Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.734, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.N.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.179.974, y de este domicilio.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ASMIRIAM NAVA DE ROJAS y NOELIS F.D.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.957 Y 16.080 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP No. 9438-07.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Enero de 2007.-

En fecha 07 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó librar Exhorto de citación al Juzgado del Municipio S.M. delE.A.-Turmero, junto con oficio N° 104-07.

En fecha 27 de Febrero de 2007, fue recibida la comisión por ante el Juzgado del Municipios S.M. delE.A., a los fines de la práctica de la citación del demandado. Asimismo en fecha 06 de Marzo de 2007, el alguacil de ese Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.N.R., parte demandada. Posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2007, por cuanto fue cumplida la comisión. En fecha 16 de Marzo de 2007, se recibió resultas de la comisión.

En fecha 27 de Marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de Marzo de 2007, fue admitido escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.057.401 y de este domicilio, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo N° 236, por un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial, el cual consta de dos (02) plantas, ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Barrio 19 de Abril, Calle Los Próceres, N° 48, del Municipio Mariño, Turmero del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados ( 160 Mts2), sus linderos son los siguientes Norte: Con la calle Los Próceres, Sur: Con que es o fue de la señora C.L.; Este: Con la calle 19 de Abril y Oeste: Con casa que o fue de M.B.. Que el contrato de arrendamiento lo establecieron ambas partes de mutuo acuerdo por tiempo determinado. Que en fecha 01 de Septiembre de 2005, la parte arrendataria debía desocupar el inmueble arrendado. Que ambas partes de mutuo acuerdo y en forma verbal acordaron la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo tanto el arrendatario se comprometió en la desocupación del inmueble, mediante documento privado que ambas partes firmaron en fecha 11-08-2006, debiendo ser la desocupación del inmueble en fecha 11-10-2006, en razón de ello demanda el cumplimiento del contrato al ciudadano J.N.R.P., a fin de que entregue el inmueble arrendado, solvente en los servicios como Elecentro, Hidrocentro, condominio y CANTV.

Para decidir se observa:

De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano J.N.R.P., quedó debidamente citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio veintiocho (28), la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A.-Turmero. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 21-03-2007, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1)Copia simple del documento de compra-venta entre los ciudadanos J.D.C.B. y E.A.M. (folios 5 al 07).

2)Copia simple de Planilla de Inscripción del Inmueble por ante la Alcaldía del Municipio S.M.-Dirección de Catastro (folio 08).

3)Original del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 2004, entre los ciudadanos E.M. y J.N.R.P.. (folios 09 al 12).

4)Original del acuerdo de desocupación del inmueble, suscrito entre los ciudadanos E.M. y J.N.R.P. en fecha 27-08-2004. (folio 13).

5)Estado de cuenta emitido por elecentro (folio 14).

6)Estado de cuenta en copia emitido por HIDROCENTRO. (folio 14 Y 15).

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el acto, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta,. Y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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