Decisión nº GC012005000895 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000747

DEMANDANTE: E.M.

APODERADO JUDICIAL R.B.S.

DEMANDADA: VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.

AHORA GREIF VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.A. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal el expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000747 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No 7.081.393, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.M., ya identificado, contra la Sociedad de Comercio VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A. AHORA denominada GREIF VENEZUELA, C.A., representada por los abogados O.P., E.A. y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.544, 26.948 y 55.484, en su orden.

En fecha 02 de noviembre de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m

Estando dentro del lapso para la publicación del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios como Obrero Metalúrgico para la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A., desde el 11 de julio de 1988 hasta el 13 de diciembre de 2000, es decir, por un tiempo de 12 años 5 meses y 2 días, tiempo que al agregársele los tres (3) meses de preaviso omitido conforme al artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanza un tiempo de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días.

Que para el momento de su egreso recibía un salario mensual de Bs. 402.867,90, es decir, un salario diario de Bs. 13.498,93; más el 15 % de aumento que le corresponde, es decir, Bs. 60.430,18, según el artículo 8 del Decreto No 892 del Ejecutivo Nacional, con retroactivo a partir del 01 de mayo de 2000 le corresponde un aumento salarial, para un total mensual de Bs. 463.298,08, es decir, un salario diario de Bs. 15.443,26; que a este salario se le debe sumar la alícuota de utilidades y bono vacacional dando un salario diario de Bs. 22.062,19; que en fecha 13 de diciembre de 2000 fue despedido injustificadamente, no se le entregó carta de despido, ni preaviso ni pago de sus prestaciones sociales; así, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Antigüedad Art. 108 Parg 1 y 5 3.911.156,60

Antigüedad Art. 108 Parg, 2 132.373,14

Antigüedad Art. 108 Parg. 1 3.199.017,55

Vacaciones Fraccionadas 565.841,04

Utilidades fraccionada 679.349,00

Preaviso Art. 125 1.985,597,10

Antigüedad Art. 125 2.647.462,80

Jornada Interdiaria 277.978,68

La demandada en su escrito de contestación opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral 13 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se materializó la citación de la demandada, 03 de junio de 2003, ha trascurrido más de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; opone accesoriamente la Perención, prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso en la citación de la demandada.

Admite como cierta la fecha de inició y terminación de la relación laboral - 11 de julio de 1988, hasta el 13 de diciembre de 2000; el salario mensual de Bs. 402.867,90.

Niega, rechaza y contradice que a la antigüedad de 12 años y 5 meses deba sumársele 3 meses de preaviso omitido; que deba adicionarse a la antigüedad del actor tres (03) meses de preaviso omitido, así como los permisos ínter diarios, por lo que la antigüedad del actor fue de 12 años, 08 meses y 02 días; que deba pagarle al actor el preaviso contenido en el artículo 106 de la LOT, según el artículo 104 literal “c” ejusdem; que deba agregársele al sueldo del actor la cantidad de Bs. 60.430,00 equivalente al 15% del aumento salarial previsto en el Decreto No. 982 de fecha 03 de julio de 2000, por cuanto la demandada si cumplió con dicho mandato legal, que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 5.147,75, por alícuota de utilidades correspondiente al ejercicio económico del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y que la empresa pagaba por este beneficio 120 días de utilidades, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva la empresa paga a sus trabajadores 85 días de salario por año; igualmente niega y rechaza la alícuota de bono vacacional alegada por cuanto la misma fue agregada al acumulado para el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2000; niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  1. La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo

  2. Que el despido fue sin justa causa;

  3. El salario mensual de Bs. 402.867,90.

    Surgen como hechos controvertidos:

  4. La prescripción de la acción;

  5. El salario integral devengado por el actor

  6. El monto de lo pagado por días de beneficios de utilidades

  7. El preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  8. La procedencia de los montos reclamados.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora

    Con el escrito libelar

    Folio 10, marcado “B”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada al actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.762.442,87, por concepto de antigûedad y días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y utilidades fraccionadas año 2000, e indemnizaciones del artículo 125 de la referida ley.

    Folio 11, marcada “C”, copia simple de planilla de finiquito de pago conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.679.420,00, por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia.

    Con el escrito de promoción de pruebas

    Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

    Documentales:

    Folios 62 al 68, marcada “1”, copia certificada de libelo de demanda registrada por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.e.C., de fecha 12 de diciembre de 2001, quedando asentada bajo el N° 42, Folio 1 al 7, Tomo 23.

    De su contenido se desprende el registro del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para interrumpir la prescripción.

    Folios 69 al 74, copia certificada del libelo de demanda debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.E.C., de fecha 06 de diciembre de 2002, bajo el N° 7, folios 1 al 6, Tomo 21.

    Ambos registros se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil., al no ser objeto de tacha por parte de la parte accionada.

    De su contenido se desprende que el actor registró el libelo de demanda, auto de admisión y su respectiva orden de comparecencia de la demandada en fechas 12 de diciembre de 2001 y 06 de diciembre de 2002, respectivamente, con lo cual se evidencia que el actor realizó a través de dicho registro un acto interruptivo de la prescripción.

    Pruebas aportadas por la parte Demandada:

    Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.

    Se ratifica el pronunciamiento dado anteriormente sobre este respecto

    Documentales:

    Folio 2 de la pieza No 1, marcada “A”, carta de despido de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrita por el representante de la Coordinación de personal de la demandada y dirigida al actor.

    No se aprecia por cuanto el despido no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara

    Folio 3, de la pieza No 1, marcada “B”, original de planilla de liquidación de trabajo firmada, la misma fue consignada en copia simple por el actor; en consecuencia se reproduce la valoración dada en la sección de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se declara.

    Folio 4 y 5 de la pieza No 1, marcados “C” y ”D”, contentivos de planilla de salario correspondiente al mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo para el calculo del pago de utilidades.

    No se aprecia por cuanto los mismos emanan de la demandada y no aparecen suscritos por el actor, por lo que no pueden ser oponibles a él. Así se declara.

    Folios 6, 7, 9, 10, 11 Y 12, de la pieza No 1, marcados “E”, “F” y “H”, hojas de calculo de anticipo de utilidades otorgadas en noviembre de 2000.

    No se aprecian por cuanto los mismos no aparecen suscritos por la parte actora, por lo que no le son oponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.

    Folio 8 de la pieza No 1, marcado “G”, comunicación sin fecha, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, mediante la cual solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le sea depositada su prestación de antigüedad mensual en la contabilidad de la empresa.

    No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

    Folio 13, de la pieza No 1, marcada “I”, copia simple de planilla de pago de vacaciones, correspondientes al año 2000.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 685.018,90

    Folios 14, 15 y 16 de la pieza No 1, marcados “J”, “K” y “L”, comunicaciones suscritas por el ciudadano L.V. en su condición de Gerente General y dirigidas al actor, relacionadas a participaciones de aumentos de sueldos y relación de salario.

    No se aprecia por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio, en razón de que dichas comunicaciones no identifican a la empresa que representa el suscribiente. Así se declara.

    Folios del 17 al 20 de la pieza No 1, originales de planillas de solicitud de anticipos de prestaciones sociales suscritos por el actor y dirigidas a la empresa.

    Se aprecia por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que el actor, en diferentes oportunidades solicitó a la demandada anticipo de sus prestaciones sociales y que en fecha 12 de agosto de 1998, este recibió mediante cheque contra el Banco Provincial la cantidad de Bs. 506.950,94

    Folios 26 al 34, de la pieza No 1, original de escrito de transacción celebrado entre la empresa Van Leer Valencia C.A. y el ciudadano E.M. , consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, Municipio Valencia en fecha 15 de octubre de 1997.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que entre las partes se celebro acuerdo por via transaccional con relación al pago de la indemnización de antigüedad y bono de transferencia a la fecha de entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de la cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.679.420,00.

    Folios 35 al 131, de la pieza No 1, marcada “S”, copia simple de la consignación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Van Leer Envases Valencia, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, Municipio Valencia en fecha 10 de agosto de 2000.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende el cuerpo normativo que rigen las relaciones laborales entre las partes suscribientes.

    Folio 132 al 136, de la pieza No 1, marcada “T”, copia simple de sentencia dictada en fecha en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Irrelevante para la resolución de la litis; por lo tanto no se aprecia.

    Folios 137 al 154, copia simple de Registro Mercantil de la accionada, de la cual se desprende que la demandada fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentada bajo el No 68, Tomo 46-A, de fecha 6 de julio de 1979.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica el recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:

  9. Que la Juez a-quo estableció erróneamente la carga probatoria establecida en una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Que al ser despedido injustificadamente el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el preaviso omitido por la demandada, es decir, tres (3) meses que deben ser sumados a la antigüedad, lo que incide en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.

  11. Que con relación a las utilidades correspondiente al periodo 1999-2000, de conformidad con la planilla de liquidación anexa al escrito libelar, marcada “B”, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs, 1.183.726, y en el mismo anexo se observa que le fue deducido la suma de Bs. 1.218.000,00, es decir que dicho concepto no le fue cancelado por lo que el mismo se reclama.

  12. Con relación a la transacción celebrada entre las partes, según dicho acuerdo el pago de Bs. 3.022.848,00 y que dicha cantidad es el resultado neto después de haber hecho las deducciones correspondientes a anticipos de Bs. 1.343.428. No obstante el trabajador recibió fue la cantidad de Bs. 1.679.420, es decir que se le volvió a descontar el anticipo antes descrito, por lo que considera que existe un enriquecimiento sin causa y esta sujeto a repetición .

    . III

    Para decidir este Juzgado observa:

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Alega el recurrente que la Juez a-quo al señalar que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos elementos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, lo hace erradamente, por cuanto no le correspondía al actor probar en razón de que la demandada reconoció la relación de trabajo existente, correspondiéndole probar los elementos nuevos traídos a los autos conforme al ultimo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la sentencia recurrida expresó:

    “ (…)

    A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro m.T., que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

    …el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743)…”

    Con relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del

    En el presente caso, de la lectura del escrito de contestación de demanda, se observa que la accionada admite la existencia de la relación de trabajo entre las partes rechazando los conceptos reclamados en la demanda, por cuanto aduce que los mismos le fueron liquidados al actor tal y como consta en planilla de liquidación consignada por ambas partes y que corre inserta a los folios 10 y 11 de la pieza principal y 3 y 34 de la pieza No 1, valorados ut supra por quien decide, así como de lo alegado por el actor en cuanto a los días de beneficio de utilidades pagados por la empresa y de la improcedencia del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser el actor un trabajador que gozaba de estabilidad laboral.

    En este sentido, en virtud del reconocimiento por parte de la accionada de la relación de trabajo y dada la manera de contestar, considera quien juzga, que le correspondía a la demandada la carga de probar sus alegatos a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor explanadas en su demanda, tal y como lo deja establecido la recurrida, en atención al criterio jurisprudencial antes citado.

    En consecuencia, el presente alegato contra la recurrida debe ser desechado Así se declara.

    DEL PREAVISO OMITIDO

    En su libelo de demanda y ratificado en esta instancia, el actor reclama el pago de noventa (90) días de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad de diez (10) años.

    Alega que habiendo sido despedido injustificadamente tiene derecho a un preaviso que se debe tomar en cuenta a los efectos de la relación laboral y que al omitirse debe ser pagado con una suma igual a los salarios del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de la referida Ley, por lo que este tiempo debe computársele para el pago de la antigüedad.

    En este sentido se debe precisar que la doctrina establece dos tipos de estabilidades:

    Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

    Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, en la cual se dejó expresado:

    “(…)

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    (…)

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)”

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

    En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem excluyéndose el pago del preaviso estipulado en el artículo 104. Así se declara.

    DE LAS UTILIDADES AÑO 2000

    Señala el recurrente que el pago de las utilidades correspondientes al periodo 30 de octubre de 1999 al 30 de octubre de 2000, es procedente sobre la base de 120 días de salarios, según lo establecido en la Cláusula No 32 de la Convención Colectiva. Que conforme a la planilla de liquidación consignada por ambas partes, se evidencia que la empresa le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.183.726, y que en la misma documental se evidencia que le fue deducido el monto de Bs. 1.218.000,00, por lo que la demandada le adeuda a este concepto; argumento éste rechazado por la demandada por cuanto aduce que el ejercicio económico de la empresa es desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año y que por convención colectiva el beneficio es de 85 días de salario que se pagan en el mes de octubre de cada año por lo que al cierre efectivo del ejercicio, la empresa hace los ajustes necesarios; que en la planilla de liquidación inserta a los autos, se evidencia dicho pago.

    Observa esta Alzada, que la accionada logra demostrar a través de la consignación de su Registro de Comercio, (folios 137 al 154), valorado ut supra, que el ejercicio económico de la empresa comenzaba a regir desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, tal y como consta en la cláusula vigésima quinta del documento constitutivo de la compañía; desvirtuando así el alegato del actor de que el ejercicio económico de la empresa rige desde el 30 de octubre del año en curso hasta el 30 de octubre del siguiente año.

    Por otra parte la accionada acreditó el pago de 85 días de utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre ella y el Sindicato de Trabajadores de Van Leer Envases Valencia C.A; desvirtuando el reclamo de 120 días de salario por este concepto.

    Ahora bien, conforme a lo alegado por el actor en su demanda, observa esta Alzada que el mismo reclama el pago de las utilidades correspondientes al periodo económico 1999-2000. En este sentido conforme a lo ya establecido, se observa que el reclamo versa sobre las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000.

    Se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 10 de la pieza principal y 3 de la pieza No 1, valoradas ut supra, que la empresa canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.183.726,50, por lo que considera quien decide que la empresa acreditó el pago de dicho concepto. . Así se declara.

    DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    El actor reclama en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 y 1.181 del Código Civil, el pago efectuado por la empresa accionada en fecha 15 de octubre de 1997, correspondiente al finiquito de pagos por antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y consignado por la parte accionada junto con el escrito transaccional que refleja dicho pago. (folios 27 al 34 de la pieza No 1).

    Aduce el accionante que según el contenido de la Cláusula Tercera de la transacción celebrada entre las partes, se convino en pagar la cantidad neta de Bs 3.022.348,00, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo la suma recibida por este de Bs. 1.679.420,00., por lo que evidencia un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa y dicho pago esta sujeto a repetición.

    Al respecto, observa esta superioridad que la transacción celebrada entre las partes fue con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997 y que continuó laborando para la empresa hasta el día 13 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la empresa.

    Por otra parte, al folio 34 de la pieza No 1 del expediente cursa finiquito por pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 15 de octubre de 1997, valorada ut supra, en el que se evidencia que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, recibió la cantidad de Bs. Un millón seiscientos once mil cuatrocientos veinticuatro, 00/100, (Bs. 1.611.424,00), por concepto de indemnización de antigüedad y la misma cantidad por concepto de bono de transferencia, lo que arroja la suma total de Bs. Tres Millones veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho, 00/100 (Bs. 3.022.848,00). De la misma documentación se observa que a dicho concepto le fue deducido la cantidad de Bs. 1.343.428,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que arrojó una cantidad neta a cobrar de Bs. 1.679.420,00, suma esta que consta haber recibido el actor según acta de fecha 15 de octubre de 1997 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de V.e.C. y homologada por dicha dependencia administrativa en fecha 23 de octubre de 1997; en consecuencia, la empresa canceló lo correspondiente por dicho concepto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Doctor F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No 7.081.393.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M. ya identificado contra la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A. ahora denominada GREIF VENEZUELA, C.A

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/OG/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000747

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