Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916

ASUNTO : RP01-P-2010-000916

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia celebrada en causa penal seguida, entre otros, contra el ciudadano E.M.Z.I., de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de C.G.I. y J.Z. (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avenida. principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; defendido por el abogado C.M., por la presunta comisión de l por los delitos de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, conforme a la acusación planteada por la Fiscalía Séptima Con Competencia Plena a Nivel Nacional y por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; la procedencia o no de la aplicación del procedimiento especial que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante pedimento de la defensa; este Juzgado de juicio para decidir observa:

Antes de la apertura del debate oral y público el abogado C.J.M., hizo uso del derecho de palabra para informar al Tribunal la voluntad de su defendido E.M.Z.I., en admitir los hechos para la imposición Inmediata de la Pena, y requerir el trámite previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debatida tal incidencia y habiendo estimado el Tribunal procedente atender el pedimento de la defensa, dado los incidentes acontecidos en la presente causa y tomando especialmente en cuenta este Tribunal, que en la audiencia se suscitaron circunstancias propias de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, otorgándose el derecho de palabra a las partes para que manifestasen la existencia o no de causal de recusación que invocar contra la jueza que preside, siendo que la misma no se encontraba presente para la fecha en que se resuelve constituir el Tribunal Mixto y habiéndose avocado al conocimiento del asunto por inhibición del Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial; operando además inhibición sobrevenida de la ciudadana Russellis M.A.C., quien integrase el Tribunal Mixto con la condición de Escabina y segunda titular, declarada con lugar por el Juez Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando el acusado en conocimiento de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; aconteció que a viva voz el acusado E.M.Z.I., de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de C.G.I. y J.Z. (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; defendido por el abogado C.M.; admitió los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena; requiriendo a su vez su defensor privado la aplicación del procedimiento especial y no habiendo mediado finalmente objeción fiscal, se acuerda proceder conforme a las reglas del procedimiento especial.

Así las cosas, habiendo manifestado el acusado E.M.Z.I., libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial que regula el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso en cuanto al mismo y descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio; a saber: En fecha 10 de marzo de 2010, cuando los funcionarios CAPITÁN A.Y.P., TENIENTE ESPINOZA CHAURÁN, S/AYUD. DOMINGO MAICÁN, SM/2DA. JESÚS BARRETO, SM/1RA. MANUEL CÓRDOVA MORA, S/AYUD. E.L.M.H., y SM/3RA. R.V., salieron de comisión, aproximadamente a las 10:00 de la noche, con destino a la vía Nacional cruce Cariaco – Casanay del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en ese tramo carretero, debido a que se había recibido información vía telefónica en el Destacamento al cual se encuentran adscritos, informando que en el sentido Cumaná-Carúpano pasarían unos vehículos que transportaban un gran cargamento de droga, entre ellos una camioneta Terios y dos vehículos azules. Seguidamente, a eso de 11:30 de la noche, observaron que al Punto de Control instalado se acercaban tres vehículos en el siguiente orden: un vehículo marca Terios placas OAO-43H, color beige; un vehículo marca Hyundai, placas BAL-56W, color azul y un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAN-01B, procediendo entonces a hacerle señas a los conductores de los mismos, para que se estacionaran a la derecha de la vía. Una vez estacionados, sus ocupantes manifestaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del DIM, más no obstante, procedieron a efectuar una revisión rápida de los vehículos; observando que del interior de los dos primeros vehículos nombrados, se desprendía un olor fuerte y penetrante, que por sus características y por la experiencia de los funcionarios actuantes, se presumía que era droga de la denominada Marihuana, además, que en ellos se podían apreciar en la parte trasera de dicho vehículo, unas bolsas negras, grandes, por lo que inmediatamente se procedió a identificar a los tripulantes de los vehículos, señalándose al ciudadano E.M.Z.I., como tripulante del último de los vehículos interceptados; que se despojan de las armas de fuego a quienes la portaban, que se solicitó a tres ciudadanos que estaban cerca del lugar, para que fungieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificados como: P.E.N., C.I.C. y L.R.V., a quienes les señalaron las bolsas negras y le hicieron mención de lo que presumían que había en estas bolsas; luego procedieron a trasladar el procedimiento junto con los testigos, al Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumaná, en virtud de lo avanzado de la hora, lo desolado del sector y por el alto grado de peligrosidad, al verificar que eran funcionarios policiales, aunado a la presunción del cargamento de droga, que al llegar a la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a realizar la revisión exhaustiva de los vehículos en el siguiente orden y en presencia de las tres personas que fungían como testigos, arrojando el siguiente resultado: 1.- En el vehículo marca Terios, se hallaron varias bolsas plásticas, de color negro, contentivas de doscientos noventa y nueve (299) envoltorios tipo panelas, envueltas en envoplast de color azul, contentivas de residuos vegetales compactados, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, no hallando en este vehículo otros elementos de interés criminalísticos; 2.-) En el vehículo marca Hyunday, se hallaron varias bolsas plásticas, de color negro, en el asiento trasero y en la maletera, las cuales al ser abiertas, se pudo observar que contenían numerosos envoltorios tipo panela, envueltas en envoplast de color azul y una sola envuelta en envoplast de color rojo, para un total de doscientos setenta (270) panelas, contentivas de residuos vegetales compactados, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana; arrojando un total de quinientos sesenta y ocho (568) de color azul y una (01) de color rojo, para un total de quinientos sesenta y nueve (569) panelas de presunta droga denominada marihuana, así mismo, dentro de este vehículo, se halló una chaqueta de color negra, donde se podía leer C.I.C.P.C, así como un carnet de Registro de Información Fiscal (RIF), número V-13598233-0, a nombre de Z.I.E.M., con fecha de vencimiento 01-10-2011; un (1) teléfono celular Movistar ZTE, modelo C332, serial Nro. 321390343084; un (1) teléfono celular marca LG, color negro, modelo MD3000, serial Nro. 809HXSK0691262, con un tirro pegado en su parte posterior donde se puede leer: “ELVIS SERRANO SE APAGÓ Y NO SE ESCUCHA” y una copia Nro. 21508020, de Certificado de Registro de vehículo, a favor de M.D.J.V.G.; 3.) En el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, se hallaron dos laptop con sus respectivos bolsos, una modelo Dell, serial Nro. 3964741925, con su cargador y mouse y la otra modelo Hacer, color gris, serial Nro. LXAA60518061503BF A2000; un (1) radio transmisor marca Motorola, serial Nro. 188FYA3620; un (1) teléfono marca Sansumg, color negro, serial Nro. RVYQB54480N; un (1) teléfono celular marca LG, color blanco, modelo MDG100, serial Nro. 809CYPY0081464 y un (1) teléfono celular marca Huawei T521, serial Nro. TE4CAC1931107815; una (1) tabla para asentar, de madera, con dos cédulas de identidad Nros. 19.331.971 y 19.909.714, a nombres de GIUBERT A.R.R. y D.D.B.M., así como dos Actas de Registro de Morada, de fecha 13 de Febrero del 2010. Que al obtenerse información por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o el de su familiares, quien manifestó que estas mismas personas mantenían ocultas varias panelas de drogas en un taller ubicado en la Avenida Universidad, cerca del Bingo Cumaná, motivo por el cual, siendo las 3:00 de la mañana se constituyó una Comisión integrada por tres efectivos Sargento Mayor de Primera R.J.C. y Sargento Mayor de Tercera V.B.M., al mando del Teniente F.P.L., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar una inspección al taller, al llegar al sitio resultó que el taller se encuentra ubicado en el Centro Empresarial Conde Piñango, entrando a mano izquierda, galpón número 3, color Blanco y Guayaba, se procedió a ingresar para asegurar el área en virtud de que la inspección obedece a la continuación de una procedimiento, una vez asegurado al área se procedió a ingresar a los ciudadanos J.J.C.R. y R.D.V.F.A., testigos del procedimiento (seguidamente se procedió a efectuar la revisión del lugar en presencia de los testigos con el siguiente resultado: 1.- En el área de depósito que se encuentra ubicado arriba de la oficina, se encontró al lado de la basura ochos (08) panelas envueltas en un material plástico de color azul, contentivos de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA; 2.- En unos de los compartimientos que divide el cielo raso del techo del baño de la oficina y el piso del depósito, se incautó seis (06) panelas envueltas en un material plástico de color azul, contentivo de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, igualmente dentro del taller, se encontraban unos vehículos que se especifican a continuación: inspección 1- Vehículo Marca Ford Granada Sin Placa, Fondeado para pintar, 2.- un vehículo marca Toyota, Modelo B.C., color dorado, placa AA047N, 3.-Un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K, fondeado para pintar 4.- un vehículo marca Ford, modelo fiesta placa ADH-25E color Beige 5.- Una moto color Negra marca Titán 6.- un vehículo Toyota, modelo B.C., placa ADV-73J y un parachoques con una placa identificadora número YBM-741. Al finalizar la inspección se procedió al resguardo del lugar y trasladándose hasta el Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, junto con los testigos y la presunta droga incautada. Observa el Tribunal que el Ministerio Público en virtud de los hechos expuestos, presentó acusación contra los aprehendidos, calificando los hechos en cuanto al ciudadano E.M.Z.I., de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de C.G.I. y J.Z. (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos objeto de este proceso.

Sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden, ha de imponerse la sanción, que corresponde al ciudadano E.M.Z.I., tomando en consideración el contenido del artículo 87 del Código Penal, veamos entonces que el delito mas grave en este caso sería el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal establece para el mismo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, que se establece como pena normalmente aplicable, la que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad pero sin rebajar del límite inferior de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en ocho (8) años de prisión, debiendo aumentarse la alícuota parte que corresponde por el segundo delito menos grave de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el que se establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión cuyo término medio es igual a cinco (5) años de prisión, y se rebaja en la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, la pena a imponer por este delito; y en cuanto a la concurrencia de hechos punibles que regula el artículo 88 se aumenta sólo la mitad que corresponde a un (1) año y tres (3) meses de prisión, resultando un total de pena a aplicar en forma definitiva de NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más las accesorias requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público y las que proceden conforme a la Ley. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al acusado E.M.Z.I., de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de C.G.I. y J.Z. (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más la confiscación de bienes que aparezcan a su nombre, como fuera requerida por el Ministerio Público sobre la base del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. En atención al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en la cual la presente condena finalizará el día diez de junio de dos mil diecinueve (2019). Se acuerda que el acusado continúe en reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a la misma con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano E.M.Z.I.; hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución, al que deberá remitirse las actuaciones necesarias para ello; para lo cual se acuerda compulsar las actas del expediente con el objeto de formar cuaderno separado para que se procede a la ejecución de la sentencia condenatoria que en este acto se ha emitido. Debiendo remitirse a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos, una vez notificadas las partes de su contenido tomando en cuenta que la presente decisión se publica en fecha posterior al acto y se ha procedido a la subsanación del error en la forma en que se ha hecho respecto a la pena aplicable, conforme al artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta que en la audiencia y en el acta elaborada se indicó NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y LO CORRECTO HA DE SER NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, conforme al cálculo efectuado. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÌA MARVAL SAUD

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