esposa de su mandante ha tomado una conducta irrespetuosa al salir de la casa a tempranas horas de la mañana y volviendo ya entrada la noche, a veces en estado de ebriedad, y para colmo de males en fecha 26 de noviembre de 2007 le dijo a su representado y a su hija adolescente, que se fueran de la casa, produciendo una crisis nerviosa de la adolescente E.E., razón por la cual su representado se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse al día siguiente a denunciar a su cónyuge por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., donde esta se presentó y se negó a firmar una caución; que su representado siempre ha sido un esposo y padre ejemplar, estando siempre pendiente de las necesidades físicas, espirituales y económicas de sus hijos y de su cónyuge, no pudiendo decir lo mismo de la cónyuge de su representado y madre de sus hijos, debido a que esta mantiene la casa en total abandono, ya no duerme en su cuarto, sino en el cuarto de su hija, de igual manera tiene a los hijos en el mas infame abandono por cuanto ni siquiera se preocupa por saber si los niños están en buen estado de salud, si van a la escuela, si han comido durante el día, si tienen tareas del colegio, etc., razón por la cual los hijos de mi mandante NO desean ni quieren ver a su madre por el abandono mencionado, dejándolos con mi representado y al lado de sus familiares paternos; que desde los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, la cónyuge de su representado ha tomado de nuevo una actitud irracional convirtiéndose en una persona grosera y agresiva, y no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, porque la situación empeoraba, por lo que su mandante le propuso el divorcio, ante lo cual ha reaccionado peor, ya que ha llegado al extremo de embargarlo como cónyuge por alimentos, lo que ha traído como consecuencia que le ha perjudicado social y laboralmente; que para colmo de males la esposa de su mandante, no conforme con embargarle, maltratarle e insultarle y tratar mal a sus hijos en reiteradas ocasiones, ha llegado al extremo tal, de negarse a prestarle a su mandante y a sus hijos todo tipo de asistencia o ayuda, violando con dicha actitud en forma intencional, grave e injustificada el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el código civil; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos J.C.M.M., J.D.G., J.C.R.B. y A.E.M.A., por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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