Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000427

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006376

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrente: Abogado E.R.L.V. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 24/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente LA ENTREGA del vehículo Placas: 068JAG, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1982, Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ45913752. Serial del Motor 2F604680.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado E.R.L.V. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 24/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente LA ENTREGA del vehículo Placas: 068JAG, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1982, Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ45913752. Serial del Motor 2F604680.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Febrero de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-006376, el Abogado E.R.L. interviene como apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.G., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 12/11/2010, día hábil siguiente a la últimas de las notificaciones, venciendo en fecha 18/11/2010. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en fecha 11/10/10. Así mismo certifica: que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 16/12/10 día hábil siguiente al emplazamiento del fiscal Sexto del Ministerio Público, venciendo en fecha 20/12/10. Asimismo se deja constancia que el fiscal Sexto del Ministerio Público NO contestó el recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Abg. E.R.L.V. al exponer:

…Omisis…

  1. SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

    Como apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.G., antes identificado, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente recurso de Apelación.

    Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de los causales de inadmisibilidad ya que procede sobre una sentencia definitiva por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar su Admisibilidad.

  2. SOBRE LA COMPETENCIA

    La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Apelación, ante la decisión por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, que puso fin al proceso, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, ya que se quebrantaron u omitieron de formas sustanciales de los actos causándonos una indefensión y un perjuicio con dicho pronunciamiento.

  3. DE LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE APELACION

    En fecha 19 de julio de 2010, se introdujo escrito ante el Tribunal de Control No. 5 solicitando pronunciamiento sobre la entrega de vehículo propiedad de mi representado signado con las siguientes características; Placa: 068-JAG, Serial de Carrocería: FJ45913752, Marca: TOYOTA, Color; VERDE PIREUS, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1982 dada la negativa de entrega de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, segín causa Nro 13F6-A-2677-03, el cual consta en autos.

    El tribunal oficia a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines que remitan el asunto llevado por ese despacho, para poder emitir pronunciamiento.

    En fecha 16 de Agosto del 2010, consigno poder debidamente autenticado donde consta mi cualidad de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.G., y solicito al Tribunal que oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico que envié las actuaciones.

    En fecha 19 de Agosto del 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico remite las actuaciones al tribunal.

    En fecha 24 de agosto de 2010, solicito al tribunal que en vista de que las actuaciones solicitadas estas ya fueron consignadas por la referida Fiscalía del Ministerio Publico, el cual consta en autos.

    En fecha 31 de agosto de 2010, ratifico al Tribunal en todo y cada uno de los escritos conforme a la solicitud de Entrega de Vehículos Automotor a razón que el tribunal se pronuncie.

    En fecha 08 de septiembre del 2010, ratifico al Tribunal en todo y cada uno de los escritos conforme a la solicitud de Entrega de Vehículos Automotor a razón que el tribunal se pronuncie.

    En fecha 15 de septiembre del 2010, ratifico al Tribunal en todo y cada uno de los escritos conforme a la solicitud de Entrega de Vehículos Automotor a razón que el tribunal se pronuncie.

    En fecha 17 de septiembre del 2010, ratifico al Tribunal en todo y cada uno de los escritos conforme a la solicitud de Entrega de Vehículos Automotor a razón que el tribunal se pronuncie.

    En fecha 24 de septiembre del 2010, el tribunal emite decisión NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO señalando como motivos lo siguiente:

    … (Omisis)…

    En el presente caso, podemos observar es un falta de apreciación de las experticias y el registro en el sistema de la placa matricula 068-JAG, al momento en que el tribunal emite su decisión, ya que en registro aparece como HURTADA desde fecha 02 de febrero del 2007, según expediente Nº H286878, llevado por la delegación de Zaraza, estado Guárico, ¿Por qué hablo de una falta de apreciación de las presentes circunstancias?, porque si bien es cierto lo que las experticias señalan, y la denuncia misma, esto no es indicio de que la titularidad de propietario que posee mi mandante con respecto al vehículo solicitado, sea puesta en duda, ya que como consta en autos, el vehículo fue adquirido en la población del Estado Guárico, y el TRIBUNAL AL RECIBIR LAS ACTUACIONES DEBE OBSERVAR LA INFORMACION COMPLETA DE LA MISMA, y como se desprende en autos la denuncia del extravió de las placas, fue realizada por mi mandante ciudadano M.A.V.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.284.049, tal como consta en copia certificada de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza/Guarico, Nº H.286.878 de fecha 02 de febrero del 2007, que consigno al presente escrito marcada como Nro. 2, de alló se infiere la legitima posesión del vehículo por parte de mi mandante, observándose por parte del aquo, una omisión al estudiar dicho registro, lo que causa indefensión a mi poderdante, ya que el desde que el vehículo fue retenido por el Ministerio Publico, siempre ha actuado en su cualidad de propietario tal como constan que todas las actuaciones. Por lo que mal puede expresar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control, QUE NO ESTA ACREDITADA LA PROPIEDAD ALEGADA POR EL CIUDADANO MIGUEL ARVANGEL VERGARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.284.049, ya que consta:

    • un documento de compra-venta debidamente autenticado por la Notaria Publica de Valle de la P.d.E.G. y el cual riela en autos, y el cual fue verificada su autenticidad por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

    • El informe del registro de la denuncia del extravió de las placas/matriculas y que ciertamente fue interpuesta por mi mandante M.A.V.G., del cual consigno copia certificada de la denuncia y que coinciden con los datos del informe remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Zaraza/Guárico.

    Por lo que es interesante destacar que existen en el asunto todos los recaudos necesarios para que el juez analizara la titularidad del propietario del vehículo, y solo se limito a negarlo por la existencia de la denuncia de la perdida de las placas, pero no verifico o mejor dicho omitió el hecho de que la denuncia fue interpuesta por mi mandante por lo que la tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por M.A.V.G., este al enterarse le crea un estado de angustia y desesperación pues no logra entender porque el tribunal e pronuncia con dicha negativa, lo que implica que el juez de Control No. 5, ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACION DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mi patrocinado. Ya que al emitir este pronunciamiento no solo lesiona el derecho de petición y oportuna respuesta, sino también el de la tutela judicial efectiva, ya que no cumplió con sus facultades de observar una sana critica al examinar cada uno de los recaudos consignados, Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mi representado no puede ver satisfecho sobre su derecho a la propiedad, por la omisión del estudio de los recaudos que generaron la decisión del tribunal.

    En descrito ha conllevado a esta Apoderado legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante OMISION DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 5, además no existe otro medio al cual recurrir que puede EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.

  4. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

    En el presente caso, El recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO M.A.V.G., Y POR CONSIGUIENTE SU LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL VEHICULO YA DESCRITO, ya que el tribunal, al verificar la información emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no indaga sobre quien hizo la denuncia, omitiendo de esta manera un dato de suma importancia a los fines de determinar la legitima posesión y el derecho de propiedad de mi mandante sobre la solicitud de entrega de vehículo, DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No 5.

    En ese orden de ideas, se precisa que la OMISION DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como lo son los contenidos en los articulos 3, 7, 19, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San J.d.C.R. en el artículo 8; Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunal correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procésales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes.

    Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se oriente en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.

    En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION POR PARTE DEL JUEZ DE Control No. 5, ANTE LA SOLICITUD QUE EFECTUARE, violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE APELACION la única vía idónea procesal idónea para restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.

  5. PETITORIO DEL ACCIONANTE

    En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues de ordene al Tribunal de CONTROL No. 5, que emita pronunciamiento y ordene la ENTREGA DEL VEHICULO propiedad de mi representado, pues así esta acreditado en autos; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta d.C. a fin de que se pueda restablecer la violación de derecho M.A.V.G., ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Control No. 5.

    A los fines de que esta d.C. verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal…”

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 24 de Septiembre de 2010 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. M.L.G. fundamentó la misma en los términos siguientes:

    …Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 19.284.049, asistido por el abogado E.R.L.V., a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: 068JAG, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1982, Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ45913752. Serial del Motor 2F604680., el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del estado Lara, y se encuentra aparcado en el Estacionamiento Concordia, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F6-2677-09 de la Fiscalía sexta, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

    Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 19.284.049, asistido por el abogado E.R.L.V., mediante escrito presentado, ante este Tribunal, siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega.-

    Constan al folio (06) Acta de Negativa de Entre de Vehículo emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

    Cursa al folio (25) del presente Asunto, Acta Policial, donde se deja constancia de la retención del vehículo, donde dejan constancia que el vehículo en cuestión presenta irregularidades en la conformación de sus seriales y chapa.

    A los Folios (66, y 67) cursa resultado de Experticia de Seriales, de fecha 11 de Diciembre de 2009, practicada por Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, llegado a las siguientes conclusiones: El serial de carrocería FJ45913752, se encuentra SUPLANTADO. El serial de chasis FJ45913752, se encuentra ALTERADO. El serial de motor 2F088910 se encuentra ORIGINAL. Aunado a ello la placa matricula 068-JAG, registra en el sistema como HURTADA desde el 02 de Febrero de 2007, según expediente Nº H286878, llevado por la Delegación de Zaraza del Estado Guarico.

    En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

    De lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que fue retenido el referido vehículo, por presentar irregularidades en la confrontación de sus seriales y placa la cual se encuentra solicitado por el Estado Guarico, lo que a criterio de quien aquí decide, estos motivos inciden, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 19.284.049, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad, y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, considera quien aquí decide que no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del bien requerido, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 068JAG, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1982, Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ45913752. Serial del Motor 2F604680., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 Septiembre de 2010, mediante el cual Niega Por Improcedente LA ENTREGA del vehículo Placas: 068JAG, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, Año 1982, Color VERDE, Clase CAMIONETA, Serial de Carrocería FJ45913752, Serial del Motor 2F604680.

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

    …En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

    De lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que fue retenido el referido vehículo, por presentar irregularidades en la confrontación de sus seriales y placa la cual se encuentra solicitado por el Estado Guarico, lo que a criterio de quien aquí decide, estos motivos inciden, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 19.284.049, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad, y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, considera quien aquí decide que no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del bien requerido, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide…

    De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…que fue retenido el referido vehículo, por presentar irregularidades en la confrontación de sus seriales y placa la cual se encuentra solicitado por el Estado Guarico, lo que a criterio de quien aquí decide, estos motivos inciden, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° 19.284.049, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad, y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, considera quien aquí decide que no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del bien requerido, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…” es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio Publico.

    Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

    “...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

    En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

    …Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

    .

    (…)

    …En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

    .

    Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

    …Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

    Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

    .

    Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

    Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

    En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante.

    Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.L.V. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2010, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano M.A.V.G.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.L.V. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 24/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente LA ENTREGA del vehículo Placas: 068JAG, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1982, Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ45913752. Serial del Motor 2F604680.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano M.A.V.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000427

JRGC/angie

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