Sentencia nº 1457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.393, representado judicialmente por los abogados F.A. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708 y 49.181 en su orden, contra la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de agosto de 1969, bajo el Nº 68, tomo 46-A, representada judicialmente por los abogados O.P.M., E.A.B. y X.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948 y 55.484 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo contestación.

El 1 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En virtud de que el escrito de formalización presentado por el apoderado judicial del ciudadano E.M. en fecha 12 de enero de 2006 no cumplía con los requisitos establecidos por esta Sala en fallo de fecha 11 de agosto de 2005, se fijó lapso para subsanar tal deficiencia, lo cual fue efectuado por el recurrente; por tal motivo se pasa a conocer y resolver las denuncias formuladas en dicho escrito.

Concluida la sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 21 de septiembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la lectura del capítulo III del escrito de formalización del recurso de casación, denominado “CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS”, se observa que el recurrente denuncia falsa e ilógica motivación y no casación sobre los hechos; por lo que esta Sala pasa a analizarlas conjuntamente con las denuncias por defecto de actividad. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 159, 160 y 165 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 19, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el recurrente señala:

… la demanda contiene once (11) pedimentos así: 1°) Antigüedad artículo 108 Párrafo 1° y Prgfo. 5°. 2°) Antigüedad artículo 108 Prgfo. 1°. 3°) Antigüedad artículo 108 Párrafo 2°. 4°) Vacaciones Fraccionadas. 5°) Utilidades anuales. 6°) Utilidades Fraccionadas. 7°) Preaviso artículo 125. 8°) Antigüedad artículo 125. 9°) Jornada interdiaria. 10) Aumento de Salario. Nº.11) Diferencia por transacción y todo da el petitorio de Bs. 11.333.933,66…

Omissis

Nada mas (sic) resuelve y omite expresar el motivo de no pronunciarse sobre los demás. Prueba de ellos (sic) es que en su DECISION (sic) declara Sin Lugar la demanda, omitiendo toda declaración sobre los demás conceptos, dejando libre al demandado de cualquier absolución o condena al respecto.

La Sala observa:

Si bien es cierto que el Juzgado Superior no hace pronunciamiento expreso respecto de los restantes conceptos reclamados, también lo es que resuelve sobre los puntos que trató la apelación y ello se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública y de la transcripción parcial de la sentencia que sigue:

En la oportunidad de la audiencia oral y publica (sic) el recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:

  1. Que la Juez a-quo estableció erróneamente la carga probatoria establecida en una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Que al ser despedido injustificadamente el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el preaviso omitido por la demandada, es decir, tres (3) meses que deben ser sumados a la antigüedad, lo que incide en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.

  3. Que con relación a las utilidades correspondiente al periodo (sic) 1999-2000, de conformidad con la planilla de liquidación anexa al escrito libelar, marcada ‘B’, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs, 1.183.726, y en el mismo anexo se observa que le fue deducido la suma de Bs. 1.218.000,00, es decir que dicho concepto no le fue cancelado por lo que el mismo se reclama.

  4. Con relación a la transacción celebrada entre las partes, según dicho acuerdo el pago de Bs. 3.022.848,00 y que dicha cantidad es el resultado neto después de haber hecho las deducciones correspondientes a anticipos de Bs. 1.343.428. No obstante el trabajador recibió fue la cantidad de Bs. 1.679.420, es decir que se le volvió a descontar el anticipo antes descrito, por lo que considera que existe un enriquecimiento sin causa y esta (sic) sujeto a repetición.

Así las cosas, es concluyente que la recurrida no incurrió en la infracción de las normas delatadas y en atención a ello se debe desechar la presente delación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 5, 6 Parágrafo Único, 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido el sentenciador de alzada en ultrapetita.

Señala el formalizante:

Cuando la recurrida en su Consideración III parte DEL PREAVISO OMITIDO declara improcedente el reclamo de 90 días de preaviso omitido, se pronuncia sobre cosa no demandada incurriendo en violación a (sic) los artículos 5, 6 Parágrafo Único, 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no averiguar la verdad de la acción, no ser congruente con el libelo y los actos procesales al decidir sobre lo no solicitado, incurriendo en ultrapetita que la hace nula, conforme al denunciado 160 ejusdem. En efecto, como se ha explicado, la acción comprende Once (11) conceptos, sin que ninguno de ellos se refiere el preaviso omitido, como ella lo expresa: ‘En su libelo de demanda…. el actor reclama el pago de Noventa (90) días de preaviso omitido…..’ No es verdad que el libelo lo contenga, ni que se haya ratificado en la instancia pues al folio 191, la recurrida explica lo que se dijo en la audiencia oral.

La Sala observa:

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, en el escrito libelar solicitó en cada concepto reclamado que se agregaran tres (3) meses de preaviso omitido; por tanto, el Juez no incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre la procedencia del pago de noventa (90) días de preaviso.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia incongruencia del fallo e infracción de los artículos 159 y 165 eiusdem.

Expone el recurrente:

Cuando la recurrida en su Consideración III ‘DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA’ resuelve el petitorio ‘Nº.11 del libelo ‘Diferencia por Transacción’ obviando analizar el documento transaccional Cláusula Tercera, y examinando otros instrumentos traídos por la demandada sin explicar los motivos de hecho y derecho que tuvo para ello, viola los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no resolver conforme al petitorio del libelo, con violación del derecho de defensa de mi mandante. En efecto, la recurrida para decidir el petitorio Nº.11 basado en la transacción hecha porque se le descontó dos veces un adelanto, explica que el recurrente aduce que según la Cláusula Tercera de la transacción se convino en pagar Bs. 3.022.348,00, evidenciando un enriquecimiento sin causa por recibir en su lugar Bs. 1.679.420,00. Tal impugnación no es congruente con el libelo donde se reclama una diferencia porque se (sic) le cobró dos veces una misma deuda, todo lo cual consta en la Transacción celebrada para pagar las prestaciones de la ley derogada. Por consiguiente esa afirmación sobre los alegatos del actor para el reclamo resultan falsos y revelan que el fallo no contiene términos precisos y claros conforme a la acción deducida y la prueba aportada, prefiriendo las pruebas traídas por la demandada, sin explicar el motivo de hecho para hacerlo, por cuanto al decidir no explica que fue lo alegado por la demandada al respecto.

La Sala observa:

Afirma el recurrente que en libelo de demanda reclamó el pago de una diferencia sujeta a repetición porque fue un anticipo que se le cobró dos veces, que tal situación consta en la transacción celebrada con la empresa y a pesar de ello, la recurrida no resolvió conforme al petitorio ni analizó la cláusula tercera del documento transaccional.

Ahora bien, la Sala, en reiteradas oportunidades ha dicho que el juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo de demanda y en la contestación y, excepcionalmente, en los informes alguna petición o defensa que considere trascendental para la suerte del proceso.

En este sentido, el Juzgado Superior resolvió:

El actor reclama en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 y 1.181 del Código Civil, el pago efectuado por la empresa accionada en fecha 15 de octubre de 1997, correspondiente al finiquito de pagos por antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y consignado por la parte accionada junto con el escrito transaccional que refleja dicho pago. (folios 27 al 34 de la pieza No 1).

Aduce el accionante que según el contenido de la Cláusula Tercera de la transacción celebrada entre las partes, se convino en pagar la cantidad neta de Bs 3.022.348,00, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo la suma recibida por este de Bs. 1.679.420,00., por lo que evidencia un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa y dicho pago esta sujeto a repetición.

Al respecto, observa esta superioridad que la transacción celebrada entre las partes fue con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997 y que continuó laborando para la empresa hasta el día 13 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la empresa.

Por otra parte, al folio 34 de la pieza No 1 del expediente cursa finiquito por pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 15 de octubre de 1997, valorada ut supra, en el que se evidencia que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, recibió la cantidad de Bs. Un millón seiscientos once mil cuatrocientos veinticuatro, 00/100, (Bs. 1.611.424,00), por concepto de indemnización de antigüedad y la misma cantidad por concepto de bono de transferencia, lo que arroja la suma total de Bs. Tres Millones veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho, 00/100 (Bs. 3.022.848,00). De la misma documentación se observa que a dicho concepto le fue deducido la cantidad de Bs. 1.343.428,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que arrojó una cantidad neta a cobrar de Bs. 1.679.420,00, suma esta que consta haber recibido el actor según acta de fecha 15 de octubre de 1997 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo y homologada por dicha dependencia administrativa en fecha 23 de octubre de 1997; en consecuencia, la empresa canceló lo correspondiente por dicho concepto. Así se declara.

El juez ad quem concluyó que el monto deducido en la liquidación fue una cantidad que había recibido el actor como anticipo de prestaciones sociales, con lo cual se colige que no hubo incongruencia negativa toda vez que la recurrida se pronunció en los términos en que resultó trabada la litis.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 1361 y 1401 del Código Civil.

Señala el recurrente:

Cuando la recurrida en su Consideración III DE LAS UTILIDADES AÑO 2000, folio 145, entiende que el reclamo del libelo Nº. 5 Utilidades Anuales, versa sobre las utilidades fraccionadas correspondiente (sic) al año 2000 para decidir que no se deben porque el actor recibió Bs. 1.183.726,50 por este concepto en la planilla de liquidación incurre en una falsa motivación cuya inexactitud resulta del libelo, con violación de los artículos 1.401 y 1.361 del Código Civil. En efecto, en el Nº.5 del libelo se reclama las utilidades anuales del año 99/2000, porque no las pagó, explicándose al efecto; que en el anexo ‘B’, léase Planilla de Liquidación, conceptos PAGOS, rubro Utilidades Año 2000 (FRACCIÓN 85 DÍAS) el actor declara recibir Bs. 1.183.726,50; por utilidades año 2000, pero en esa misma planilla concepto DEDUCCIONES rubro ANTICIPO UTILIDADES AÑO 2000’, la demandada descuenta del total pagado Bs. 1.218.448,00. Según esa declaración el actor recibió Bs. 1.183.726,50 por sus utilidades fraccionadas y del total pagado se le descuenta Bs. 1.218.448,00, por consiguiente lo que se reclama en el Nº.5 del libelo son las Utilidades Anuales 99/2000, que se las pagaron y se las descontaron, por consiguiente el libelo desvirtúa la motivación de la recurrida, para rechazarlo.

La Sala observa:

La decisión recurrida estableció:

…Señala el recurrente que el pago de las utilidades correspondientes al periodo (sic) 30 de octubre de 1999 al 30 de octubre de 2000, es procedente sobre la base de 120 días de salarios, según lo establecido en la Cláusula No 32 de la Convención Colectiva. Que conforme a la planilla de liquidación consignada por ambas partes, se evidencia que la empresa le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.183.726, y que en la misma documental se evidencia que le fue deducido el monto de Bs. 1.218.000,00, por lo que la demandada le adeuda a este concepto; argumento éste rechazado por la demandada por cuanto aduce que el ejercicio económico de la empresa es desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año y que por convención colectiva el beneficio es de 85 días de salario que se pagan en el mes de octubre de cada año por lo que al cierre efectivo del ejercicio, la empresa hace los ajustes necesarios; que en la planilla de liquidación inserta a los autos, se evidencia dicho pago.

Observa esta Alzada, que la accionada logra demostrar a través de la consignación de su Registro de Comercio, (folios 137 al 154), valorado ut supra, que el ejercicio económico de la empresa comenzaba a regir desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, tal y como consta en la cláusula vigésima quinta del documento constitutivo de la compañía; desvirtuando así el alegato del actor de que el ejercicio económico de la empresa rige desde el 30 de octubre del año en curso hasta el 30 de octubre del siguiente año.

Por otra parte la accionada acreditó el pago de 85 días de utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre ella y el Sindicato de Trabajadores de Van Leer Envases Valencia C.A; desvirtuando el reclamo de 120 días de salario por este concepto.

Ahora bien, conforme a lo alegado por el actor en su demanda, observa esta Alzada que el mismo reclama el pago de las utilidades correspondientes al periodo económico 1999-2000. En este sentido conforme a lo ya establecido, se observa que el reclamo versa sobre las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000.

Se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 10 de la pieza principal y 3 de la pieza No 1, valoradas ut supra, que la empresa canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.183.726,50, por lo que considera quien decide que la empresa acreditó el pago de dicho concepto…

En la presente denuncia se delata falsa motivación, así como infracción de los artículos 1361 y 1401 del Código Civil; vale decir, el recurrente hace una acumulación indebida de denuncias; no obstante, la Sala constata, de la revisión de las actas, que la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.218.447,90) fue recibida por el actor mediante depósito en la cuenta corriente Nº 071-34287-P del Banco Provincial por concepto de utilidades para el ejercicio económico 1/1/2000 al 31/12/2000, y en el formulario inserto al folio 10 se refleja el monto correcto que le correspondía al trabajador por dicho concepto, es decir un millón ciento ochenta y tres mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.183.726,46), que corresponde a la relación laboral que culminó el 13 de diciembre de 2000; además se advierte que el trabajador recibió en noviembre del mismo año, como consecuencia de la estimación de los meses de noviembre y diciembre de 2000, la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.218.447,44).

Ahora bien, el ejerció económico de la empresa abarca del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año; la fecha en que fue despedido el demandante -13 de diciembre de 2000- comprendió el ejercicio del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, y las utilidades correspondientes a ese período fueron calculadas con base en el salario devengado en ese ejercicio económico, cobradas por el accionante el 13 de noviembre de 2000, lo que evidencia que las mismas fueron debidamente canceladas.

Por las razones antes expuestas se desecha la denuncia.

-V-

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia ilogicidad en la motivación.

Señala el recurrente:

… resulta ilógica la motivación dada al resolver en la Consideración –III-ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, el petitorio ‘Nº. 11) Diferencia por transacción’, con violación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En efecto la recurrida aduce que según finiquito de pago de antigüedad y Bonificación del 15/10/97, el actor recibió para la fecha de entrada en vigencia de la ley, 19/6/97 Bs. 3.022.848,00 por Antigüedad y Bonificación y de lo cual se le descontó Bs. 1.343.428,00 por adelantos recibiendo el saldo de Bs. 1.679.420,00. Entonces si el 19/6/97 recibió Bs. 1.679.420,00 no es lógico que el 15/10/97 haya recibido igual cantidad por el mismo concepto en la Inspectoría del Trabajo y que ese razonamiento sea base para declarar pagado la diferencia reclamada cuyo motivo es la Transacción Cláusula Tercera. La motivación resulta ilógica porque el actor no recibió dos veces Bs. 1.679.420,00 y es falso porque el motivo del reclamo es el acta transaccional donde las partes declaran el 15/10/97 que transan en Bs. 3.022.848,00 la totalidad de los debido por Antigüedad, Bonificación del artículo 666 de la L.O.T. y sus intereses, que dicha cantidad es neta luego de deducidos los anticipos recibidos con anterioridad y que alcanza a Bs. 1.343.420,00, que el actor lo recibe en cheque del Banco Provincial; y que por haber recibido en su lugar un cheque por una suma menor Bs. 1.679.420,00 que revela un segundo descuento del anticipo se reclama su repetición….

La Sala observa:

El recurrente no cumple con la debida técnica casacional pues debió denunciar suposición falsa y fundamentar la denuncia en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para desestimar la presente delación.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento.

Señala la recurrente:

Denuncio la violación por la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 a-III) de su Reglamento, por falta de aplicación al resolver en su Consideración III aparte DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA el concepto del libelo Nº.11-Diferencia por Transacción. En efecto, al folio 138, Consideración II ‘Prueba aportadas por las partes’ la recurrida aprecia el convenio transaccional acompañado al libelo bajo letra ‘C’, folio 11 luego al folio 140 el escrito de transacción folios 26-34, aportado por la demandada. Con base a esa transacción, cláusula tercera se denuncia un enriquecimiento sin causa de Bs. 1.343.428,00 sujeto a repetición según los artículos 1.178 y 1.181 del Código Civil, pero la recurrida no analiza el petitorio con vista a ese documento, y esa falta de aplicación fue determinante en lo decidido de declarar improcedente la repetición solicitada por cuanto en esa Cláusula Tercera se dice: a) que las partes haciéndose reciprocas concesiones cancelan la antigüedad sencilla del artículo 666 y la Bonificación por transferencia con el pago de Bs. 3.022.848,00, c) que esa suma incluye el pago de los conceptos del artículo 666 y sus intereses a la fecha, d) que el pago se hace con cheque del Banco Provincial. d) que dicha cantidad es el resultados (sic) neto luego de deducidos los montos recibidos con anterioridad por anticipos de prestaciones que suman Bs. 1.343.428,00. Conforme al instrumento se alega que a pesar de ser expreso que el actor recibe Bs. 3.022.848,00 en cheque del Banco Provincial, en realidad lo que recibió fue Bs. 1.679.420 y que ello significa que el total de adelantos de Bs. 1.343.428,00 deducidos para declarar en el convenio el monto neto a recibir le fueron deducidos por segunda vez al pagarle en un cheque Bs. 1.679.420,00 y no la suma que por capital e intereses le correspondía según la transacción. Si la recurrida analiza la transacción con vista a los textos denunciados el resultado de lo decidido hubiera sido diferente, pero la recurrida en su lugar sólo analizó las pruebas aportadas por la demandada anteriores a su fecha, que no cubren los intereses causados, para concluir folio 146 (sic), en forma confusa que por cuanto el actor recibió a la fecha de vigencia de la ley, Bs.3.022.848,00 por antigüedad y bonificación por transferencia se le dedujo Bs. 1.343.428,00 por adelantos de prestaciones lo que da la diferencia de Bs. 1.679.420,00 que recibió según el Acta Convenio. Tal aseveración es inadmisible, resultando determinante en el dispositivo, porque: a) si a la vigencia de la ley 19/6/97, recibió Bs. 3.022.848,00 menos Bs. 1.343.428,00 descontados por adelantos, no podía después el 15/10/97 por transacción ante la inspectoría del trabajo recibir la misma cantidad, b) porque la transacción dice que la suma de Bs. 3.022.848,00 es un pago por capital e intereses, mientras que en la prueba analizada recibe la misma suma por capital únicamente. Se viola el artículo 3 denunciado porque la recurrida no lo aplicó para considerar la irrenunciabilidad a los intereses referidos en la transacción, el 60 y 8 a-III) del Reglamento porque no se le conservó al actor la condición laboral mas favorable que surge del acta transaccional y contenida en la aceptación de que el pago se hace por prestaciones e intereses, y no por prestaciones 18.-según lo expresa la recurrida.

La Sala observa que el acta transaccional objeto de análisis dispone:

…No obstante lo anteriormente expuesto por las partes en las cláusulas que anteceden, éstas a los fines de dar por transigidos sus planteamientos, haciéndose recíprocas concesiones y a los efectos de evitar la eventual instauración de un proceso judicial con los gastos, costos, costas, retardos, daños y perjuicios que el mismo pudiera ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: VAN LEER conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, la ANTIGÜEDAD SENCILLA hasta el 18-06-97 y la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA de la siguiente manera:

  1. ANTIGÜEDAD SENCILLA: Calculada a salario normal al 31-05-97. Además incluye para este cálculo los bonos contemplados en los Decretos 1240, de fecha 06-03-96 y 617 de fecha 15-04-95.

  2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Calculada a salario normal al 31-05-97, sin tope de antigüedad y salarios máximos, además, de contemplar fracciones mayores de seis (6) meses como año completo, resultando en cancelar a EL TRABAJADOR la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.022.848,00) en el entendido que dicho pago incluye la cancelación de la totalidad de los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la LOT, es decir, la antigüedad sencilla y la compensación por transferencia, más la diferencia entre estos dos beneficios y el monto de las prestaciones dobles que hubieran podido corresponder a EL TRABAJADOR en base a su salario normal, considerándose incluidos en dicha diferencia los intereses causados a partir del 19 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la LOT y de los intereses sobre prestaciones sociales que pudiera adeudar a la fecha antes mencionada. Esta cantidad le es cancelada a EL TRABAJADOR, en este mismo acto mediante cheque emitido a su orden contra el Banco Provincial S.A., y EL TRABAJADOR declara recibirla a su entera satisfacción y reconoce que con dicho pago le ha quedado cancelada la totalidad de su indemnización de antigüedad hasta el 18-06-97 y la compensación por transferencia prevista en la reforma de la LOT en el artículo 666 y no tiene nada que reclamar por estos conceptos a VAN LEER su casa Matríz (sic), sus Compañías subsidiarias, filiales, afiliadas y relacionadas. VAN LEER renuncia a acogerse a los plazos establecidos por el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 666 ejusdem. Dicha cantidad es el resultado neto luego de haber hecho la deducción correspondiente de los montos, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, fueron recibidos por EL TRABAJADOR con anterioridad a la presente fecha, en calidad de anticipos de prestaciones sociales, o retenidos por embargo judicial, los cuales en su totalidad ascienden a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.343.428,00). Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 673 de la LOT, y por cuanto que de acuerdo con la presente transacción, EL TRABAJADOR, ha recibido el pago de su antigüedad calculada al 18 de junio de 1.997, en forma doble, estando incluido dentro de dicho pago lo correspondiente a la compensación por transferencia, sin que se hayan aplicado los topes de antigüedad y salarios máximos establecidos en el artículo 666 de la LOT a los efectos del calculo (sic) de dicho concepto, EL TRABAJADOR y VAN LEER, convienen expresamente que el régimen de pago doble de los conceptos referidos en el presente documento sustituye íntegramente al Régimen previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de que ocurran los supuestos de hechos previstos en dicha norma.

Sobre el particular, el ad quem resolvió lo siguiente:

El actor reclama en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 y 1.181 del Código Civil, el pago efectuado por la empresa accionada en fecha 15 de octubre de 1997, correspondiente al finiquito de pagos por antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y consignado por la parte accionada junto con el escrito transaccional que refleja dicho pago. (folios 27 al 34 de la pieza No 1).

Aduce el accionante que según el contenido de la Cláusula Tercera de la transacción celebrada entre las partes, se convino en pagar la cantidad neta de Bs 3.022.348,00, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo la suma recibida por este de Bs. 1.679.420,00., por lo que evidencia un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa y dicho pago esta sujeto a repetición.

Al respecto, observa esta superioridad que la transacción celebrada entre las partes fue con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997 y que continuó laborando para la empresa hasta el día 13 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la empresa.

Por otra parte, al folio 34 de la pieza No 1 del expediente cursa finiquito por pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 15 de octubre de 1997, valorada ut supra, en el que se evidencia que el actor para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, recibió la cantidad de Bs. Un millón seiscientos once mil cuatrocientos veinticuatro, 00/100, (Bs. 1.611.424,00), por concepto de indemnización de antigüedad y la misma cantidad por concepto de bono de transferencia, lo que arroja la suma total de Bs. Tres Millones veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho, 00/100 (Bs. 3.022.848,00). De la misma documentación se observa que a dicho concepto le fue deducido la cantidad de Bs. 1.343.428,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que arrojó una cantidad neta a cobrar de Bs. 1.679.420,00, suma esta que consta haber recibido el actor según acta de fecha 15 de octubre de 1997 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo y homologada por dicha dependencia administrativa en fecha 23 de octubre de 1997; en consecuencia, la empresa canceló lo correspondiente por dicho concepto. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

De la lectura del acta transaccional se evidencia que las partes convienen en que el monto de tres millones veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.022.848,00) incluye la indemnización de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y luego, contradictoriamente, señala que dicho monto es el resultado neto luego de haber deducido los montos que fueron recibidos por el trabajador en calidad de anticipos de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la suma de un millón trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 1.343.428,00). Sin embargo, el Juez de la recurrida, al valorar el documento inserto al folio 34 de la primera pieza del expediente, concluye que la cantidad de un millón trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 1.343.428,00) por concepto de anticipos fue deducida del total de tres millones veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.022.848,00), por lo que el trabajador recibió conforme la diferencia, es decir, la suma de un millón seiscientos once mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.611.424,00). En consecuencia, mal pudo la sentenciadora de alzada haber incurrido en la infracción de las normas delatadas –artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento-, las cuales están referidas a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y a las fuentes del derecho que deben ser tomadas en consideración por los jueces para la resolución de las controversias de naturaleza laboral, además de la Constitución y las leyes. Es por ello que se declara la improcedencia de la denuncia analizad. Así se resuelve.

En lo que respecta a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyo contenido es propio de la valoración de las pruebas, por su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, con expresa mención del supuesto concreto de que se trate, y no en la forma como se ha efectuado, por lo que la Sala se abstiene de examinarla por falta de técnica.

-II-

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de aplicación los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

Señala el formalizante:

…cuando la recurrida en su consideración III parte ‘DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA’, folio 145, reconoce que entre las partes se celebró una Transacción con ocasión de la vigencia de la ley, y el actor continuó laborando para la demandada, y no obstante eso no declaró su nulidad, viola por falta de aplicación los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de su Reglamento, y la Jurisprudencia de fecha 14/4/2005 Nº .0261 que señala los requisitos de la transacción: a) que haya finalizado la relación laboral conforme el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional, b) relación circunstanciada de los hechos que la motivan, c) especificación de los conceptos objeto de la misma. En efecto, la recurrida (…) observa que la transacción se celebró por la vigencia de la L.O.T. el 19/6/97 y que el actor continuó laborando hasta el 13 de diciembre de 2000, cuando fue despedido. Frente a esa realidad la recurrida en cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las transacciones debió declarar su nulidad porque: a) fue realizada estando vigente la relación laboral, b) porque los conceptos en ella comprendidos son la antigüedad del artículo 666, la bonificación por transferencia y sus intereses; y tales conceptos no están especificados, c) no contiene una relación circunstanciados (sic) de los hechos que la motivaron. Al proceder así la recurrida viola las normas y jurisprudencia denunciadas, y fue determinante en lo decidido porque si se anula la transacción lo recibido en el escrito hubiera sido un adelanto haciendo procedente la repetición reclamada y los intereses generados.

La Sala observa:

La transacción fue celebrada en fecha 15 de octubre de 1997 y debidamente homologada por el inspector del trabajo, por lo que para esta fecha no estaba en vigencia lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los demás requisitos que deben cumplir las transacciones, de la cláusula tercera reproducida en la denuncia que antecede, se evidencia que la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; además, le fue impartida la homologación por el funcionario competente. Ello así, la recurrida no incurrió en la infracción de ley delatada. Así se decide.

-III-

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de aplicación de los artículos 1361 y 1401 del Código Civil.

Señala el recurrente:

Cuando la recurrida en su Consideración III aparte DE LAS UTILIDADES AÑO 2000, declara folio 145, que el reclamo versa sobre las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2000 para concluir que según la planilla de liquidación, folio 10 de la pieza principal, y 3 de la pieza Nº.1, la empresa se las canceló al actor, viola y así lo denunció el artículo 1.361 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación al examinar la planilla de liquidación anexa ‘B’ al libelo y apreciada por la recurrida en la Consideración II. En efecto, como se explicó en el libelo petitorio, Nº. 5), la demandada pagó por utilidades anuales 99/2000 Bs. 1.218.448,00, luego en la planilla de liquidación le canceló Bs. 1.183.726,50 por utilidades (FRACCIÓN 85 DIAS), pero en esa misma planilla de liquidación rubro ‘DEDUCCIONES’ le descuenta los Bs. 1.218.448,00 que le había pagado con anterioridad por utilidades anuales, Si la recurrida hubiera analizado el citado instrumento conforme a las normas denunciadas habría declarado procedente el reclamo por cuanto si en esa planilla le pagaba sus prestaciones y del total pagado le rebajaba lo pagado antes por utilidades anuales, resulta lógico que estas últimas utilidades las esta debiendo, pues esa planilla contiene la declaración de ni mandante de haber recibido sus prestaciones y de los cuales se les dedujo lo pagado por utilidades anuales y debía la recurrida apreciarla íntegramente, no como lo hizo: ‘………..Se evidencia de la planilla …..valorado ut supra ….que la empresa canceló al actor por este concepto ….Bs. 1.183.726,50… y así se declara’. Debió apreciar que de igual forma le dedujo lo que le había pagado por Utilidades Anuales, y así lo decidido fue determinante en el dispositivo sin lugar.

La Sala observa:

El pago de los conceptos señalados ut supra no proceden ya que el ejercicio económico de la empresa demandada está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, así que el ejercicio económico en el que fue despedido el demandante comprendió del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, y las utilidades correspondientes a ese período, como ya se constató, fueron debidamente canceladas.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2005; 2) CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado doctor J.R.P., por no haber estado presente en la audiencia oral, por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada de la fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28)

días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ J.R.P. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-29

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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