Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2008 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Mirna Mas Y Rubi Sposito |
Procedimiento | Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000153
DEMANDANTE: E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.754.066.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 23 de octubre de 2001, se recibió del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano E.M. contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 13 de Agosto de 2002, la abogada N.M.d.W. sustituyó poder otorgado por la parte actora, quedando facultada para seguir el procedimiento la abogada J.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, quien en fecha 06 de Noviembre de 2002, solicita al Tribunal se sirva nombrar Experto Contable para el cálculo indexado del monto demandado, ordenado por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de febrero de 2001.
En fecha, 07 de noviembre de 2002, la representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, Abogada E.B., ratificó la solicitud de abocamiento realizada el 01 de octubre de 2002.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 07 de noviembre de 2002, la representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, Abogada E.B., ratificó la solicitud de abocamiento realizada el 01 de octubre de 2002, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso
Definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 01 de febrero de 2001, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, así como la correspondiente indexación.
Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. M.M. Y R.S.
El Secretario Acc.,
Abog. J.A.L..
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