Decisión nº 1835 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000049

DEMANDANTE: E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.685.757

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por auto de 06 de abril de 2009, este Tribunal Superior admitió, el presente Asunto, emanado del Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, concerniente al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.685.757, contra la sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2009, por el abogado B.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el a-quo, en fecha 29 de enero de 2009.-

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión los abogados DAMASO

ROMERO, LEYDA PARRA Y B.F.C., con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante presentaron escrito de informes.

El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones:

Que mediante decisión de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 2.999,200), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, (sic) o sea, UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.-1.304,00,), más las costas y costos procesales calculados por este tribunal en un 30% del valor de la demanda; acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del estado Mérida.-

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Mery calzadilla, presenta escrito, mediante el cual consigna oficio TCM-064, devuelto por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del estado Mérida.-

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Mery calzadilla, presenta escrito, en el cual consigna copias simples de poder otorgado a su persona, documento de propiedad del inmueble, y documento de reconocimiento de la deuda que tiene con el ciudadano E.S.M.S., asimismo, solicita se expida nuevamente el decreto debidamente foliado.-

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Mery calzadilla, consigna diligencia solicitando envió del decreto, al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del estado Mérida

II

El tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes: el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En la norma adjetiva precedentemente transcrita se infiere los requisitos para proceder por la vía ejecutiva a saber: A). Que exista una obligación de pagar una cantidad liquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada. B). Que esa obligación conste de instrumento publico o autentico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor. En cuanto al requisito atinente a la exigencia de la cantidad liquida, ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia en considerar de que “por cantidad liquida se entiende la determinada en el documento o la que el tribunal, con vista del instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético”.

De manera que los documentos presentados por el autor deben reunir los requisitos concurrente previsto en la disposición adjetiva in comento, para que sea admisible la vía ejecutiva y consiguientemente el embargo ejecutivo.

En este sentido la sala de casación Civil en sentencia de fecha 25/04/2004, (caso A.C.M.V.F.), Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero lo siguiente:

…”A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”…

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuesta y a la atenta revisión de las actuaciones contentiva del presente recurso de apelación el tribunal observa: en el escrito de informe presentado por el recurrente por ante esta alzada (folios); expuso:

…”en cuanto al decreto intentada demanda por Vía ejecutiva, con fundamento en instrumento pagaré reconocido, el mismo no cumple los requisitos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo, lo cual es objeto de la presente apelación en razón a que: a) Dicho reconocimiento no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 630 de CPC b) En la medida ejecutiva de embargo por el doble la obligación más las costas, en contravención a los dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como si lo estuviese haciendo, como en ejecución de sentencia (art. 527 CPC) o como si se tratara de vía intimatoria, lo cual no es el caso, pues se trata es de Vía Ejecutiva, cuya medida de embargo debe acordarse por el monto de la obligación más las costas y no por el doble tal como está en el cuaderno de medida, lo cual es violatorio de expresa disposición articulo 630 de CPC; c) Se incluyó en la medida de embargo, de manera ilegal, sumas no liquidas, tales como: una cláusula penal, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. F 704.000,00), la cual fue incluida como formando parte de la obligación. D) Otra irregularidad que contiene el Decreto es la determinación del inmueble cuya medida de embargo fue solicitado de manera especifica en el libelo de la demanda, el cual tampoco aparece determinado en el referido decreto de embargo ejecutivo, hay indeterminación de inmueble a ser embargado, cuestión ésta que es determinante, y que ha sido criterio mantenido por jurisprudencia que toda sentencia (decreto) debe bastarse por si misma. Se anexa jurisprudencia relativa a la materia. EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO: dicho documento ha sido impugnado, por vía de tacha incidental, por cuanto del mismo se evidencia, que dicho reconocimiento no cumplió con los requisitos del artículo 631 de CPC por las siguientes razones: a) porque se cito para el reconocimiento a una persona que no era el deudor; b) que el instrumento pagaré fue reconocido por in tercero ciudadano R.A.C., haciendo uso de un poder en el cual no tenia facultad ni para otorgar ni para reconocer dicho pagaré; c) que para la fecha del reconocimiento, le había sido revocado el poder a R.A.C.. Todos estos hechos constan en autos, tanto en el instrumento poder como en su revocatoria así como en el acta de reconocimiento, además son demostrativos de que la medida de embargo ejecutivo decretada, carece de la sustentación legal lo cual hace improcedente y no debió ser decretada dicha medida dado el gravamen irreparable que ocasiona al demandado pero más grave aún, es el hecho de que el deudor demandado, es el Hotel Las Lomas C.A. (compañía anónima) y la mediad contiene una medida contra Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L. (sociedad de responsabilidad limitada) que son entes jurídicos diferentes.

En la decisión recurrida el a-quo:

…”por cuanto la acción esta fundamentada en el Articulo 630 de Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda de conformidad y con fundamento en la citada norma, DECRETA, Medida Ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 2.999,200), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.- 1.304.00), mas las costas y costos procesales calculados por este tribunal en un 30% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 391,200), así mismo, hágase saber, que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-. 1.695.200), suma que comprende la cantidad demandada, o sea, UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.- 1.304,00), mas las costas y costos procesales calculados por este tribunal en un 30% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 391,200)…”

De la decisión recurrida, se evidencia que el a-quo decreto fundamentándose en el articulo 630 de Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado según expone…” hasta por la cantidad de: dos mil novecientos noventa y nueve doscientos bolívares (Bs.- 2.999,200) suma que comprende el doble de la cantidad demandada, ó sea un mil trescientos cuatro bolívares (Bs.- 1.304.00,) más las costas y costos procesales calculados por este tribunal en un 30% , del valor de la demanda, es decir la cantidad de trescientos noventa y uno con doscientos bolívares (Bs.-. 391,200), “…; toda vez que la parte in fine del articulo 630 ejusdem establece…” el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”…. De todo lo cual se evidencia que el juzgado recurrido incurrió en un error de aplicación de la norma contenida en el articulo 630 CPC; constituyendo ello una violación al orden público procesal, pues fue compelido el pago de un obligación en exceso (extrapetita), esto en contravención a lo dispuesto en la norma in examine.

En otras palabras en el decreto de embargo ejecutivo, dictado por el a-quo, se incurrió en una subversión de las reglas procesales que rigen el procedimiento del embargo ejecutivo, (Art. 630 del CPC) al asimilarlo al embargo preventivo (Art. 527 del CPC), derivando a su vez en una subversión de las reglas matrices indicadas en el articulo 22 ejusdem, al no dar aplicación preferente al procedimiento especial, toda vez que al caso de marras trata de un procedimiento por vía ejecutiva que priva por sobre el de las medidas preventivas; por lo cual considera el tribunal que ante la evidente infracción de la formas procesales inherente al procedimiento de embargo ejecutivo se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida y consiguientemente la reposición de la causa al estado que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo previsto en el articulo 630 del Código Procedimiento Civil como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.

En virtud del pronunciamiento antes expuesto, esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre las demás delaciones planteadas por resultar procesalmente inútil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado B.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, contra la decisión proferida en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesto por el ciudadano E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.685.757, contra la sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L.-

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia dicte una nueva decisión con arreglo a lo previsto en el articulo 630 del Código Procedimiento Civil.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez--------- En la misma fecha, siendo las (03:05 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez.

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