Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001491

PARTES:

DEMANDANTE: E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.680.817, domiciliado en la Calle R.P., Conjunto Residencial Rina, Apartamento 80-B, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTES: LISBELY TENORIO MONTBRUN Y CARLOS e. IVIMAS CECCATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.184 y 183.755, respectivamente.-

DEMANDADO: NORKA C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.013.180, domiciliado en la Calle B.V., Edificio El Palmar, Apartamento 3-D, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 1 de Diciembre 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentado por el ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.680.817, domiciliado en la Calle R.P., Conjunto Residencial Rina, Apartamento 80-B, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado A.L.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.449, en contra de la ciudadana NORKA C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.013.180, domiciliado en la Calle B.V., Edificio El Palmar, Apartamento 3-D, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que “en principio las relaciones entre nosotros fueron de total normalidad, había buena comunicación, comprensión, cada uno cumplía con las obligaciones que nos fueron impuestas al contraer matrimonio, pero luego debido a múltiples desavenencias y discrepancias la armonía conyugal comenzó a deteriorarse, y las constantes discusiones y problemas que como pareja se nos presentaban casi a diario afectaron mi estabilidad emocional y la estabilidad psicológica de mis hijos, por lo que se hizo imposible la vida en común, y desde el trece (13) de noviembre de 2011, hemos estado viviendo en domicilios distintos, y solo nos comunicamos para tratar los asuntos relacionados con nuestros hijos. Más sin embargo, y pese a mi permanente deseo de disolver nuestra unión conyugal de mutuo acuerdo, mi cónyuge pone todos las obstaculos posibles y me solicita cantidades de dinero que están fuera de mi alcance satisfacer sus pedimentos, por todo lo antes expuesto se hace imposible pensar en reconciliación alguna ya que nuestra vida conyugal jamás podrá iniciar nuevamente, es por ello que acudo formalmente ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO a mi cónyuge la ciudadana NORKA C.F.G., solicitando la DISOLUCION del vinculo matrimonial existente nosotros, de conformidad con el contenido del articulo 185 ordinal 3ro del Código Civil venezolano

En fecha 5 de Diciembre de 2011 se dicta un auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 29)

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 9 de enero 2013, la suscrita Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. F.M.A. se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma.-

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la demandada ciudadana NORKA C.F.G. y de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Y en esta misma fechan fija para el día 25-02-2013 a las 11:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar

En fecha 19 de febrero se acuerda agregar a los autos respectivos la diligencia presentada por el ciudadano E.A.G.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.755 mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA al mencionado abogado y a la Abogada LISBELY TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184 debidamente certificado por secretaria, a los fines de que produzca los efectos legales pertinentes.

En fecha 25 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano E.A.G.M., debidamente asistido por sus Abogados LISBELY TENORIO y C.I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.184 y 183.755 respectivamente, se hace constar expresamente que la parte demandada ciudadana NORKA C.F.G. no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estaba presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, la demanda se entendió como contradicha en todas sus partes, y no se llego a un convenimiento relacionado con las Instituciones familiares, a favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación. Dándose por finalizada la fase de Mediación. (Folio 41)

En fecha 25 de Febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 25 de marzo de 2013 a las 9:00am, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 43)

En fecha 15 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio C.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.M., constante de tres (3) folios útiles y once (11) anexos. (Folio 64).

En fecha 25 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano E.A.G.M., debidamente asistido por su Abogado LISBELY TENORIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 53.184, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana NORKA C.F.G.. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. En la misma oportunidad de acordó PROLONGAR la fase de Sustanciación del presente asunto hasta tanto no constara en autos la Prueba de Experticia promovida y ordenada por el Tribunal. Se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A. con el fin de que certificará mediante copia certificada la existencia del acta de matrimonio de los ciudadano E.A.G.M. Y NORKA C.F.G.. Asimismo se ordeno librar Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que realice y consigne a la mayor brevedad posible un Informe Integral a todo el grupo familiar en cuestión.

En fecha 26 de marzo de 2013 se libro Oficio a Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que elabore un Informe Integral a todo el grupo familiar en cuestión. En la misma fecha se libro oficio al Igualmente se libro Oficio al Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A. con el fin de que certificará mediante copia certificada la existencia del acta de matrimonio de los ciudadano E.A.G.M. Y NORKA C.F.G..

En fecha 24 de abril de 2013 se dicto auto mediante el cual se ratificó los oficios Nros. 2013-0868 y 2013-0871 de fecha 26-03-2013 dirigidos el primero a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y el segundo al Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A..

En fecha 8 de mayo de 2013 se recibió Oficio Nº 3790-0295 emanado del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copia del acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.G.M. Y NORKA C.F.G., dando así respuesta al Oficio Nº 2013-0871, constante de un (1) folio y un (1) anexo. (Folio 77).

En fecha 23 de mayo de 2013 se recibió Oficio Nº 810-2013 suscrito por la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual consignan Informe Integral de los Hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, relacionado con la presente causa, constante de 1 folio y 1 anexo (Folio 85).

En fecha 4 de junio de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó dar por terminada la Fase de Sustanciación del Presente asunto por cuanto se materializo la prueba ordenada y no habiendo mas nada que realizar. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo se libro el Oficio respectivo al Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 09 de Julio de 2013 a la 1:30pm.

En fecha 9 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano E.A.G.M., debidamente asistido por sus Abogados LISBELY TENORIO y C.I.C., no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana NORKA C.F.G.; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadano C.B. y A.U., en su calidad de testigos. Se evacuo la Prueba de Informes relacionado con un Oficio emanado del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.G.M. Y NORKA C.F.G.. Se evacuo como Prueba de Experticia un Informe Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona que se realizo a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 24 de abril de 2013, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Folio 01).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos E.A.G.M. Y NORKA C.F.G. contrajeron matrimonio civil en fecha 16-04-1999, corresponde a los folios 75 Y 76; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la del Registro Civil de Municipio San J.d.G.d.E.A., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 23/07/2002 y 13/04/2004 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos E.A.G.M. Y NORKA C.F.G., corre inserta a los folio 07 al 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Originales de Comprobantes Fiscales o facturas correspondientes a la compra de artículos domésticos, comida, artículos del hogar y del uso del hogar, corre insertas en los folios 49 al 51 del expediente, observa esta Juzgadora que las misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Factura Original o Comprobante Fiscal de la compra de fecha 07-12-2012 correspondiente a la compra de dos consolas de video juegos como obsequio de navidad, corre insertas en el folio 52 del expediente, observa esta Juzgadora que las misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Original de factura de pago del Colegio Unidad educativa Nuestra Señora de Lourdes, Sociedad Civil, Nro. De Control 00-0022227, correspondiente a la factura Nº 029276, de fecha 19-02-2013, donde se evidencia el pago de las mensualidades del remanente de la cuota cuatro y las cuotas cinco y seis del pago de las mensualidades del Colegio de los niños, cursante en el folio 53 del expediente, observa esta Juzgadora que las misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

- Certificado de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad colectivo emitido por Seguros La Previsora compañía de seguros, cursante al folio 54 del expediente, en donde consta que la empresa donde presta servicios el demandante “Técnicos Especialistas C.A.,” (TECNESP, CA) es la contratante de la póliza colectiva Nº TEHC-002102-3, a nombre de E.A.G.M. quien aparece como asegurado y como beneficiarios y asegurados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuotas de pago de estos asegurados secundarios le es descontado mensualmente de su factura de cobro. Esta prueba demuestra que el padre tiene total interés en la seguridad y protección médica de sus hijos. Observa esta Juzgadora que las misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

- Copia de las Notificaciones que la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 57 y 56 del expediente, la primera de fecha 02-08-2012 y la segunda de fecha 16-08-2012, estas notificaciones se consignan a los efectos de probar que en todo momento el ciudadano E.G. ha tratado de cumplir con sus obligaciones paternas para con sus hijos, pero ha sido impedido por su madre; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo la misma no fue impugnada y tachada por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio de Remisión con el Nº 130, de fecha 20-08-2012 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a la Fiscalía Especializa.d.G.d.N.d.M.P., en virtud de que la Ciudadana Norka Figuera no asistió a ninguna de las notificaciones realizadas agotada la vía administrativa, correspondiente al folio 58 del expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo la misma no fue impugnada y tachada por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Dos citaciones cursantes a los folios 58 y 59 d este expediente: La Primera Citación emitida el 23 de agosto de 2012, por la Fiscal Décimo Tercera Dra. M.C.B. a la Ciudadana Norka Figuera con el fin de que se presentará al acto conciliatorio para el día 5 de noviembre de 2012, alas 2:00pm, a la audiencia por Obligación de Manutención solicitada por E.G., asimismo se acota que en el reverso de dicho folio consta escrito a mano que la señora Norka Figuera se negó a firmar como recibido. La segunda citación de fecha 5-11-2012, emitida por la Fiscal Principal Décimo Tercera Dra. F.Q., para una cita el 17 de noviembre de 2012 a las 2:00pm por concepto de Obligación de Manutención, ambas cursantes en el expediente interno 03-DPF-F-13-0425-2012. Observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo la misma no fue impugnada y tachada por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: C.B., G.P. y A.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.280.704, V- 21.438.222 y V- 16.486.398 plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que con relación al primer testigo “el mismo señala conocer a los esposos, tener conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante, con relación al segundo testigo “el mismo hace referencia a los hechos alegados por el actor sobre el abandono voluntario realizado por la demandada, pero el mismo estuvo conteste en afirmar que se basaba en el dicho del actor, siendo testimoniales meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias del demandante. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causales segunda y tercera invocada por la parte demandante.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a la parte ciudadano: E.A.G.M., quien expuso “Solicito al tribunal que declare con lugar la presente demanda de Divorcio, por cuanto es obvio que la relación entre él y su esposa estaba deteriorada, a tal punto que su esposa en los actuales momentos tiene otra pareja y tiene otra hija ya que definitivamente no existe reconciliación alguna”, es todo.

Asimismo esta Juzgadora pasa a valorar el dicho de la ciudadana demandada NORKA C.F.G., realizado a la Trabajadora Social, el cual lo extraigo textualmente del Informe Integral “Cabe destacar que la madre manifiesta el deseo de firmar el Divorcio…”, de lo que alude quien decide la intensión de la referida ciudadana de separarse del ciudadano E.A.G.M..

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que: resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultaron probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana NORKA C.F.G. por una parte y por la otra la demandada su manifestación de querer firmar el Divorcio, tal como se lo expresó a la Trabajadora Social en la Visita Social, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

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En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos G.F.. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron E.A.G.M. Y NORKA C.F.G., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención se cumplirá según el ofrecimiento realizado por el padre de los niños en el Tribunal de Mediación y Sustanciación y ratificado en la Sala de Juicio, en la cantidad de Dos Mil (2.000) bolívares e igualmente se acuerda fijar el régimen de convivencia familiar.

LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Informe Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona que se realizo a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , A cuyo Informe esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovieron prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niño procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana NORKA C.F.G., por una parte y por el otro lado el demandante su intención de que sea disuelto el vinculo, tal como lo expresó en su declaración en donde además expuso que los mismos tienen mas de 1 año separado, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción, no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias.

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos G.F.. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron E.A.G.M. y NORKA C.F.G., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.A.G.M., Y NORKA C.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.680.817 y 12.013.180, por ante el Juzgado del Municipio San J.d.G.d.E.A., la cual se encuentra asentada bajo el Nº 02 de fecha 16 de abril del año 1999”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana NORKA C.F.G..

3) En cuanto a la Obligación de Manutención se procede a ratificar el ofrecimiento realizado por la parte demandante en la Audiencia de Sustanciación, a decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cuyo montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA, y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija al padre de los niños un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo a las 6:00 pm., asimismo el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días Jueves y Viernes desde las cinco de la tarde (5:00 pm.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), la mitad de las vacaciones escolares compartirá el padre con sus hijos (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto comenzando este año 2013) y el año siguiente en forma alterna, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y el año siguiente en forma alterna, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija, al igual que la madre cuando esta esté compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiera lugar a ello.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 08:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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