Decisión nº 2191 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000585

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE

DEMANDANTE: E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.757, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES: E.J.G.G., MERYS CALZADILLA, H.J.G. y J.C.A., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.932, 34.216, 82.376 y 82.229, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 1984, bajo el Nº 45, Tomo A-8; representada por el ciudadano J.O.R.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.863.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS

JUDICIALES

B.F.C., D.R. Y L.Y. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.251, 15.996 Y 45.014, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.757, de este domicilio contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2009, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA, seguido por el ciudadano E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.757, en contra HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 1984, bajo el Nº 45, Tomo A-8; representada por el ciudadano J.O.R.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.863.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009, los abogados D.R. y L.P. apoderados judiciales de la demandada presentaron su escrito de informes, constante de 07 folios útiles, así como también la parte demandante prestó su respectivo escrito.

El tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

En fecha 22 de enero de 2099, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió reforma de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por el ciudadano E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.757, en contra HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 1984, bajo el Nº 45, Tomo A-8; representada por el ciudadano J.O.R.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.863.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Alega la apoderada actora como fundamento de la demanda, que consta en documento privado reconocido conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, documento original que fue reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de noviembre de 2008, , como base de la acción que se intenta por vía ejecutiva…el cual contiene un pagaré, teniendo su origen en el poder general otorgado por el ciudadano J.O.R.D., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L

Que del mencionado documento reconocido se evidencia que el ciudadano E.S.M.S., dio en calidad de préstamo a la empresa Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, representada por su presidente, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) hoy Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) dinero que fue entregado al mencionado presidente de la empresa, de acuerdo al poder otorgado al ciudadano R.A.C.E., obligándose dicha empresa a pagar el préstamo señalado, en quince (15) de febrero de 2006, vencido dicho plazo para pagar el préstamo al acreedor, la empresa deudora se comprometió a pagar una cláusula penal, equivalente de Dos Millones de Bolívares por cada tres días de retardo en el pago de la suma adeudada, y en el caso, que no fuese pagado el préstamo de dinero el 15 de febrero de 2006, el acreedor haría valer su cobro por ante los Tribunales por Vía Ejecutiva…por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA dada en préstamo, a pagar por el retardo en el pago, indexación y las costas procesales. Que sumando éstos conceptos en cantidades de dinero alcanzan a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.304.400,00), cantidad ésta que estima en la presente acción y el cual fundamentó en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenadas a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; solicitó tam,bién medida de Embargo sobre los Bienes pertenecientes a la propiedad de la empresa Sociedad Mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS C.A” .

II

Luego de verificada la citación de la demandada en fecha 10 de febrero de 2009, compareció los abogados DAMASCO ROMERO y B.F. en su carácter de apoderados judiciales del demandado y consigno escrito de la contestación de la demanda, a través de la cual expusieron entre otros argumentos lo siguiente:

oponemos como defensa perentoria... la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el juicio... el documento fundamental de la demanda lo constituye un pagaré suscrito privadamente y luego reconocido por una tercera persona que no tenía facultad para firmarlo ni tampoco para reconocerlo, a nombre de la empresa mercantil demandada..., cuyo representante legal nunca lo ha reconocido instrumento pagaré, que fue presentado para tal fin, ya que jamás ha sido citado para tal reconocimiento...a quien citaron fue al ciudadano R.A.C., quien lo reconoció y es una tercera persona distinta del supuesto deudor Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L, que la demanda ha sido incoada contra ésta en su carácter de deudor de un pagaré que no ha sido suscrito ni reconocido por la empresa o su representante legal, quien como supuesta deudora debió ser citada a los fines del reconocimiento, AL PREPARAR LA vía ejecutiva aquí intentada... Que a todo evento y de conformidad con el artículo 440,443 y 444 del código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380... a todo evento negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada por el ciudadano E.S.M., pues no es cierto que mi representada deba al demandante suma alguna de dinero por concepto de pagaré que nunca ha suscrito y tampoco ha reconocido... solicitamos sea declarada Sin lugar por estar fundada en Instrumento Falso reconocido de manera fraudulenta ...

En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada compareció a los fines de formalizar tacha en la cual alegaron que Documento reconocido es falso por no haberse llenado en la tramitación del reconocimiento del artículo 631 del código de Procedimiento Civil...Que el acreedor ciudadano E.S.M.S. acompañó a la solicitud de reconocimiento un instrumento poder que la persona a ser citada era el ciudadano R.A.E., el cual no tenía facultad ni para suscribir el pagaré y mucho menos para reconocerlo... que el instrumento poder que acompañó el solicitante, le había sido revocado al abogado R.A.C. , cuestión ésta que tenía pleno conocimiento el demandante por lo que lo hace coautor o cómplice del ciudadano R.A.C., en la comisión de delito de fraude.

En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada impugna el poder de los abogados H.G. y J.C., y solicita que el poder sea declarado nulo e igualmente nulo las actuaciones de los mencionados abogados.

En esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 08 de mayo de 2009.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó se diera por terminada la incidencia y quedara desechado del procedo el instrumento tachado.

En fecha 07 de agosto de 2009, El A-quo se pronunció publicando sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la acción por vía ejecutiva intentado por ciudadano E.M. en contra HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L

III

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Prueba Documental: Promovió el instrumento poder inserto en autos a los folios 14,15 y su vuelto, que contiene la nota de revocatoria de dicho poder, para verificar que quien otorgó el pagaré por vía privada y posteriormente lo reconoció, no tenía facultades para ello, ya que para la fecha del reconocimiento, dicho poder le había sido revocado.

Segundo

Promovió la confesión calificada del demandante contenida en el libelo de la demanda por la cual reconoce que el deudor y demandado es la empresa HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS C.A, lo cual contradice el contenido del reconocimiento al citar a una tercera persona que no es el deudor, al ciudadano R.A.C..

Tercera

Promovió revocatoria autenticada del instrumento Poder otorgado al ciudadano R.A.C..

Cuarta

Promovió las actuaciones relativas al reconocimiento de instrumento pagaré, que riela en el expediente N°. 4290.

IV

El presente recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio H.G., I.P.S.A Nº 82.376, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano E.S.M.S., contra la Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurant S.R.L, identificada de autos.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece :

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

La norma adjetiva transcrita establece las condiciones de la vía ejecutiva y en este sentido se infieren los requisitos de procedibilidad de la misma a saber:

  1. La existencia de una obligación a pagar una cantidad liquida.

  2. Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible.

  3. Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico

Los requisitos de procedencia antes indicados para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma deviene improcedente.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva seguido por el ciudadano A.C.M., contra (FEVETRAPH) Exp. Nº. AA20-C-2003-000144, considero lo siguiente:

…“Para decidir, la Sala observa:

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”

De manera que la vía ejecutiva y el consiguiente embargo ejecutivo solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma in comento, que se impone debe revisar el Tribunal de la causa y por supuesto el juez de alzada que conoce de la incidencia por vía de apelación.

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales y a la atenta revisión de las actuaciones contenida en el presente Recurso de Apelación el Tribunal observa:

En la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, la parte demandada entre otras consideraciones planteo la siguiente delación:

….Oponemos como sentencia perentoria para ser resuelta previa al fondo de conformidad con lo indicado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; en efecto ciudadana juez, el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un pagare suscrito privadamente y luego reconocido por una tercera persona que no tenía facultad para firmarlo ni tampoco para reconocerlo, a nombre de la empresa mercantil demandada Hotel Bar Restauran LA Lomas C.A,, cuyo representante legal nunca ha reconocido el referido Instrumento pagaré , que fue presentado para tal fin ya que jamás ha sido citado para tal reconocimiento, como se evidencia claramente del acta de reconocimiento…a quien citaron fue al ciudadano R.A.C., quien lo reconoció y es una tercera persona distinta del supuesto deudor Bar Restaurat Las Lomas S.R.L : En el Presente caso la demanda ha sido incoada contra Bar Restaurat La s Lomas C.A en su carácter de deudor de un pagaré que no ha sido suscrito ni reconocido por la empresa o su representante legal, quien como supuesta deudora debió haber ser citada a los efectos y reconocimiento al preparar la vía ejecutiva aquí demandada…

De la exposición escriturizada contentiva de la delación, y del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aprecia el Tribunal de las actuaciones, que el instrumento privado que acompaño la parte actora con la presente demanda, en efecto fue suscrito por el ciudadano R.A.C.E., de fecha 15 de agosto del 2001, se corresponde con las facultades que como mandatario les fueron conferidas con ocasión del mandato judicial otorgado por el ciudadano J.O.R.D., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurant Las Lomas, S.R.L, que le acredita en nombre del mandante, para ejercer cualquier tipo de asunto de naturaleza judicial o extrajudicial, en la que pueda tener interés la mencionada empresa, debidamente autenticado por ante la Notario Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 70, Tomo 30 de los libros respectivos; fungiendo en consecuencia como apoderado general de la mencionada empresa (folios 22 y 23) .

Igualmente constata el Tribunal, del instrumento privado que contiene la obligación demandada, que el mandatario R.A.C.E. declara que su representada Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L, debe y pagará al accionante E.S.M.S., identificado up supra la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares, actualmente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y demás determinaciones que constan en el precitado instrumento.

Que para las fechas en que fue presentado 13 de noviembre de 2008, y declarado reconocido el documento contentivo de la obligación, asumida por la parte demandada de autos (24 de noviembre de 2008), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mandato judicial otorgado al ciudadano R.A.C.E., que acredita la representación de la Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurant S.R.L, Las Lomas, estaba revocado según se evidencia de documento, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2001, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 50, de los libros respectivos; verificándose asimismo que la revocatoria fue insertada, mediante nota complementaria, estampada por la Notario Público, antes mencionada, en los libros de autenticación llevados por esa dependencia pública.

Siendo esto así, y no verificándose en autos, el reconocimiento del documento fundamental de la demanda, por lo cual la solicitud de su reconocimiento ante la instancia judicial resulta inaplicable, para accionar por la vía ejecutiva, toda vez, que ante la revocatoria del poder evidenciada de autos, por la parte presunta deudora y obligada a cancelar el concepto contenido en el documento, no tiene la legitimación para acreditarse la representación, y menos aun los efectos de la acreencia documentada, por lo cual resulta improcedente el reconocimiento del susodicho instrumento privado por un tercero; no cumpliéndose por consiguiente con el requisito concurrente de que la obligación para ser accionada por la vía ejecutiva requiere que conste de instrumento público o autentico donde conste sin lugar a duda la legitima representación de la parte obligada, circunstancia que no ocurrió como ya fue advertida.

Por lo antes expuesto concluye el Tribunal, que la tramitación de la presente acción por el procedimiento consagrado en el articulo 630 ejusdem, resulta inaplicable, por cuanto no cumple con los requisitos de carácter concurrente para esta especie de acción antes indicados, y por tanto, la demanda por cobro de bolívares accionada por la vía ejecutiva, por el recurrente deviene inadmisible, y por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado debe ser declarado Sin lugar, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior esta Superioridad se abstiene de conocer sobre el fondo del asunto por resultar procesalmente inútil.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2009 ejercida por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.757, de este domicilio contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de agosto de 2009, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA, seguido por el ciudadano E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.757, en contra HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, identificada en autos.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoada por el ciudadano E.M. en contra de HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, ambos supra identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abog. R.S.R.A..

La Secretaria;

Abog. N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:20am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Abog. N.G.M..

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