Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-920.842, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

D.A. GEDLER, J.L.G.B. y G.J.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.490, 91.489 y 9.978, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

AUTOMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 12 de junio de 1997, bajo el N° 25, Tomo 124-A Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.J. IZARRA ROSALES, D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, ENIHZER R.M. y E.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 y 94.711, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION REDHIBITORIA

EXPEDIENTE: 9.091.-

La abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.S.C., el 15 de septiembre de 2003, demandó a la sociedad mercantil AUTOMARCA, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, donde se le dio entrada el 17 de septiembre de 2003, y se admitió el 29 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la accionada, en las personas de los ciudadanos E.S.I. y M.A.R.B., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 17 de noviembre de 2003, dictó un auto, en el cual ordenó la citación a la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, consignó los ejemplares de los Diarios “El Nacional” y “Noti-Tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 03 de febrero de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de los abogados D.A. GEDLER y J.L.G.B., en su carácter de apoderados actores, designó como defensor judicial de la accionada el abogado E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.960.

Los abogados D.M.D.I. y D.A. IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, el 04 de marzo de 2004, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas.

La abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, el 22 de marzo de 2004, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 09 de mayo de 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, desechada la presente demanda y extinguido el proceso; contra dicha decisión apeló el 26 de mayo de 2005 y el 14 de julio de 2005, la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de julio de 2005, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto de 2.005, bajo el número 9.091.

En esta Alzada, el 03 de noviembre de 2005, la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de Informes, y asimismo, el 16 de noviembre de 2005, los abogados ENIHZER R.M. y E.V.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron un escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Mi representado celebró contrato de compra-venta, con la Firma Mercantil AUTOMARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Junio de 1997, bajo el No. 25, Tomo 124-A Qto; que según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de Noviembre de 1997, cambió su domicilio principal a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada, en techa 07 de Enero de 1998, bajo el No. 99, Tomo 178-AQto; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 1998, bajo el No. 28, Tomo 10-A; sobre el siguiente bien mueble: El vehículo PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y50000I; SERIAL DEL MOTOR: G4EK1051890; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS; AÑO 2002; COLOR: BLANCO SIBERIA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI, según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 00542164, de fecha 19 de Octubre de 2001, Expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; que anexo en original marcado "B"; dicho bien, presenta un estado de Vicios y Defectos ocultos a nivel de su Motor que lo hace Impropio para su uso, a tal grado que, si mi representado los hubiera conocido, No Lo Habría Comprado, de hecho, hasta la presente fecha no ha existido una verdadera tradición material, real y física del bien vendido ya que, solo existe la factura N° 00954, de fecha 19 de Octubre de 2001 de AUTOMARCA C.A, y un permiso provisional de circulación, serial 01-055140, de fecha 17 de mayo de 2002. y el registro de vehículos AC-55955, que anexamos marcados "C", “D” y "E" y el bien vendido se encuentra en posesión de la demandada por eso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1518, 1520, 1521, 1522, 1523 y 1525 del Código Civil Vigente, expresa y formalmente mi Poderdante quiere devolver dicho bien, en el sentido estrictamente jurídico, por cuanto en el sentido real y físico, hasta la presente fecha el vehículo vendido y que adolece de vicios ocultos, se encuentra dentro de las instalaciones que ocupa y utiliza la demandada, bajo su posesión, corno hemos señalado en este escrito. También se reclama a dicha empresa, la restitución total del precio de Compra-Venta; los gastos de tradición, más daños y perjuicios, por cuanto la vendedora conocía suficientemente los vicios que adolece dicho bien, como se demuestra en el presente escrito y se probará en el correspondiente lapso probatorio.

    Desde el día de la compra-venta, del referido vehículo, mi Poderdante solo ha tenido molestias y contratiempos en lo que debería ser el uso y goce pacífico del bien que adquiriera. En la actualidad el vehículo en referencia se encuentra ubicado en el inmueble distinguido como DEPARTAMENTO DE SERVICIOS, AUTOMARCA C.A., ubicado n la Avenida Milán, cruce con Avenida Madrid, Urbanización La California Sur, No. 10-30, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta en la Inspección Extrajudicial practicada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de Abril de 2003, Expediente 8-3739-03, que se anexa en original marcado "F". Este hecho acarrea a su vez, gastos para el patrimonio de mi representado por tener que utilizar diversos servicios públicos o para su desenvolvimiento comercial tanto en el área Metropolitana como en el interior del país que, hasta la presente fecha suman BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.50.000,00), diarios, por un lapso correspondiente, al año 2002 y ocho meses del año 2003, para un total general por concepto de daños y perjuicios de BOLIV ARES TREINTA LONES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00), especificados con sus causas, de conformidad al numeral 7.- del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil vigente…

    …PETITORIO

    En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente, autoridad para demandar, como en efecto se demanda a la Firma Mercantil AUTOMARCA C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, n los siguientes conceptos:

    PRIMERO: Por ACCION REDHIBITORIA y CONSECUENTE RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRRA-VENTA, ya especificado. Petición que se hace por cuanto "...la acción redhibitoria es una de las acciones dirigidas a obtener la resolución del contrato de venta se pone de manifiesto con el texto del artículo 1.533 del Código Civil, según el cual "independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título..."; y como en dicho Título V, se establece precisamente la acción de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, no hay duda de que el propio legislador calificó a la acción redhibitoria como acción de resolución del contrato de venta…

    …Como señalara reiteradamente la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1970. Y por cuanto se dio expreso cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.525, del Código Civil, al haber accionado nuestro mandante, dentro de los tres (3) meses, contados desde el día 19 de octubre de 2001, fecha de la factura de compra N° 00954, entregó en fecha 22 de octubre de 2001, que se anexan marcadas "G" y "H", a la vendedora el bien vendido por no ser útil, al presentar los vicios ocultos que, hasta la presente fecha hacen inoperable el referido bien y sin que la vendedora haya podido identificar la pieza, parte ó sección del vehículo que origina su daño; De hecho el vehículo en referencia se encuentra en los talleres de la demandada, desde el año 200l. Se actuó administrativamente como consta del expediente N° 1544-2002, N° denuncia 19476-02, de fecha 05-02 de febrero de 2002, INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO; y por cuanto para la presente fecha, el referido bien, se encuentra en posesión de la demandada.

    SEGUNDO: A pagar, la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs.7.990.000,oo), por concepto de RESTITUCIÓN DEL PRECIO de compra-venta de dicho bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.521, del Código Civil y para lo cual se deja constancia que el vehículo se encuentra en poder de la demandada.

    TERCERO: BOLIVARES TREINTA MILLONES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, especificados en los hechos.

    CUARTO: Por honorarios profesionales de Abogado y las costas del Juicio hasta su total culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    QUINTO: Solicito la indexación monetaria en el fallo a los fines del ajuste monetario respectivo de las cantidades aquí demandadas en virtud de que cada día nuestra moneda sufre depreciaciones debido a la subida del índice inflacionario para los cuales se deberá tomar en cuenta las tablas establecidas en la materia por el Banco Central de Venezuela…

    …A los efectos de la cuantía se estima la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs.37.990.000,oo)…

  2. Escrito de cuestiones previas presentado el 04 de marzo de 2004, por los abogados D.M.D.I. y D.A. IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en los términos siguientes:

    …DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 10, DEL C.P.C, Oponemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 10, que establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” 23; …" La caducidad es, una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para validamiento de un derecho. Acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad... " "El juez Puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos ya hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra otro; actúan de pleno derecho. Una vez producida la caducidad del termino el derecho se extingue... “ Comentario del Abogado Dr. EMILIO CALVO BACA, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo III. Pág 681-682.

    Dicha CUESTION PREVIA la OPONEMOS en virtud de que según lo establecido en el Artículo 1.525 del Código Civil, en cuanto a la ACCION REDHIBITORIA, que: "EI comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles... y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega…

    resulta evidente que la fecha de venta del vehículo ya identificado plenamente en la demanda fue en fecha 19 de Octubre del año 2001, en consecuencia siendo la oportunidad legal para intentar dicha acción hasta el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dos (2.002), como lo establece el Artículo 1.525 del Código Civil:... y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso a contar desde la entrega... " y la demanda fue intentada en fecha 17de Septiembre del año 2003, siendo evidente la caducidad de la pretendida ACCION REDHIBITORIA, ya que desde la fecha de la entrega del vehículo, hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido aproximadamente un año y once (11) meses; por lo cual paso a indicar lo siguiente: PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.525 del Código Civil: “El comprador debe Intentar la acción redhibitona que proviene de vicios de la cosa... , al indicamos esta norma que debe intentar "la acción", es de importancia determinar que esta palabra se refiere a la Acción judicial según DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL Tomo I Pág. 83, por G.C. "la acción:" La expresión, por lo antonomástica, resulta en cierto modo redundante para referirse a la acción, de cualquier índole, que se plantea, se substancia y se resuelve ante los tribunales. Por lo cual es improcedente el alegato que hace la parte demandante en el folio 6 de la demanda al indicar: "...Se actuó administritativamente como consta del expediente N° 1544-2002, N° de denuncia 19476-02, de fecha 05-02 de Febrero de 2002 asumiendo como reconocido que se había dado expreso cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.525, del Código Civil, por haber accionado., dentro de los tres (03) meses, contados desde el día 19 de Octubre del año 2001… Es importante, sin embargo, señalar que el Órgano Administrativo no hace las veces ni suple al poder judicial.

    Adicionalmente debemos adicionar que la administración (INDECU) con base a los alegatos determinó "...que no se evidencia la comisión de hechos descritos como violatorios, por tanto, en uso de sus atribuciones, decide cerrar la averiguación administrativa, y ordena el archivo del expediente, todo en virtud del estudio de que hecho por el Órgano Administrativo, éste no puede determinar que el establecimiento comercial de autos denunciado por el ciudadano EllO M.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 920.842, haya incurrido en ilícito alguno consagrado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que así lo demuestre, en virtud de ello, estima a favor del administrado los argumentos esgrimidos por el mismo... "

    SEGUNDO: Como prueba de la caducidad de la acción inserta o prevista en la cuestión que invocamos como defensa previa; alegamos y promoveremos en su oportunidad copia certificada del expediente que cursa por ante la oficina del Instituto de para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el accionante E.M.S.C. en fecha 05/02 del año dos mil dos (2.002), la cual por demás fue expresamente reconocida por el actor en su escrito de demanda, según consta en el capítulo III PETITORIO que señala "...Se actuó administrativamente como consta del expediente NRO. 1544-2002, N de denuncia 19476-02, de fecha 05-02 de febrero de 2002, INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO..."

    Representa esto último una declaración voluntaria de quien pretende, según sus dichos se le resuelva un contrato y se le indemnice por unos supuestos daños y perjuicios.

    TERCERO: Ante lo expuesto, no pudiera el actor, pretender que la acción administrativa tendiente o destinada a la solución de un problema distinto a la acción redhibitoria pudiera suplir a esta última, incluso aportando quien demanda la prueba que demuestra que efectivamente hubo tradición real del vehículo, según lo declara el mismo accionante en carta enviada al INDECU en fecha 18/3/2.002, que se encuentra agregada el mencionado expediente de la misma oficina a los folíos veinticuatro (24) al veintisiete (27) al señalar textualmente "... El día 19 de noviembre del 2.001, volví a reportar las mismas fallas que cada vez se hacían mas notables y molestas, tanto para el conductor como para los pasajeros. En esta fecha tampoco recibí una respuesta satisfactoria y solo se limitaron a realizar la revisión de los 5.000 Km y el cambio de aceite." Emerge sin dudas la verdad de los hechos, que no son otros que efectivamente al actor se le entrego el bien en la fecha indicada por este y los utilizo en forma continua…

    CAPITULO II

    ULTIMO: Visto lo anteriormente descrito pedimos a este tribunal lugar la cuestione previa aquí señalada demanda y extinguido el proceso…”

  3. Escrito de contestación de cuestiones previas presentado por la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Mi representado celebró contrato de compra-venta, con la firma Mercantil AUTOMARCA, C.A…. sobre el siguiente bien mueble: El vehículo PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y500001; SERIAL DEL MOTOR: G4EK1051890; MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1.5L M/T-4 PTAS; AÑO 2002; COLOR: BLANCO SIBERIA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TAXI, según consta de Certificado de Registro de vehículos No. 00542164, de fecha 19 de Octubre de 2001, Expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; que anexo en original marcado “B”; dicho bien, presenta un estado de Vicios y Defectos ocultos a nivel de su motor que lo hace impropio para su uso, a tal grado que, si mi representado los hubiera conocido, No lo habría comprado, por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1518, 1520, 1521, 1522, 1523 y 1525 del Código Civil Vigente, expresa y formalmente mi Poderdante quiere devolver dicho bien, en el sentido estrictamente Jurídico, por cuanto en el sentido real y físico hasta la presente fecha el vehículo vendido que adolece de vicios ocultos, se encuentra dentro de las instalaciones que ocupa y utiliza la demandada, bajo su posesión, como hemos señalado en este juicio. Se ha reclamado a dicha empresa, la restitución total del precio de Compra-Venta; los gastos de tradición, más daños y perjuicios, por cuanto la vendedora conocía suficientemente los vicios que adolece dicho bien, como se ha demostrado en el escrito de demanda y se probará en el correspondiente lapso probatorio.

    En la actualidad el vehículo en referencia se encuentra ubicado en el inmueble distinguido como DEPARTAMENTO DE SERVICIOS, AUTOMARCA, C.A., ubicado en la Avenida Milán, cruce con Avenida Madrid; Urbanización La California Sur; No. 10-30, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta en la Inspección Extrajudicial practicada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de Abril de 2003, Expediente S-3739-03, que se anexo en original al presente expediente.

    Se ha señalado en el escrito de demanda y vale para el presente caso que, nuestro Poderdante “… dio expreso cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.525 del Código Civil, al haber accionado nuestro mandante, dentro de los tres (3) meses, contados desde el día 19 de Octubre de 2.001, fecha de la factura de compra No. 00954, entregó en fecha 22 de Octubre de 2.001 …”, como consta en los documentos marcados G y H, anexos al presente expediente. De hecho, desde el año 2.001, el vehículo en referencia se encuentra en los talleres de la demandada.

    Se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los puntos Primero, Segundo y Tercero del escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto el contenido de dichos puntos, no se ajusta a la verdad y al derecho, en efecto:

    Indagar sobre el significado jurídico de la voz acción equivale tanto como enfrentarse con uno de los problemas más complejos y fundamentales de la ciencia del Derecho Procesal, trascendiendo sus límites o zonas grises, porque se enraíza, indudablemente, en el más vasto terreno de la ciencia del Derecho y de la Filosofía Jurídica…

    …En este caso, se actuó administrativamente como consta en autos, ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, en fecha 05 de febrero de 2002. EL CASO ES QUE, EL VEHICULO DESDE SU COMPRA, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA ESTADO Y ESTA EN POSESIONES DE LA DEMANDADA, COMO CONSTA EN AUTOS.

    Solicito la admisión del presente escrito… declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta…

  4. Sentencia dictada el 09 de mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Tercero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los abogados D.M.D.I. y D.I.M. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTOMARCAS C.A., parte demandada en el presente juicio.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO…

  5. Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 20 de julio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2005.

  7. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 03 de noviembre de 2005, por la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:

    …La parte demandada opuso la cuestion previa contenida en el Ordinal 10° el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil Vigente.

    Esta cuestion previa, en el escrito presentado por la demandada, fue rechazada contradicha en toda y cada una de sus partes en efecto, al referimos específicamente a los puntos contenidos en el capítulo Primero, enunciado, puntos Primero, Segundo y Tercero y Capítulo Segundo, en efecto: Señaló la parte demandada en dicho escrito que "...la fecha de venta del vehículo ya identificado plenamente en la demanda fue en fecha 19 de Octubre del año 2001, en consecuencia siendo la oportunidad legal para intentar dicha acción hasta el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dos (2.002), como lo establece el Artículo 1525 del Código Civil: ...y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega..." y la demanda fue intentada en fecha 17 de Septiembre del año 2003..."

    Hemos alegado y probado en autos que, la parte actora celebró contrato de compra-venta, con la Firma Mercantil AUTOMARCA C.A., ya identificada, sobre el siguiente bien mueble: El vehículo PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y500001; SERIAL DEL MOTOR: G4EK1051890; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT GLS 1.51 M/T-4 PTAS; AÑO 2002; COLOR: BLANCO SIBERIA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI, según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 00542164, de fecha 19 de Octubre de 2001, Expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; según consta en documento anexo en autos.

    El vehículo en cuestion presento Vicios y Defectos ocultos a nivel de su Motor que lo ha hecho Impropio para su uso, a tal grado que, si mi representado los hubiera conocido, No Lo Habría Comprado, por eso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1518, 1520, 1521, 1522, 1523 y 1525 del Código Civil Vigente, mi Poderdante ha querido y quiere devolver dicho bien, en el sentido estrictamente jurídico, por cuanto en el sentido real y físico, hasta la presente fecha, y aun mas a lo largo de este proceso, el vehículo vendido y que adolece de vicios ocultos, se encuentra dentro de las instalaciones que ocupa y utiliza la demandada, bajo su posesión, como se ha probado fehacientemente en autos, hecho por demás no desvirtuado por la parte demandada.

    Se reclamó a dicha empresa, la restitución total del precio de Compraventa; los gastos de tradición, más daños y perjuicios, por cuanto la vendedora conocía suficientemente los vicios que adolece dicho bien, como se ha demostrado en el escrito de demanda y se probo en el correspondiente lapso probatorio.

    En la actualidad ni siquiera se sabe donde se encuentra el bien vendido ya que, todo este tiempo ha estado en poder de la vendedora y parte demandada en este proceso.

    Nuestro Poderdante "...dio expreso cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.525, del Código Civil, al haber accionado nuestro mandante, dentro de los tres (3) meses, contados desde el día 19 de Octubre de 2001, fecha de la factura de compra N°00954, entregó en fecha 22 de Octubre de 2001, como consta en los documentos producidos en autos.

    En el presente caso, se actuó administrativamente como consta en autos, por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, en fecha 05 de febrero de 2002.

    EL CASO ES QUE, EL VEHÍCULO DESDE SU COMPRA, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA ESTADO Y ESTÁ EN POSESIÓN DE LA DEMANDADA, COMO CONSTA EN AUTOS.

    Ciudadno Juez , respetuosamente solicitamos se sirva apreciar que a lo largo del proceso, la vendedora y parte demandada no desvirtuo los hechos ciertos y que con pruebas apodícticas hemos demostrado, como seria el caso que nuestro representado esta desposeído del bien de su propiedad; que dicho bien se encuentra bajo la tenencia de la parte demandada quien, solo esgrime como defensa del supuesto negado de no haberse accionado oportunamente . Hecho que a su vez, refleja la sentencia apelada y que origina las presentes actuaciones por lo que consideramos que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Codigo de Procedimiento Civil Vigente decrete la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Mayo de 2005, Y resuelva sobre el fondo del litigio…

  8. Escrito de observaciones presentado el 16 de noviembre de 2005, por los abogados ENIHZER R.M. y E.V.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos siguientes:

    …1. Pretende en su escrito la apoderada actor, mantener la idea que el bien nunca estuvo en poder de su patrocinado, sin embargo, quedó ampliamente demostrado lo contrario, es decir, al actor se le entregó su vehículo y estuvo mas de dos meses de uso, que fue cuando determinó los defectos que dice padeció el mismo, que fueron atendidos oportunamente por nuestra representada; y así quedó asentado en expediente que corre ante la oficina del INDECU.

    2. Pretende igualmente el actor que este honorable superioridad decida sobre el fondo de la controversia, cuando ha quedado evidentemente demostrada la caducidad de la acción.

    3. Pretende igualmente el actor confundir a este juzgador al expresar que nuestro patrocinado nada indico sobre el fondo de la controversia; cosa que resulta excluyente; pues alegamos la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346, en atención a la pretensión del actor fundamentada en el artículo 1525 del Código Civil; y que sustentamos en el hecho cierto que el actor adquirió el vehículo en fecha 19/10/2001, e interpuso la demanda judicial en fecha 17/09/2003; por lo que resulta evidente que desde su compra transcurrieron mas de tres meses hasta que se incoare la acción judicial.

    4. Pretende igualmente la actora confundir a este honorable juzgador al señalar “En la actualidad ni siquiera se sabe donde se encuentra el bien vendido ya que, todo este tiempo ha estado en poder de la vendedora y parte demandada en este proceso” Este alegado es totalmente incierto, pues ha quedado demostrado que el actor estuvo en posesión del vehículo por mas de dos (2) meses; y luego lo llevo hasta la sede de nuestra representada y allí desde entonces se encuentra.

    5. Pretende la accionante continuar con el alegato de que nuestra representada conocía suficientemente los vicios que dice adolecía dicho bien vendido y que quedo probado en el lapso probatorio. Todo lo alegado por la actora resulta una gran historia temeraria por demás; en virtud que según los escritos de pruebas y sentencia del a quo, quedo demostrado todo lo contrario a las pretensiones del actor…

SEGUNDA

La parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como primera defensa la contenida en el ordinal 10º del referido artículo, referente a la caducidad de la acción, lo cual obliga a este sentenciador a pronunciarse sobre la misma.

En este sentido, en el Diccionario “Venelex 2003”, Tomo I, a la página 198, al conceptuar “CADUCIDAD”, se lee:

…Según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”…

…Clases

La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La Legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00163, de fecha 05 de febrero de 2002, asentó:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

También es necesario hacer referencia, siguiendo la doctrina citada, a la caducidad como la pérdida de un derecho que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal derecho cuando ya se goza del mismo, o en caso contrario si no se le tenía para la adquisición del mismo, en sentido estricto implica la pérdida de un derecho o la expectativa de tenerlo en la esfera de los intereses del titular de tal derecho. La caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado en la norma, de allí que generalmente se confunda la caducidad con el término, concluyendo por tanto que, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que sean hechos dentro de un lapso de tiempo determinado; de tal modo que el término, está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo tanto es una sanción jurídica procesal.

La caducidad es legal, cuando esos plazos inexorables están establecidos por el legislador, y siendo de orden público, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, obligando al Juez a pronunciarse sobre ella, cualquiera sea la forma en que se plantee, ya que puede hasta ser decretada de oficio sin que nadie la haya alegado.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, se observa lo establecido por el legislador, con respecto a la “Caducidad Legal” establecida para ejercer la acción redhibitoria prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

Según lo alegado por los abogados D.M.D.I. y D.A. IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de fecha 04 de marzo de 2004, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, “El comprador debe intentar la acción redhibitoria… si se trata de cosas muebles, dentro de tres (3) meses… a contar desde la entrega…”, y que en el caso sub-judice, la fecha de venta del vehículo identificado en el escrito libelar, fue realizada en fecha 19 de octubre del año 2001, venciéndose la oportunidad legal para intentar la acción redhibitoria el día 19 de enero del año 2002; y dado que la demanda fue intentada en fecha 17 de septiembre del año 2003, es evidente la caducidad de la pretendida acción redhibitoria, ya que desde la fecha de la entrega del vehículo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido aproximadamente un lapso de tiempo de un (1) año, y once (11) meses. Asimismo la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada actora, en su escrito de fecha 22 de marzo de 2004, al rechazar dicha cuestión previa, alega que el contrato de compra-venta fue celebrado el 19 de octubre de 2001, presentando vicios ocultos a nivel de motor el vehículo objeto de la venta, lo cual lo hace impropio para su uso, a tal grado, que si su representada lo hubiese conocido no lo habría comprado, manifestando que en el sentido real y físico hasta la presente fecha el vehículo vendido se encuentra dentro de las instalaciones de la parte demandada, bajo su posesión en el departamento de servicios, según consta de inspección realizada en fecha 07 de abril de 2003, y en razón de ello, la parte actora alega haber accionado dentro de los tres (3) meses contados a partir del día 19 de octubre de 2001. Afirma igualmente, que en el presente caso actuó administrativamente ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONCUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el día 05 de febrero de 2002, y que el vehículo desde su compra, hasta la presente fecha ha estado y está en posesión de la parte demandada.

A tal efecto, este sentenciador comparte el criterio expuesto por la Juez “a-quo” al indicar que el referido INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), es un organismo administrativo, creado por la ley para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, cuyas funciones en principio, son la de ser una instancia de conciliación con facultades para aplicar sanciones administrativas, pero sus decisiones, como actos administrativos que son, no pueden ser consideradas sentencias ni las reclamaciones que interpongan los usuarios, pueden tampoco ser consideradas "acciones" que tengan por virtud la interrupción del lapso fatal de caducidad; en consecuencia, una reclamación interpuesta por ante el INDECU no podría ser considerada una verdadera "acción redhibitoria" de conformidad con lo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, por lo que en la presente causa se tiene por interpuesta la acción en la fecha que fue presentada para su distribución la demanda incoada, esto es el 15 de septiembre del año 2003, Y ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 77 al 173 de la Primera Pieza del presente expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 1544-2002, que cursa por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), traído a los autos por la parte demandada, al promoverlo como prueba, en el que consta la denuncia formulada en fecha 05 de febrero del año 2002, por el ciudadano E.M.S.C., en la cual afirma haber comprado el vehículo objeto de la presente causa el día 19 octubre del año 2001, el cual presentó fallas al momento de su uso, que se notificó a la empresa donde recibieron el vehículo en fecha 15 de enero del año 2002, y hasta la fecha de formular la denuncia (05 de febrero del año 2002), no habían solucionado las fallas, así como el hecho de que actualmente el vehículo se encontraba en poder de la empresa.

De lo que se puede concluir tanto de lo señalado por el demandante como del Certificado de Registro de Vehículo No. 00542164, que la fecha de compra del vehículo objeto de la presente causa, es ciertamente el 19 de octubre del 2001, que el mismo demandante señala que el vehículo presentó fallas al momento de su uso, que la empresa recibió el vehículo en sus instalaciones el 15 de enero de 2002, de lo que se colige que el demandante recibió y usó el vehículo durante el lapso comprendido entre la fecha de compra y la fecha en la cual lo devolvió a la sede de la empresa por las fallas que el mismo presentaba. Asimismo, se evidencia que el demandante formuló su denuncia ante el INDECU en fecha 05 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas ciento nueve (109) días; por lo que este Sentenciador comparte el criterio establecido por la Juez “a-quo” en el sentido, de que “ciertamente como lo alega la demandada la acción no fue intentada dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien mueble”; así como que “aun para el caso de que se considerase que la reclamación administrativa ante el INDECU pudiera ser considerada "acción", a los fines de la interrupción del lapso de caducidad, dicha reclamación también fue interpuesta cuando ya había precluido los tres meses a que se refiere el articulo 1525 del Código Civil, por lo cual, ni la reclamación administrativa ni la acción judicial fueron interpuestas dentro del preclusivo y fatal lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que el demandante recibió el vehículo de la demandada, en razón de lo cual, ciertamente en la presente operó la caducidad legal, establecida en el articulo 1525 del Código Civil, y en consecuencia la cuestión previa es procedente en derecho”, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2005 y el 14 de julio de 2005, por la abogada D.A. GEDLER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.S.C., contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los abogados D.M.D.I. y D.I.M. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AUTOMARCAS C.A..- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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