Decisión nº 658-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7671-08

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEMANDANTE: Y.C.C.F.

DEMANDANDO: E.S.M.P.

NIÑOS: se omite el nombre de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana Y.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.302.415, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada M.E.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.417, a favor de sus hijos, de cinco (05) y cuatro (10) años de edad, en contra del ciudadano E.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.080, y de igual domicilio.

En fecha 20 de febrero del 2008, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, decretando medida preventiva de embargo, sobre UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al demandado, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por la causa o motivo que fuere.

En fecha 22 de julio de 2008, mediante diligencia la abogada M.E.Z., Inpreabogado No.89.417, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitadas en el libelo de la demandada en su pieza de medidas, sobre:

  1. - El sueldo o salario integral, con inclusión de bonificaciones, primas, horas extras, pago por vivienda, ayuda de ciudad, bonos nocturnos, entre otros conceptos que devenga el demandado ciudadano E.S.M.P., que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención. 2.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, liquidas, Tarjeta Electrónica de Abasto (TEA). Por concepto de pensión extraordinario, en épocas navideñas solicitó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500, oo). 3.- Prestaciones Sociales e intereses, bonificaciones, Caja de Ahorros, Fideicomiso, que le puedan corresponder al obligado por la terminación de su relación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante solicitó además de las medidas decretadas en el libelo de la demanda, otras Medidas Precautelativas de Embargo sobre: PRIMERO: 1.- El sueldo o salario integral, con inclusión de bonificaciones, primas, horas extras, pago por vivienda, ayuda de ciudad, bonos nocturnos, entre otros conceptos que devenga el demandado ciudadano E.S.M.P., que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención. 2.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, liquidas, Tarjeta Electrónica de Abasto (TEA). Por concepto de pensión extraordinario, en épocas navideñas solicitó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500, oo). 3.- Prestaciones Sociales e intereses, bonificaciones, Caja de Ahorros, Fideicomiso, que le puedan corresponder al obligado por la terminación de su relación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

    Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaría y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

    • Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

    Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

    Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

    .

    En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

    Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los

    Niños, niñas y adolescentes.

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).

    El artículo 30 de la LOPNA, establece:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, que proceden a los fines de garantizar el derecho a un modo de vida adecuado de los referidos niños, son las siguientes, sobre: 1.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), del sueldo o salario integral devengado por el ciudadano E.S.M.P., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, a favor de los mencionados niños. 2.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades o aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otra cantidad de dinero, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, le correspondan al ciudadano E.S.M.P., con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

  2. - UN TREINTA POR CIENTO (30%), de la Caja de Ahorros, Fideicomiso, que le puedan corresponder al obligado por la terminación de su relación laboral en la mencionada empresa. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

• Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños antes mencionados, venezolanos, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, sobre:

A.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), del sueldo o salario integral devengado por el ciudadano E.S.M.P., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, a favor de los mencionados niños. Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana Y.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.302.415.

B.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades o aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otra cantidad de dinero, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, le correspondan al ciudadano E.S.M.P., con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana Y.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.302.415.

C.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), de Caja de Ahorros, Fideicomiso, que le puedan corresponder al obligado a la terminación de sus servicios en esa empresa por la causa o motivo que fuere. Las cantidades a retener por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo.

E.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión.

En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida,

salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.658-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.1668-08.-

La Secretaria.

Exp. 1U-7671-08.-

CLMG/cab.-

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