Decisión nº 09-1378 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001097

DEMANDANTE: E.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.523, domiciliado en la ciudad de Carora.

DEMANDADO: S.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.805, domiciliado en la ciudad de Carora.

MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 09-1378 (Asunto: KP02-R-2009-001097).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el ciudadano E.R.M.C., asistido por el abogado F.D.M.R., contra el ciudadano S.A.P.V.; subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 01 de octubre de 2009 (fs. 15 y 16), por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 11 al 13), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual declaró inadmisible la demanda; el recurso fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 17), y se ordenó la remisión a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución.

En fecha 22 de octubre de 2009 (f. 20), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (f. 21), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 (fs. 23 y 24), el ciudadano E.R.M.C., asistido por la abogada D.E.S., presentó sus informes.

Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 02 y 03 y anexos a los fs. 04 al 10), por el ciudadano E.R.M.C., asistido por el abogado F.D.M.R., contra el ciudadano S.A.P.V., en la que alegó que compró una camioneta marca: Toyota; modelo: Kavak 4x4; año: 2008; placas: A49AE8F; color: beige; al prenombrado ciudadano S.A.P.V., según instrumento privado que corre inserto al folio 6, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo), suma de la cual canceló la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,oo), según depósitos hechos a la cuenta corriente Corp-Banca N°. 0106318983, recibo N°. 11742324 de fecha 19 de febrero de 2009, por un monto de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000, oo), y en el Central Banco Universal N°. 075101474-3, depósito por un monto de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000,00), para cancelar el 60% del valor de la camioneta, quedó pendiente cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), del monto acordado para la compra del referido vehículo; asimismo adujo que han transcurrido siete (07) meses aproximadamente, desde el pago y el vendedor mencionado supra, no le ha entregado el vehículo, razón por la que demandó al ciudadano S.A.P.V., por el procedimiento de intimación, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal a fin de que entregue el referido vehículo, o en su defecto, que el accionado devuelva la suma de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 215.000,oo), que es el precio actual de un vehículo de similares características. Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó se decretara medida provisional de secuestro. Por último, estimó la demanda en doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,oo).

Del auto apelado

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, señaló que:

Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009, contentivo de la demanda incoada por E.R.M.C., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.639.523, y de este domicilio, asistido por el abogado, F.D.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.094. Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Señala el accionante que celebró con el ciudadano S.A.P.V., un contrato de compra-venta de un vehículo Marca Toyota, Modelo Kavak, 4x4; año 2008, Placas: A49AE8F, Color: Beige, por un valor de Cien Bolívares fuertes (Bs. f. 100.000,00), de los cuales depositó en la cuenta corriente del Corp. BANCA Nº 0106318983, las cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), deposito N° 1174 2324 de fecha 19-02-2009; y en la cuenta corriente del Central Banco Universal Nº 075101474-3, según depósito de treinta Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), quedando pendiente cuarenta Mil bolívares fuertes, que Ofrezco a pagar mediante cheque Nº 4675400147, de la cuente Corriente Nº 01580075550751011377 del Banco Central Universal, sucursal Carora; a fin de que me entregue el vehículo conforme se evidencia del instrumento privado marcado “A”. Sin embargo a pesar de haber cancelado el precio en referencia, no me ha entregado el vehículo antes identificado causando serias molestias, pese a las series e infructuosas gestiones realizadas. Es por ello, que demando por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarme el vehículo antes identificado.

El Tribunal para decidir observa:

1.- El accionante consigna un instrumento Privado, donde se señala:

a) S.A.P.V., deja constancia de que ha recibido la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. f. 100.000,00).

b) La cual S.A.P.V., después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dicha camioneta.

De la exposición anterior se infiere que el presunto demandado, S.A.P.V., recibe los Cien mil Bolívares Fuertes, pero deja la salvedad, siguiente: “después de recibido el dinero se compromete a entregar la camioneta”, lo que demuestra sin lugar a dudas, que existe una contraprestación o condición que no se ha cumplido, máxime cuando el propio comprador acepta pagar una suma mayor a la señalada en el Instrumento privado que se anexa (Bs. f. 215.000,0).

Disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 640:

Cuando la Pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada………etc..

Artículo 643. Código de Procedimiento Civil.

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

Ordinal 3° “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…etc.

Jurisprudencia.

Sentencia SCC, 03 de ABRIL DE 2003

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio, que le impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda se admitida, por el procedimiento de intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigida…

Es por estas razones que este Tribunal, declara: INADMISIBLE, la demanda incoada por E.R.M.C., contra S.A.P.V., ambos antes identificados. Así se decide

.

De los alegatos de la parte apelante

El ciudadano E.R.M.C., asistido por la abogada D.E.S., en su escrito de apelación alegó que impugnó el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por cuanto, “No existe ninguna contraprestación (sic) o condición pendiente de los cuales dependa la pretensión principal de que me sea entregado el vehículo comprado, puesto que conforme se evidencia de los depósitos bancarios pre indicados y del recibo suscrito por el demandado, el precio convenido era de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) y los depósitos bancarios demuestran que el precio fue pagado, sin que quepa ninguna interpretación oficiosa del tribunal al respecto”.

Indicó que por ante ese tribunal de primera instancia cursan cinco (05) demandas del mismo tenor, según expedientes con la misma nomenclatura a éste pero variando el número final en 20, 22, 23 y 24, siendo todos contra el ciudadano S.A.P., incoados por los ciudadanos E.M., V.R., E.R. y otros. Razón por la que, solicitó se le restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a su representado.

En su escrito de informes, ratificó que no existe ninguna condición pendiente de la cual dependa la entrega del vehículo en cuestión, puesto que ya canceló la totalidad del mismo. Igualmente adujo que el juez de primera instancia, en el auto apelado, incurrió en una falsa suposición al indicar que se trataba de una cantidad liquida y exigible, pues no existe en el expediente constancia alguna para invocar esa suposición, por lo que, infringió así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Advirtió que conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada carece de las determinaciones que debe contener un fallo, al efecto indicó que la sentencia no se vasta por si sola puesto que no garantiza la compresión absoluta.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la acción por cobro de bolívares, vía intimación, intentada por el ciudadano E.R.M.C., en contra del ciudadano S.A.P.V., con fundamento a lo establecido en los ordinales 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que, el ciudadano E.R.M.C., asistido de abogado, interpuso en fecha 22 de septiembre de 2009, una acción a través del procedimiento de intimación, en contra del ciudadano S.A.P.V., a los fines de que le haga entrega de una camioneta marca: Toyota; modelo: Kavak, 4x4; año: 2008; placas: A49AE8F; color: beige; que adquirió por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), o en su defecto le cancele la cantidad de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 215.000,00), que constituye el precio actual del referido vehículo. Acompañó al escrito libelar cheque a favor del ciudadano S.A.P.V., girado contra el Banco Central por la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 40.000,oo); constancia solicitada por el ciudadano E.R.M.C., referente al valor actual aproximado del vehículo marca TOYOTA KAVAK; recibo suscrito por el demandado S.A.P.V., en el cual declara haber recibido la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), por concepto del sesenta por ciento (60%) del valor de la camioneta, quedando pendiente por cancelar la suma de cuarenta mil bolívares fuertes ( Bs. 40.000.00); constancia de depósito N° 11742324, hecho a la cuenta Corp Banca a favor de S.P.; hoja de clasificados en Internet de TUCARRO.COM y memorandum de fecha 09 de febrero de 2009, emitido por el departamento de licitaciones y ventas Mercantil.

En tal sentido, se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".).

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la establecida en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra el ciudadano A.J.R., indicó, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo e procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

.

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de abril del 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

.

Ahora bien, los requisitos anteriores deben ser verificados por el juez antes de proceder a admitir la pretensión, de oficio, sin que ello pueda ser denunciado como violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al derecho constitucional de acceso a la justicia, toda vez que, de no llenarse los extremos antes indicados para que se admita la pretensión a través del procedimiento por intimación, al actor le queda la vía de recurrir al juicio de cobro de bolívares, pero a través del procedimiento ordinario.

En este sentido, se observa que el ciudadano E.R.M.C., interpuso acción por cobro de bolívares, vía intimación, en contra del ciudadano S.A.P.V., con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 247 eiusdem, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción, documento privado constituido por un recibo sin fecha, el cual anexa en original, suscrito por el ciudadano S.A.P.V., conjuntamente con el ciudadano D.A.G. en su condición de testigo, mediante el cual, el prenombrado ciudadano dejó constancia de haber recibido del ciudadano E.R.M.C., la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), para cancelar el 60 % del valor de una camioneta Toyota, modelo Kavak 4X4, año 2008, placas A49AE8F, color beige (f. 6), el cual establece:

Yo, S.A.P.V., Titular de la cédula de identidad No. 5.936.805, hago constar que he recibido del señor E.R.M.C., Titular de la Cedula de Identidad No. 9.639.523, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), según depósitos hechos a la cuenta Corriente Corp-Banca No. 0106318983 No. 11742324 del fecha 19/02/2009 por un monto de Bs. 30.000,oo del Central Banco Universal No. 075101474-3, Deposito No. , de fecha por un monto de Bs. 30.000,oo, para cancelar el 60% el valor de la camioneta, quedando pendiente Bs. 40.000,oo para cancelar la totalidad del valor de una camioneta Toyota, Modelo Kavak 4X4, año 2008, Placas, A49AE8F color Beige en perfectas condiciones y asegurada por aseguradora mercantil, de dicha empresa es donde proviene la camioneta. La cual S.A.P.V., después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero se compromete a entregar dicha camioneta

.

Asimismo, conjuntamente con el libelo de demanda consignó cheque Nº 4675400147, de la cuenta corriente Nº 0158-0075-55-0751011377, de la entidad financiera Central, Banco Universal, emitido a favor del ciudadano S.A.P.V., por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), a fin de cancelar el saldo adeudado (f. 4); constancia emitida por el ciudadano E.S.M., en su condición de contador público, relativa al valor actual aproximado de un vehículo marca Toyota Kavak (f. 5); recibo de depósito efectuado en la cuenta corriente de la entidad financiara Corp-Banca N° 0106318983 de fecha 19 de febrero de 2009, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) (f. 7); copias simples de información bajada de internet, específicamente del sitio web tucarro.com, relativa a la venta de dos (2) camionetas Toyota Hilux kavak 2008 (f. 8 y 9); y copia simple de memorandum sin número, de fecha 09 de febrero de 2009, emitido por Mercantil, Departamento de Póliza y Documentación (f. 10).

De lo antes indicado, se desprende que el fundamento de la demanda lo constituye un instrumento privado suscrito por el ciudadano S.A.P.V.. Ahora bien, entre los requisitos para que sea admisible la acción a través del procedimiento intimatorio, es que la obligación además de ser líquida y exigible, no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso de autos y conforme consta de las actas procesales, la parte demandada suscribió un documento privado, por medio del cual asumió la obligación de que después de recibido satisfactoriamente la totalidad del dinero, entregaría la camioneta Toyota; modelo Kavak, 4X4; año 2008; placas: A49AE8F; color: Beige, en perfectas condiciones y asegurada por aseguradora mercantil.

En consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso existe un documento privado constituido por un recibo, suscrito por el demandado, que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas entre las partes, y por cuanto de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano E.R.M.C., manifestó haber cancelado el 60% del valor del vehículo, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente del ciudadano S.A.P.V., lo cual indica que la parte actora no cumplió su obligación de cancelar la totalidad del valor de la camioneta, y en virtud de que la obligación reclamada está sometida al cumplimiento de una contraprestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643, ordinal 3° del 346 del Código de procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de bolívares, a través, del procedimiento de intimación y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano E.R.M.C., asistido por el abogado F.D.M.R., contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por el ciudadano E.R.M.C., contra el ciudadano S.A.P.V..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 9.54 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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