Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: E.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.384, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISPULO R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.219.

PARTE DEMANDADA: V.I.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.159.835, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.R., J.L.G.F. y C.L.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.427, 26.217 y 82.730.

MOTIVO: DIVORCIO.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.M.C.O. arriba identificado, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana V.I.Q.P., antes identificada, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil "EL ABANDONO VOLUNTARIO" y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana V.I.Q.P., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, según acta de matrimonio No. 280; que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Acueducto con carrera 18 y 19, casa No. 18-48, Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.; que allí estuvieron por espacio de cinco años conviviendo con sus suegros; que posteriormente comenzaron a construir una vivienda en Patiecitos, Sector Toiquito del Municipio Guásimos, en la Calle Ciega No. 5-3, Terreno La Cruz, donde definitivamente establecieron su domicilio conyugal.

Que durante su matrimonio, catorce años, todo transcurrió en completa armonía, pero que su señora comenzó a impacientarse hasta llegar al punto en que cuando regreso de su trabajo encontró su casa totalmente vacía, cerradas las ventanas y puertas, aspecto éste que le incomodo grandemente; que estuvo tratando de localizarla por todos los medios a su disposición, cosa que le fue imposible, que la prueba de todo ello, es que en su casa no hay absolutamente ningún mueble de los que adquirieron durante los quince años de matrimonio, solamente quedo una nevera; que hasta la presente fecha 28 de marzo de 2005, su cónyuge V.I.Q.P., no se ha reportado, ni ha llamado por teléfono a casa de sus padres, desde aproximadamente más de un año, dejándole en absoluta soledad.

Que durante el transcurso en que convivieron en su casa su vida fue imposible puesto que ella diariamente, de manera reiterada, le provocaba estado de nervios emocionales, que no podía adaptarse a sus labores de trabajo en la oficina de la ONIDEX, donde labora desde hace varios años, a causa de los celos, conjeturas sin bases fundamentadas, maltratándole mentalmente a él y su familia, su padre, vociferando palabras como corrupto, mujeriego, y hasta decir que él nunca ha tratado de procrear hijos, que todo ello le ha causado un trastorno en su vida psíquica, emocional y familiar aspectos que no ha podido superar hasta los momentos, por cuanto él la ha querido y sigue queriendo y ha buscado las formas de que puedan volver a unirse y no la ha podido localizar, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 280, de fecha 21 de diciembre de 1990, expida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P..

El 11 de abril de 2005, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 06 de mayo de 2005, fue debidamente notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 10 de mayo 2005, suscrita por el ciudadano N.G.I.U., quien era alguacil titular de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, nombrándose al abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, el cual fue juramentado después de su aceptación y posteriormente debidamente citado.

En fecha 30 de enero de 2006, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano E.M.C.O., debidamente asistido de su apoderado judicial; se dejo constancia que el defensor ad litem no compareció a dicho acto. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

En fecha 17 de marzo de 2006, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano E.M.C.O., debidamente asistido de su apoderado judicial, parte actora, y defensor ad litem abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, manifestando el demandante su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.

El 20 de marzo de 2006, se hizo presente por ante este Juzgado la demandada V.I.Q.d.C., debidamente asistida de abogado, dándose por citada en la presente causa.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El 24 de marzo de 2006, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano E.M.C.O., debidamente asistido de su apoderado judicial, parte actora, y la ciudadana V.I.Q.d.C., debidamente asistida por su co-apoderado judicial, parte demandada. El demandante ratificó la demanda de divorcio interpuesta ante este Tribunal en contra de la demandada e insistiendo en la misma. Por su parte la demandada consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación con (29) folios útiles como anexos; en el cual expuso lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por parte del ciudadano E.M.C.O., por cuanto la misma es maliciosa, falsa, temeraria y carente de toda realidad.

CAPITULO SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que haya abandonado el hogar conyugal, por cuanto su cónyuge E.M.C.O. y ella de mutuo y común acuerdo decidieron que la misma se fuera para la casa de sus padres ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 18 y 19, casa No. 18-48 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., a los fines de que se hiciera un tratamiento medico; que su cónyuge le llamaba y visitaba todos los días en la casa de sus padres para ver como seguía; que en algunas oportunidades cuando le visitaba se iba y se quedaba en la casa conyugal y en otras se quedaba en la casa de sus progenitores, en la que han vivido por muchos años; que en un acto de vil engaño el ciudadano E.M.C.O. señaló como domicilio procesal de su persona la vivienda conyugal ubicada en Patiecitos, Sector Toiquito del Municipio Guásimos en la calle Ciega No. 5-3, terreno La Cruz, en donde de antemano él sabia que el alguacil no le iba a encontrar, por cuanto la misma estaba en casa de sus padres y de esa forma es que le citan por carteles para tratar de divorciarse sin que ella se diera cuenta, por lo que su cónyuge cometió fraude procesal. Que mas descaro tiene al manifestar que esta triste porque la ha buscado durante un año y no le ha conseguido por ninguna parte, ni él, ni su familia, por lo que ella considera que lo más lógico es que él hubiese colocado una denuncia por persona desaparecida ante el Cuerpo de Policía Científica, Penales y Criminalistica, actuación esta que no hizo porque sabia que era falso todo lo alegado por él en el libelo de la demanda.

CAPITULO TERCERO Que cuando se encontraba en casa de sus padres convaleciente de su salud, recibió una llamada telefónica de una mujer que se identificó como A.S., quien le manifestó que era mujer de su esposo E.M.C.O., y que tenían una hija y que eran muy felices, que ella tenia veintidós años, que podía hacer feliz a su esposo y que e.V.I.Q.P. ya era una vieja; que cuando llego su esposo ya en un acto de verificación le tomo el teléfono celular y verificó el directorio apareciendo el nombre de ANYI, lo marcó y le contestó la misma persona que horas antes había hablado con ella, por lo cual le informó a su esposo que esa mujer le había llamado y al principio él le negó todo, y ella para evitar problemas aceptó sus explicaciones; que su cónyuge empezó a manifestarle que a él le gustaban eran las chamas y para completar la ignoraba completamente; que en una oportunidad revisando uno de los carros que tienen, en la guantera del mismo encontró una c.d.R. de la Prefectura de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C., en la que se hacia constar que la residencia de su esposo era la Urbanización Altos de Gallardin, sector casa No. 0-76, Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirección ésta a la cual se dirigió y constató que su cónyuge vivía en esa casa con la señora A.S., que la camioneta de su propiedad, que es de la comunidad conyugal la guardaba en un conjunto residencial al lado de esa casa, por lo que decidió hablar con él y en efecto él le manifestó que ella ya era una vieja y que él quería vivir con una chama y que esa mujer con la que vivía tenia una niña que no era de él, pero que él la quería y que estaba estudiando en la universidad y que él le cubría todos sus gastos; que llego a insinuarle que si ella quería él estaba dispuesto a vivir con las dos a lo que le respondió que no aceptaba esa situación jamás. Que por medio de un amigo es que se entera que la estaban citando por carteles.

CAPITULO CUARTO Que niega, rechaza y contradice que en algún momento ella hubiese tratado mal o con palabras obscenas a su cónyuge o que le hiciera la vida imposible, mucho menos que en algún momento le hubiere hecho algún reclamo o espectáculo de celos por algún estado de nervios en el cumplimiento de sus funciones en la ONIDEX, que es falso que le tratará de corrupto. Que jamás le falto el respeto a su suegro.

CAPITULO CINCO Que niega rechaza y contradice que hubiese incurrido en abandono voluntario y en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como lo contempla el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Vigente.

CAPITULO SEXTO Que quien incurrió en abandono voluntario y adulterio es su cónyuge E.M.C.O., por las razones ya mencionadas, así como en fraude procesal al intentar divorciarse sin que ella tuviera conocimiento. Así mismo manifestó que se ha enterado que su cónyuge ha incurrido en ventas de bienes propiedad de la comunidad conyugal utilizando una cédula de identidad como soltero.

CAPITULO SEPTIMO Que consigna documentos debidamente autenticados donde su cónyuge vende los vehículos propiedad de la comunidad conyugal sin su consentimiento haciéndose pasar por soltero, los cuales agrego a los autos en copias certificadas, y que a continuación se describen: * Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 57, tomo 210, de fecha 16 de julio de 1997; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a M.M.R.R. un automóvil Placa DEF-815; serial de carrocería 00539830; serial de motor 1709831; Marca FIAT; Modelo 147 Spazio; Año 1984; Color Gris: clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso particular; * Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 23, tomo 172, de fecha 12 de agosto de 1999; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a J.C.C.A. un automóvil; Tipo Coupe; Marca FIAT; Modelo 146 UNO C.S. 5; Año 1988; Color negro; serial de motor 2779581; serial de carrocería ZFA146BS3J0834354;Placa XKD680. *Copia certificada fotostática del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 46, tomo 62, de fecha 01 de junio de 2001; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a R.J.U.C., un vehículo, Clase: automóvil; Tipo Sedan; MARCA: Daewo; Modelo Nubira 1.6 Sinc; Año 2000; Color Blanco; placas: AF761T; serial de motor A16DMS043281D; serial de carrocería KLAJF696EYK534419; Uso: Transporte público. * Copia simple y certificada mecanografiada del documento donde E.M.C.O. Y R.J.U., dejan nulo y sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 46, tomo 62 y en el que E.M.C.O. vende a F.A.U.C., un automóvil, Clase: automóvil; Tipo Sedan; MARCA: Daewo; Modelo Nubira 1.6 Sinc; Año 2000; Color Blanco; placas: AF761T; serial de motor A16DMS043281D; serial de carrocería KLAJF69EYK534419; Uso: Transporte Público, autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el No. 46, tomo 128. * Copia simple y certificada mecanografiada del documento donde E.M.C.O. Y F.A.U.C., dejan nulo y sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el No. 46, tomo 128 y en el que E.M.C.O. vende a G.M.M., un automóvil, Clase: automóvil; Tipo Sedan; MARCA: Daewo; Modelo Nubira 1.6 Sinc; placas: AF761T; Color Blanco; Año 2000; serial de carrocería KLAJF69EYK534419; serial de motor A16DMS043281D; Uso: Transporte Público, autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2000, bajo el No.55, tomo 33. * Copia certificada mecanografiada del documento donde E.M.C.O. Y H.C.C.O., dejan nulo y sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el No.76, tomo 141 y en el que E.M.C.O. vende a O.D.C.V. un vehículo; MARCA: FORD; Tipo Sedan; Modelo: Laser 1.8 Sinc; Color Plata; placas: MBC-88E, Año 1999; Clase: automóvil; Uso: particular; serial de carrocería 8YPBP11E7X8A16790; serial de motor 4 CIL; autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de marzo de 2003, bajo el No. 02, tomo 35. * Copia simple y certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.11, tomo 05, de fecha 14 de enero de 2000; donde el ciudadano S.C.J.G. vende a CARDENAS O.E.M., un automóvil, Clase: camioneta; Tipo PICK UP; Uso: Carga; MARCA: Chevrolet; Modelo Silverado; Año 1995; Color Rojo; serial de carrocería C1C4KSV305288; serial de motor KSV305288; Placas: 927-XJH; *Copia certificada fotostática del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, tomo 17, de fecha 22 de febrero de 2002; donde el ciudadano J.H.J.A. vende a E.M.C.O., un vehículo, Clase: camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; MARCA: Chevrolet; Modelo BLAZER 4X2, año 1998, color Gris, placa SAC-86U, serial de carrocería 8ZNCS13W6WV333946; serial de motor 6WV333946; certificado de registro de vehículo No. 2639195, de fecha 07 de junio de 2000; *Copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo No.27, folios 66-67, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1993; donde C.D.C.M.U. vende a los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.D.C. un lote de terreno; que ante esta situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 599, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte las siguientes medidas cautelares sobre bienes que a continuación se describen, los cuales en su totalidad son de la Comunidad Conyugal: PRIMERO: medida de secuestro sobre un vehículo a nombre de E.M.C.O., con las siguientes características: CLASE: camioneta, Tipo: pick up; USO: Carga, MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; AÑO: 1995; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV305288; SERIAL DE MOTOR: KSV305288, PLACA: 927-XJH, el cual fue adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T., en fecha 14 de enero de 2000, bajo el No. 11, tomo 05. SEGUNDO: Medida de secuestro sobre un vehículo a nombre de E.M.C.O. y propiedad de la comunidad limitada de gananciales de las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; Marca: Chevrolet; MODELO: Blazer 4x2; AÑO: 1998; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W6WV333946, SERIAL DE MOTOR: 6WV333946, PLACA: SAC-86U, el cual fue adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San C.d.E. Tàchira, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el No.73, tomo 17; TERCERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual fue adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1993, bajo el No. 27, folios 66-67, Protocolo primero, tomo 10, correspondiente al tercer trimestre de ese año. CUARTO: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano E.M.C.O., como funcionario de la ONIDEX. QUINTO: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de ahorros No. 0134-0340-66-3405188993 contra el Banco BANESCO y cuyo titular es E.M.C.O.. SEXTO: Que se oficie a los Bancos Venezuela, Sofitasa, y Banfoandes requiriendo información referida a sí E.M.C.O. tiene cuenta bancaria con dichas entidades financieras y de ser positiva la respuesta se ordene el embargo del cincuenta por ciento de las mismas. Por último peticionó a este Juzgado que la presente demanda fuera declarada SIN LUGAR y se condene a la parte demandante a cancelar costos y costas.

PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte demandante abogado Crispulo R.R.Á., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2006, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: G.A.R.M., B.E.C.C., J.L.E., E.S.V., L.A.S.P. e Inspección Judicial en la casa donde mantenían el hogar ubicada en Toiquito, Patiecitos, Terrenos La Cruz, No. S-3, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Dichas pruebas fueron admitidas el 02 de mayo de 2006, para la práctica de la Inspección Judicial promovida este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado R.A.R., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2006, promoviendo lo siguiente: 1.- El merito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, al igual que el mérito favorable de los autos; 2.- La exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil respecto a la c.d.r., suscrita por el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T., en donde consta que E.M.C.O., reside en la Urbanización Altos de Gallardín, casa No. 0-76, Palo Gordo del Municipio Cárdenas, la cual se anexó en copia simple. En consecuencia fue solicitado a este Juzgado se le ordenará a E.M.C.O. la exhibición del original de la mencionada constancia; 3.- Las testimoniales de: Lilebeth A.C.S.; P.V.N.D.; Glorimar C.M.C., I.O.C. y W.H.Z.J.. El 02 de mayo de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas. Se libró boleta de notificación a la parte demandante para la exhibición de documento, notificación esta que nunca fue impulsada por la parte demandada.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

El 30 de mayo de 2006, este Juzgado se pronunció con respecto a las medidas peticionadas en el escrito presentado por la parte demandada contentivo de contestación a la demanda de la siguiente manera:

- SE DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre bienes muebles señalados en el capitulo séptimo, numerales primero y segundo, propiedad del demandante E.M.C.O..

- SE DECRETO MEDIDA DE EMBARGO requeridas en el capitulo séptimo, numerales cuarto y quinto, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la ONIDEX, área de Inmigración y Fronteras y al Banco Banesco.

- Así mismo, se acordó oficiar a los Bancos Venezuela, Sofitasa y Banfoandes de esta ciudad peticionándoles información requerida.

El 18 de julio de 2006, se recibió y agregó oficio procedente del Banco Venezuela, fechado 13 de julio de 2006, en el cual informan que el ciudadano E.M.C., mantiene cuenta corriente No. 0102-0363-55-00-00007100, con esa entidad Bancaria, con un saldo de Bs. 0,00.

El 09 de agosto de 2006, se recibió y agregó oficio procedente del Banco BANESCO Banco Universal, informando que de acuerdo a nuestras instrucciones procedieron a bloquear el 50% del saldo correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0134-0340-66-3405188993, a nombre del cliente E.M.C.O., el cual es de Bs. 62.457,66

El 22 de agosto de 2006, se recibió oficio procedente del Banco BANFOANDES, fechado 10 de mayo de 2006, en el cual informan que el ciudadano E.M.C., no mantiene cuentas bancarias en esa institución financiera.

INFORMES

DE LA PARTE ACTORA

El 29 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, en los cuales hizo una breve síntesis de lo acontecido en la presente causa.

CAPITULO II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. PARTE DEMANDANTE :

    1. - TESTIMONIALES:

      - El 08 de mayo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos R.M.G.A., Carvajal Cañas B.E. y Escalante J.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.257.115, V-23.167.065 y V-5.671.096 y el 09 de mayo de 2006, los ciudadanos S.V.E., Segovia Padilla L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.590 y V-11.016.969, quienes si bien es cierto fueron contestes en afirmar que la ciudadana V.I.Q.P., se marchó de su hogar llevándose los bienes muebles de la vida conyugal sus pertenencias personales, no dejando nada en la vivienda conyugal. Que la misma no padecía ninguna enfermedad que ameritara retirarse del hogar sin participarle a su esposo. Que la misma maltrataba física y psicológicamente a su esposo E.M.C.O. y que no ha vuelto a la residencia que tenían como domicilio conyugal, no es menos cierto, que tales aseveraciones obedecen sólo a respuestas simples, sin ir más allá en sus explicaciones, lo que trae como consecuencia que este Juzgado no pueda apreciar la configuración de los elementos necesarios del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto, estas testimoniales no se aprecian ni valoran por ser Vagas y dado que en nada ayudan a dilucidar lo controvertido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

    2. - INSPECCION JUDICIAL:

      - Al folio 147 corre acta de fecha 03 de julio de 2006, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en Toiquito, Patiecitos, terrenos de la Cruz, No. S-3, Municipio Guásimos del Estado Táchira; con la cual se pudo apreciar y constatar que la ciudadana V.I.Q.d.C. no se encontraba en dicho inmueble; que dentro de dicho recinto sólo se encontraba un sofá de dos puestos tapizado, una mesa de noche de dos gavetas y sobre la misma un teléfono, una nevera, una peinadora de madera de seis gavetas; en el patio posterior una cocina, una lavadora y una campana de cocina en mal estado de conservación; que no se observó ninguna cama ni ningún tipo de vestimenta o ropa femenina dentro del inmueble; documento este al que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público; con esta prueba se demuestra que efectivamente la demandada se separó del domicilio conyugal y que tal como lo indica el demandante en su escrito de demanda retiró consigo los bienes muebles propios de la comunidad conyugal.

  2. PARTE DEMANDADA:

    1. - A los folios 61 al 88 los siguientes documentos:

      * Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 57, tomo 210, de fecha 16 de julio de 1997; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a M.M.R.R. un automóvil Placa DEF-815; serial de carrocería 00539830; serial de motor 1709831; Marca FIAT; Modelo 147 Spacio; Año 1984; Color Gris: clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso particular.

      * Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 57, tomo 210, de fecha 16 de julio de 1997; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a M.M.R.R. un automóvil Placa DEF-815; serial de carrocería 00539830; serial de motor 1709831; Marca FIAT; Modelo 147 Spazio; Año 1984; Color Gris: clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso particular.

      * Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 23, tomo 172, de fecha 12 de agosto de 1999; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a J.C.C.A. un automóvil; Tipo Coupe; Marca FIAT; Modelo 146 UNO C.S. 5; Año 1988; Color negro; serial de motor 2779581; serial de carrocería ZFA146BS3J0834354; Placa XKD680.

      * Copia certificada fotostática del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 46, tomo 62, de fecha 01 de junio de 2001; donde el ciudadano E.M.C.O. vende a R.J.U.C., un vehículo, Clase: automóvil; Tipo Sedan; MARCA: Daewo; Modelo Nubira 1.6 Sinc; Año 2000; Color Blanco; placas: AF761T; serial de motor A16DMS043281D; serial de carrocería KLAJF696EYK534419; Uso: Transporte público.

      * Copia simple y certificada mecanografiada del documento donde E.M.C.O. Y R.J.U., dejan nulo y sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 46, tomo 62 y en el que E.M.C.O. vende a F.A.U.C., un automóvil, Clase: automóvil; Tipo Sedan; MARCA: Daewo; Modelo Nubira 1.6 Sinc; Año 2000; Color Blanco; placas: AF761T; serial de motor A16DMS043281D; serial de carrocería KLAJF69EYK534419; Uso: Transporte Público, autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el No. 46, tomo 128.

      * Copia simple y certificada mecanografiada del documento donde E.M.C.O. Y F.A.U.C., dejan nulo y sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el No. 46, tomo 128 y en el que E.M.C.O. vende a G.M.M., un automóvil, Clase: automóvil; Tipo Sedan; MARCA: Daewo; Modelo Nubira 1.6 Sinc; placas: AF761T; Color Blanco; Año 2000; serial de carrocería KLAJF69EYK534419; serial de motor A16DMS043281D; Uso: Transporte Público, autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2000, bajo el No.55, tomo 33.

      * Copia certificada mecanografiada del documento donde E.M.C.O. Y H.C.C.O., dejan nulo y sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el No.76, tomo 141 y en el que E.M.C.O. vende a O.D.C.V. un vehículo; MARCA: FORD; Tipo Sedan; Modelo: Laser 1.8 Sinc; Color Plata; placas: MBC-88E, Año 1999; Clase: automóvil; Uso: particular; serial de carrocería 8YPBP11E7X8A16790; serial de motor 4 CIL; autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de marzo de 2003, bajo el No.02, tomo 35.

      * Copia simple y certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.11, tomo 05, de fecha 14 de enero de 2000; donde el ciudadano S.C.J.G. vende a CARDENAS O.E.M., un automóvil, Clase: camioneta; Tipo PICK UP; Uso: Carga; MARCA: Chevrolet; Modelo Silverado; Año 1995; Color Rojo; serial de carrocería C1C4KSV305288; serial de motor KSV305288; Placas: 927-XJH.

      *Copia certificada fotostática del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.73, tomo 17, de fecha 22 de febrero de 2002; donde el ciudadano J.H.J.A. vende a E.M.C.O., un vehículo, Clase: camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; MARCA: Chevrolet; Modelo BLAZER 4X2, año 1998, color Gris, placa SAC-86U, serial de carrocería 8ZNCS13W6WV333946; serial de motor 6WV333946; certificado de registro de vehículo No. 2639195, de fecha 07 de junio de 2000.

      * Copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo No.27, folios 66-67, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del año 1993; donde C.D.C.M.U. vende a los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.D.C. un lote de terreno.

      A los instrumentos, antes transcritos este Juzgado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna, pero este órgano Jurisdiccional no las aprecia ni valora, en virtud de que en nada ayuda a dilucidar lo controvertido en la presente demanda de divorcio.

    2. - C.D.R.

      - Al folio (93) corre inserta copia simple de la c.d.r., suscrita por el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T., en donde consta que E.M.C.O., reside en la Urbanización Altos de Gallardín, casa No. 0-76, Palo Gordo del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; este documento no es apreciado ni valorado por este Juzgado, por cuanto si bien es cierto el mismo conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, no es menos cierto, que dicha constancia fue emitida el 22 de junio de 2004, posteriormente al abandono alegado por el demandante y del que fue objeto el mismo, pues en su escrito de demanda indica que para el momento de la interposición de la misma, es decir, el 28 de marzo de 2005, “aproximadamente mas de un (01) año” que su cónyuge le había abandonado.

    3. - TESTIMONIALES

      A.- En fecha 08 de junio de 2006 (folios 123 al 125 ambos inclusive) se llevo a cabo la declaración de la testigo L.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.125.997, quien al ser interrogada ante la primera pregunta, de qué sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P.; contestó: Que sí, si los conoce; ante la tercera pregunta la cual interrogaba sí la testigo sabia o le constaba que los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.d.C. tenían su residencia en Patiecitos, sector Toiquito, calle ciega No. 5-03 del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contesto: Que si le constaba; ante la quinta pregunta que interrogaba, sí la testigo sabia y le constaba que de mutuo acuerdo entre los cónyuges se vinieron a vivir en la casa de los padres de ella contesto: Que tenía tres años conociéndolos desde entonces los ha visto viviendo en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, puesto que ella trabajaba en un video frente de la casa del Pasaje Acueducto; ante la octava pregunta la cual interrogó sí la testigo sabe y le consta que la ciudadana V.I.Q.P. en alguna oportunidad ha maltratado u ofendido de palabra de hecho o físicamente a su cónyuge E.M.C.O., contesto: Que no, en ningún momento; así mismo a la repregunta segunda contesto que V.I.Q.P. en ningún momento abandonó su hogar puesto que ella siempre desde que la conoce ha estado viviendo en el Pasaje Acueducto y a quien no volvió a ver en esa casa con ella fue a su esposo; éste testimonio no se aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte sus deposiciones son contradictorias en las preguntas tercera, quinta y la repregunta segunda, al afirmar que efectivamente los cónyuges tenían su residencia Patiecitos, sector Toiquito, calle ciega No. 5-03 del Municipio Guásimos del Estado Táchira y posteriormente aseverar que desde que conoce a los cónyuges estos siempre han estado viviendo en el Pasaje Acueducto.

      B.- En fecha 08 de junio de 2006 (folio 126 y 127) se llevo a cabo la declaración del testigo Novoa Delgado P.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.675.170, quien al ser interrogado señalo: a la repregunta quinta que interrogaba qué grado de amistad le une con la ciudadana V.I.Q.d.C., cónyuge del ciudadano E.M.C.O., respondió: Una amistad de treinta años; éste testimonio no se aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedo en evidencia que el mismo tiene una amistad intima con la demandada V.I.Q.P., lo que lo hace inhábil para declarar en esta causa.

      C.- En fecha 08 de junio de 2006 (folio 128 y 129) se llevo a cabo la declaración de la testigo Glorimar C.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.973.228, quien al ser interrogada señaló: a la repregunta quinta que interrogaba qué grado de amistad le une con la ciudadana V.I.Q.d.C., cónyuge del ciudadano E.M.C.O., respondió amistad de trato y comunicación; éste testimonio no se aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedo en evidencia que la misma tiene amistad con la demandada V.I.Q.P., lo que la hace inhábil para declarar en esta causa.

      D.- En fecha 20 de junio de 2006 (folio 134 y 135) se llevo a cabo la declaración de I.O.C.d.F., titular de la cédula de identidad No. 4.203.434, quien al ser interrogada señalo: a la repregunta quinta que interrogaba que grado de amistad le une con la ciudadana V.I.Q.d.C., cónyuge del ciudadano E.M.C.O., respondió: Una amistad, me une con la familia de ellos, desde que ellos viven allí, hace mucho, y todavía tengo amistad con ellos; éste testimonio no se aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedo en evidencia que la misma tiene amistad cercana a la demandada V.I.Q.P., lo que la hace inhábil para declarar en esta causa.

      E.- En fecha 20 de junio de 2006 (folios 136 al 137 ambos inclusive) se llevo a cabo la declaración del testigo W.H.Z.J. quien al ser interrogado señalo: que distingue desde hace mucho tiempo a E.M.C.O. y V.I.Q.P.; que él sabe que los cónyuges tiene una casa en Patiecitos sector Toiquito, calle ciega No. 5-3 del Municipio Guásimos del Estado Táchira, pero que ellos viven en el Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19; ante la pregunta de que sí V.I.Q.d.C., ha venido padeciendo de quebrantos de salud, contesto: Que sí, ella tiene un problemita padece de la columna desde hace mucho tiempo atrás y estuvo hospitalizada en estos días. Qué en ningún momento V.I.Q.P. ha abandonado su domicilio conyugal o sus deberes de esposa; ante la pregunta de que sí sabe y le consta que la ciudadana V.I.Q.D.C., en alguna oportunidad ha maltratado u ofendido de palabra, de hecho o físicamente a su cónyuge E.M.C.O., contesto: En ningún momento vi que se maltrataran ni de golpe ni de nada, no había maltrato ni por el uno ni por el otro; ante la repregunta segunda en la cual se interroga sí la ciudadana V.I.Q.d.C., abandonó y se retiró con todos sus bienes muebles y personales del hogar ubicado en Patiecitos sector Toiquito, casa No. 5-03, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contestó que no, que siempre los había visto en Barrio Obrero en el Pasaje Acueducto; éste testimonio no se aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no concuerdan con lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que ella misma señala que no ha abandonado su hogar conyugal, sino que por mutuo acuerdo entre los esposos ella se trasladó a la casa de sus padres ubicada en el Pasaje Acueducto con carrera 18 y 19 casa No. 18-48, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., a los fines de hacerse un tratamiento medico, y el testigo por su parte insiste en señalar que siempre ha visto a los cónyuges vivir en la casa de los progenitores de la cónyuge V.I.Q.P..

    4. - DOCUMENTOS RELACIONADOS CON MEDIDAS DECRETADAS:

      A.- Al folio 138, corre inserto oficio recibido por este Juzgado, el 18 de julio de 2006, procedente del Banco Venezuela, fechado 13 de julio de 2006, en el cual informan que el ciudadano E.M.C., mantiene cuenta corriente No. 0102-0363-55-00-00007100, con esa entidad Bancaria, con un saldo de Bs. 0,00.

      B.- Al folio 152, corre inserto oficio recibido por este Juzgado, el 09 de agosto de 2006, procedente del Banco BANESCO Banco Universal, informando que de acuerdo a nuestras instrucciones procedieron a bloquear el 50% del saldo correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0134-0340-66-3405188993, a nombre del cliente E.M.C.O., el cual es de Bs. 62.457,66.

      C.- Al folio 154, corre inserto oficio recibido por este Juzgado el 22 de agosto de 2006, procedente del Banco BANFOANDES, fechado 10 de mayo de 2006, en el cual informan que el ciudadano E.M.C., no mantiene cuentas bancarias en esa institución financiera.

      Los documentos antes transcritos, es decir, los insertos a los folios 138, 152 y 154 no se aprecian ni valoran, por cuanto los mismos sólo demuestran que fueron practicadas las medidas acordadas y suministrada la información requerida por este Juzgado, pero en ningún momento ayudan a dilucidar los controvertido en la presente causa.

      CAPITULO III

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Esta Juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por E.M.C.O. contra V.I.Q.P., ya identificados.

      Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandada, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N°.280, de fecha 21 de diciembre de 1990, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.

      La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

      Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

      2º. El abandono voluntario

      3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

      Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

      En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

      1. Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

      2. Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

      3. Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

      Es de señalar, que aunque en ningún momento fue reconocido por la demandada el abandono voluntario, la misma confiesa que el domicilio conyugal fue establecido en Toiquito, Patiecitos, terrenos de la Cruz, No. S-3, Municipio Guásimos del Estado Táchira; y que ella se traslado a casa de sus progenitores ubicado en el Pasaje Acueducto con carrera 18 y 19, casa No. 18-48, Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de hacerse un tratamiento medico.

      Sin embargo, de igual manera manifestó que existió mutuo acuerdo entre los esposos y motivos justificados, como su quebranto de salud, para el cambio de residencia, situación ésta que sólo se limitó a indicar y que en ningún momento probó; pues como se puede apreciar de las actas procesales que conforman el expediente la única prueba aportada por la parte pasiva de la relación jurídica procesal que hubiese dado credibilidad a su excepciones eran sus testigos, pero al haber sido desechados por este Juzgado al ser en unos casos, inhábiles y en otros contradictorios, se ha quedado sin pruebas que demuestren que la separación de su hogar fue de consentimiento mutuo y que la misma requería hacerse tratamientos médicos en casa de sus padres; por otra parte, no se hallan en autos, informes médicos, facturas de hospitalización, recipes de medicamentos, ni ningún otro documento a fin. Así mismo, con respecto a los alegatos de que su esposo es quien ha incurrido en abandono voluntario y en adulterio al convivir con otra persona, este Juzgado no encontró en los autos instrumento en el que constará tal escenario, ya que como se señalo anteriormente la c.d.r., suscrita por el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T., en donde consta que E.M.C.O., reside en la Urbanización Altos de Gallardín, casa No. 0-76, Palo Gordo del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no fue apreciada ni valorada por este Juzgado, por los razonamiento explanados en su oportunidad; por tanto, al no haber reproducido en autos la parte demandada prueba alguna que hicieran creíbles sus afirmaciones, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, sucumbe la demandada ante el demandante.

      En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda con respecto al abandono voluntario, la juez estima la misma al considerar que hay prueba de los hechos alegados en ella.

      Por tal motivo en atención a las normas jurídicas antes señaladas y los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar el abandono voluntario de la cónyuge V.I.Q.P., y en consecuencia declarar el DIVORCIO, entre dicha ciudadana y el ciudadano E.M.C.O., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de demanda y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

      En el caso que actualmente nos ocupa, se puede apreciar que el demandante no cumplió con la carga que tenia de demostrar lo alegado en la demanda, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, pues los documentos autenticados consignados en autos fueron desechados por no ayudar en nada a dilucidar lo controvertido y los testigos promovidos y evacuados no fueron apreciados por este Juzgado por cuanto sus aseveraciones obedecieron sólo a respuestas simples, sin ir más allá en sus explicaciones.

      Por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

      De manera que era carga del demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

      Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

      En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de que efectivamente se dieron Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho este alegado en la demanda, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Por último, para concluir esta Juzgadora hace la siguiente consideración la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato, la confianza etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.

      Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.

      C A P I T U L O IV

      DISPOSITIVA

      Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada, prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario"; en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.C.O. contra la ciudadana V.I.Q.P., por DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., por acto celebrado el 21 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 280.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero de 2007

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp.4936

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