Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-002101

PARTE ACTORA: E.R.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.342.450.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMARY CONTRERAS y S.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.193 y 27.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECÁNICA CHARLES, S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1993, anotada bajo el No. 9, Tomo 135 ASGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.233.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011 por el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 05 de marzo de 2012 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior de este mismo Circuito, por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 04 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., ordenando la notificación de las partes; por auto de fecha 10 de julio de 2012, por cuanto la Juez temporal que preside este despacho, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a reprogramar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, para el día viernes 21 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado a un segundo reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, por auto de fecha 18 de octubre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes, para el día viernes 16 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su solicitud de calificación de despido inicial que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 10 de enero del año 2000, desempeñándose en el cargo de mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 6.000, laborando en un horario de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.; manifestó además que en fecha 03 de diciembre de 2010 a las 2:15 p.m. fue despedido injustificadamente, mientras se encontraba cumpliendo sus labores en la empresa, siendo informado verbalmente por el ciudadano C.Á.C. en su condición de dueño de la empresa, sin justificación por no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, motivo por el cual se encontraba amparado en la estabilidad consagrada en la legislación y por ende solicitaba la calificación de despido, el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes.

La representación judicial de la accionada en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio, señalando que se desempeñaba como asistente de mecánico durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 11 de julio de 2002, tal como se evidenciaba en la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; opuso como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción de reclamación de cualquier concepto laboral que hubiese existido entre el actor y su representada durante el período referido en virtud de haber transcurrido con creces el lapso para interponer en tiempo hábil la acción; negó por otro lado le existencia de relación laboral alguna entre el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2000 al 28 de febrero del 2002 y entre el 12 de julio de 2002 al 03 de diciembre de 2010, así como los supuestos salarios mensuales devengados, indicando que no era cierto que su representada le expidiera una constancia de trabajo en fecha 23 de mayo de 2006 ni el contenido que en ella se pretende establecer, negó que hubiese sido despedido de manera injustificada o justificada, toda vez que el accionante no volvió a tener una relación laboral con la empresa desde el 11 de julio de 2002; señaló también que en el mes de febrero de 2005 el actor arrendó un local propiedad del ciudadano C.Á. con el objeto de ejercer la mecánica en dicho inmueble ubicado diagonal al local donde se encuentra ubicada su representada, que en fecha 3 de diciembre de 2010 el actor luego de tener un altercado con un cliente por la reparación de un vehículo, decidió retirarse del local sin mediar palabra alguna con el ciudadano C.Á. y hasta el momento de presentación del escrito no había vuelto al local ni se había puesto en contacto con éste para finiquitar el contrato de arrendamiento.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos esgrimidos en su solicitud y también las pruebas promovidas, que solicitó se evacuaran conforme a derecho y que en su criterio se demostraría la continuidad de la relación laboral y la procedencia de la calificación de despido como injustificado y consecuentemente el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio opuso como punto previo la “caducidad de la acción” toda vez que en el escrito de solicitud de calificación de despido la parte actora alegó que en fecha 03 de diciembre de 2010 fue despedida, sin embargo acudió ante la jurisdicción laboral fuera del lapso de los 5 días previstos legalmente, estableciendo dicha defensa en forma oral ya que no fue esgrimida en el escrito de contestación; reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación a la demanda al admitir la relación corta de trabajo que tuvieron las partes donde constaba que se retiró de la empresa y procedió a negar la existencia de la relación laboral con posterioridad a ello, pues se desprendía de autos que hubo un contrato de arrendamiento suscrito por las partes donde se le concede al accionante un local para que el actor se desempeñara en el área de la mecánica donde se estipuló un canon de arrendamiento un poco común a través del pago de un porcentaje en virtud del conocimiento que tenían los 2 de la prestación del servicio de mecánico; que en caso que se estableciera la existencia de una relación laboral, no hubo despido alguno, alegando que en la fecha indicada por la parte actora como fecha de supuesta finalización de la relación laboral lo que sucedió fue que el actor tuvo un altercado con un cliente del taller a quien estuvo atendiendo y él decidió retirarse de la empresa y no se supo más de él hasta que se tuvo conocimiento de la notificación del presente procedimiento.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderado judicial manifestó de viva voz ante esta alzada en primer lugar que hubo el vicio de silencio de pruebas al no haber pronunciamiento del instrumento público administrativo presentado en la audiencia de juicio referida a la afiliación del actor ante el IVSSS donde se evidenciaba que el accionante desde el día 25 de julio de 2011 se encontraba trabajando para la empresa Fabrica Nacional de Cementos, C.A. y que inclusive de acuerdo al portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se puede verificar que se encuentra activo y a su criterio esa situación debía traducirse en un desistimiento tácito de la solicitud de reenganche entendiendo que el objetivo primordial de la estabilidad es proteger el puesto de trabajo y el derecho constitucional y universal al trabajo de toda persona, pero se suscitaba cierta incongruencia porque no tenía sentido alguno perseguir un procedimiento de estabilidad contra una empresa, cuando ya se está prestando servicios para otra, invocando para ello unas sentencias de algunos tribunales de instancia y la documental consignada en la celebración de la audiencia de juicio referida a la información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; denunció el vicio de falso supuesto en que incurrió el Juez de primera instancia al valorar las testimoniales al establecer que 3 personas pertenecen o son trabajadores de la empresa, siendo que de las actas se desprende que sólo comparecieron 2 personas a la evacuación de las deposiciones, que hubo una errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al momento de apreciar el testimonio de estas personas cuando se les desecha bajo el fundamento que al prestar servicios para la demandada tenían un objetivo de favorecer a su empleador, sin embargo esa apreciación vulneraba el principio de presunción de buena fe contenida en el Código Civil y a su juicio no existía en autos documentación alguna que esos testigos hubiesen venido con intención dolosa y que esos testimonios redundaron en establecer un hecho no controvertido de que el actor se retiró el día 03 de diciembre de 2010, estando controvertido que la empresa sostiene que se fue de manera voluntaria y el actor alega que fue despedido por parte del dueño de la empresa y fueron contestes en decir que presenciaron los hechos y que nunca escucharon que el dueño lo hubiese despedido ni le dijera que se fuera, siendo evidente que el hecho de haber desechado estos testimonios y no haberlos valorado adecuadamente incidió negativamente en la decisión tomada en el proceso, solicitando en consecuencia se declarar con lugar la apelación y se anulara la sentencia de primera instancia.

Al momento de exponer ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara la sentencia dictada en primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que el Juez valoró las testimoniales de conformidad con las reglas de la sana crítica y apreció que éstos no fueron contestes y de conformidad con el principio de la realidad sobre las apariencias o formas, la parte demandada hizo valer un contrato de arrendamiento por pretender la empresa enmascarar la relación existente con la suscripción de este posterior al inicio del vínculo; que la razón por la cual el Juez llega al dispositivo del fallo es que la demandada no logró desvirtuar el principio de presunción de laboralidad ya que la misma admitió en su escrito de contestación que el actor había sido su trabajador desde el período comprendido entre el 01 de marzo de 2002 hasta el 11 de julio del mismo año, incluso consta en autos la cuenta individual del trabajador y la participación de retiro del trabajador ante el Seguro Social, no siendo cierto en la realidad que el actor haya sido retirado; en relación al alegado desistimiento tácito por encontrarse trabajando para otra empresa, el derecho constitucional de que toda persona tiene derecho a subsistir y a tener un trabajo digno que le permita autosustentarse y a su familia y además está establecida la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y todo acto contrario a la constitución debe ser nulo, invocando igualmente el principio de justicia, igualdad, no habiendo normativa alguna que le prohíba trabajar mientras obtiene su decisión, lo cual queda corroborado conforme lo previsto en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que luego de ordenado el reenganche de un trabajador éste puede poner fin a la relación laboral de manera justificada, que las sentencias invocadas por el apelante no son vincunlantes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró injustificado el despido del cual fue objeto el actor y en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a denunciar el vicio de silencio de pruebas por no pronunciarse sobre el documento público administrativo promovido en la audiencia de juicio que evidenciaba que el trabajador se encontraba trabajando para otra empresa lo que en su criterio se configuraba en un desistimiento tácito y una incongruencia en lo solicitado; en segundo lugar en denunciar el falso supuesto en la valoración hecha por el Tribunal de primera instancia de los testigos promovidos por la demandada al desecharlos por haber sido sus trabajadores.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 25 al 50, ambos inclusive, se promovió lo siguiente:

Marcada “A”, inserta al folio 52 del expediente, Planilla de Registro del Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de mayo de 2002, que no fue atacado por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, siendo valorada conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la empresa demandada era patrono del actor quien ingresó en fecha 01 de marzo de 2002, su salario era de Bs. 36.960,00, su cargo era de Asistente Mecánico, siendo demostrativa además de la existencia de la relación laboral entre las partes.

Al folio 54, marcada “B”, copia simple de constancia de trabajo emitida por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2006, la cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, siendo ratificado por este Juzgado Superior que al tratarse de una copia simple debió ser impugnada por lo cual, al no ser objeto del medio de ataque correcto, tal prueba es valorada de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el accionante prestó servicios para la demandada con el cargo de Mecánico de Primera, con un salario de Bs. 3.000,00.

Al folio 56 del expediente, marcada “C”, copia de Planilla impresa referente a información emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya información fue actualizada para el 06 de diciembre de 2010, la cual se aprecia conforme el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de exhibición documental admitida referida a la constancia de trabajo y los recibos de pago de nómina, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue evacuada, motivo por el cual nada tiene que a.a.e.r. en virtud que no fue objeto de apelación y por lo tanto esta Superioridad no puede pronunciarse sobre ello ni sobre las testimoniales que tampoco se observa fueron evacuadas; en relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como quiera que no constó en autos sus resultas, nada tiene que analizarse. Así se establece.

Se evidencia finalmente que conforme a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de primera instancia realizó la declaración de parte al ciudadano E.R.M.P., en su condición de parte demandante, quien dio respuesta de viva voz a las preguntas formuladas de la siguiente manera: que trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que anotaba en un cuaderno del trabajo que realizaba, que supuestamente era un 60%- 40% pero muchas veces era menos, que lo recibía en efectivo todos los días viernes, que las herramientas en su mayoría eran del taller, que su profesión es mecánico automotriz, que no recibió pago alguno mientras estuvo de reposo, que tuvo que firmar el contrato de arrendamiento él y varios compañeros bajo presión, que los salarios fueron incrementándose en el tiempo y siempre fueron superiores al salario mínimo, que nunca contribuyó al pago de los servicios en el taller (gas, agua, luz, etc), que el Sr. Carlos le asignaba los clientes y nunca tuvo clientes propios, que trabajó por 10 años, que nunca recibió pago por conceptos laborales, que el día 03 de diciembre de 2010 el Sr. Carmelo (cliente) en un Fiat Siena azul le había reparado el motor unos días antes y el problema subsistió supuestamente por la bomba de aceite y tuvieron una discusión por la reparación de la falla, lo mandó a hablar con el dueño y cuando éste regresó le explicó la situación y le dijo que si no quería hacer el trabajo se fuera del taller, que no lo quería ver más allí, que nunca pagó canon de arrendamiento ni depósito, que los posibles daños ocasionados al cliente los tenía que asumir él y no recibía nada por la reparación pero que el Sr. Carlos se encargaba de eso, que ninguno de los testigos estuvo presente ese día.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 19 y 20 del expediente, los siguientes medios probatorios:

A los folios 21 y 22, original de contrato suscrito entre el ciudadano C.A.C., en su carácter de arrendador por una parte y por el actor en su condición de arrendatario, el cual fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, al no ser tachada la firma original del actor estampada de su puño y letra al final de dicho contrato, el mismo es valorado de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido del mismo que se suscribió un contrato donde aparece el actor arrendando un local ubicado en la 2da Transversal F.d.P.H., No 35, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área total de 50,00 metros cuadrados, también en dicho contrato se indica que fue dado en arrendamiento prensa hidráulica, herramientas de precisión, taladros y otros equipos del taller, que el actor podría disponer y hacer uso de todas las áreas del taller siempre que no estuviera siendo utilizadas u ocupadas por otros vehículos que se encontraran estacionadas o en reparación, que el actor sería el único responsable por las labores que realizara a terceras personas en el taller, que cualquier ayudante de mecánica y otra persona que laborara para el actor lo hará por cuenta y responsabilidad del mismo; que sería el responsable de los gastos de alumbrado interno y consumo de energía eléctrica en general, que la pensión mensual de arrendamiento sería por el equivalente al 60 por ciento de los ingresos que perciba el arrendatario por las actividades desarrolladas en el taller, los cuales serían cancelados al arrendador dentro de los primeros 5 días continuos de cada mes; el sentenciador de primera instancia estableció que el documento se trataba de una formalidad escritural, que por sí solo no desvirtuaba la existencia de la relación laboral alegada ya que lo plasmado no siempre coincidía con la realidad de los hechos, lo que reitera esta superuirodad.

Al folio 23 de autos, original de Planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacado por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, siendo valorado conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que el actor era trabajador de la accionada, que se encontraba asegurado ante el referido ente, con fecha de ingreso el día 01 de marzo de 2002, su salario semanal era de Bs. 36.960,00, su cargo el de Asistente Mecánico, que la fecha de retiro fue el día 11 de julio de 2002, evidenciándose con esta prueba la existencia de la relación laboral, mas no es prueba determinante para establecer la fecha de ingreso, egreso ni salario del trabajador, ya que se trata de un documento fundamentado en datos suministrados de manera unilateral por el patrono, no se fundamenta en declaraciones del actor ante el funcionario del trabajo competente.

Al folio 24, copia de Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al mes de mayo del año 2002, que no fue atacada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, siendo valorada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la que se evidencia que el actor fue trabajador de la accionada, que se encontraba asegurado con fecha de ingreso el día 01 de marzo de 2002, su salario semanal era de Bs. 36960, valiendo las mismas consideraciones que para la documental anterior. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos C.B., D.S., Agustín D´ Andrade, P.H.B. y C.B., dejándose constancia que a la celebración de la audiencia de juicio únicamente comparecieron los ciudadanos Agustín D´Andrade y P.H.B., extrayéndose los siguientes hechos:

De la testimonial rendida por el ciudadano P.H.B., manifestó que no le constaba que el señor C.Á. hubiese despedido al actor el 03 de diciembre de 2010, que ese día el actor tuvo un altercado con un cliente por un trabajo que se hizo y el cliente fue a reclamar su garantía y el actor no la quiso cubrir, que el actor se retiró, que no escuchó que lo despidieran; la apoderada judicial de la parte actora señaló que no obstante no convalidar el acto por cuanto al ser trabajador de la accionada tenía un “temor reverencial”, procedió a repreguntar y el testigo respondió que trabajaba actualmente para la empresa demandada de lunes a viernes y los días viernes trabajaba para el Sr. C.Á. “en donde le toque” inclusive en las propiedades que tiene (casa de playa y finca) en Paparo y Caucagua, y que a pesar que es su jefe además son amigos y no tiene nada que ver con el trabajo y que el día en que ocurrieron los hechos estaba en el taller; el Juez de Juicio interrogó al testigo, respondiendo éste que trabajaba para la demandada y que del trabajo que realizaba cobraba el 60% que se lo cancelan todos los días, que trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a. a 6:00 p.m., que si no va no cobra.

La declaración testimonial del ciudadano Agustín D´Andrade, se refirió a establecer que el día 03 de diciembre del año 2010 se encontraba en la empresa demandada, que no escuchó que el señor C.Á. hubiese despedido al actor, que el actor no terminó el trabajo y lo tuvo que terminar él (el testigo), que se trataba de una bomba de aceite del motor, que el cliente vino a que le cubrieran la garantía y lo tuvo que hacer él, que quien hace el trabajo debe cubrir la garantía, que tuvo que correr con esos gastos el dueño del taller; la apoderada judicial de la parte actora señaló que no obstante no convalidar el acto por cuanto al ser trabajador de la accionada tenía un “temor reverencial”, procedió a repreguntar y el testigo respondió que tenía más de 8 años trabajando para la demandada, que firmó el contrato hace muchos años, que C.Á. es su patrono, que si los clientes son del dueño él mismo los recibe, los atiende y los trabaja y si los clientes son del testigo los atiende él, que las facturas las hace el dueño por la compañía, que cuando debe justificar algún día que no asiste al trabajo llama al dueño, que el Sr. Carlos le pidió que viniera a declarar porque trabaja allí, que trabaja por negocios y el día que le toque irse de ahí no espera hacer eso, no tiene por qué hacerlo, que una vez los inscribieron en el Seguro Social pero que como trabaja por negocio, tampoco era justo que le pagaran eso, él gana el 50% pero que ahora sí quiere hacerlo al igual que con la Ley de Política Habitacional y que trabaja por negocio; que el propietario del establecimiento es el papá del Sr. C.Á., que no cumple horario, depende del movimiento, que recibe un 50% del trabajo que realiza.

El Juez de primera instancia, señaló con respecto a la testimoniales rendidas que al ser trabajadores de la demandada, ésta circunstancia evidenciaba dependencia económica, subordinación, ajenidad frente a una de las partes en el presente juicio, considerando por ello según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dicha situación es una causal, en este caso en concreto, que hace a los testigos encontrarse en causal que implica evidente parcialidad a favor de una de las partes, son testigos, que según las reglas de la convicción lógica no le merecían fe en sus dichos, pues se presumía que tenían como intención favorecer a quien ha sido su empleador, por lo cual los desechó; esta Superioridad se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión toda vez que fue objeto de apelación la forma de valoración antes señalada. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró injustificado el despido del cual fue objeto el actor y en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido; que constaba en autos original de contrato de arrendamiento que según la doctrina constituía una simulación del contrato de trabajo, declarándose que la presunción de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda no fue desvirtuada con el pretendido contrato de arrendamiento y una vez efectuado el test de laboralidad declaró que sí existió la relación laboral alegada en la demanda, por el periodo señalado en la misma, por cuanto la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que sobre la calificación del despido del actor, visto que había quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral, consecuentemente, también se tenía como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 10 de enero de 2000, en el cargo de mecánico, con un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, que en fecha 03-12-2010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.A.C. y que como quiera que el actor no era personal de dirección, tenía más de tres meses de servicios, no era trabajador temporero, ni eventual, no había cobrado sus prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral; y asimismo, por cuanto no constaba en autos que el actor incurriera en causal que justificara su despido, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo arribaba a la conclusión señalada.

Para decidir esta alzada en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, una vez revisado el libelo de la demanda, la contestación y los recaudos probatorios aportados, con respecto al primer punto específico referido al denunciado vicio de silencio de pruebas al no haber pronunciamiento del instrumento público administrativo presentado en la audiencia de juicio referida a la afiliación del actor ante el IVSSS donde se evidenciaba que el accionante desde el día 25 de julio de 2011 se encontraba trabajando para la empresa Fabrica Nacional de Cementos, C.A. y que inclusive de acuerdo al portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se puede verificar que se encuentra activo y a su criterio esa situación debía traducirse en un desistimiento tácito de la solicitud de reenganche entendiendo que el objetivo primordial de la estabilidad es proteger el puesto de trabajo y el derecho constitucional y universal al trabajo de toda persona, pero se suscitaba cierta incongruencia porque no tenía sentido alguno perseguir un procedimiento de estabilidad contra una empresa, cuando ya se está prestando servicios para otra; en este sentido, en primer lugar con respecto a la documental presentada en la audiencia de juicio como documento administrativo tiene dudas esta superioridad de considerarla documento administrativo por cuanto es solo un correo electrónico que en dado caso funge como una copia simple que debió ser promovida en otra oportunidad, sin embargo, analizando la situación y vinculando los hechos aquí planteados con las sentencias invocadas por el recurrente en cuanto a considerar el desistimiento tácito por cuanto en dicha documental consta que el actor labora en otra empresa estando pendiente el presente proceso, esta Superioridad analizando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 313, de fecha 16 de febrero de 2006 ( caso W.B.C. U.E El Buen Pastor, ponente: Magistrada Elvigia Porras) invocada por el apelante, verifica que ésta no es vinculante por ser una decisión no reiterada en el tiempo, por lo cual quien decide está en plena capacidad de disentir de tal criterio porque la propia Ley Orgánica del Trabajo no prohíbe que un trabajador pueda incluso tener 2 patronos en un mismo periodo laboral, estableciendo para tales casos normas y reglas específicas como en el caso de las vacaciones en donde establece la ley que deberá concederse las vacaciones al cumplir el año de servicio ininterrumpidamente con el de la relación más antigua ( artículo 227 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la existencia del vinculo laboral), en el sentido de permitir las jornadas parciales ( artículo 194 ejusdem) entre otras normas, siendo que en este caso la constancia presentada solo indica que el actor supuestamente presta servicio en dicha empresa y no se verifica cuál es la jornada que labora en esta nueva empresa; así mismo, considera quien decide que al encontrarnos inmerso en un Estado social, democrático, de derecho y de justicia que enarbola los derechos laborales y de la familia, ¿cómo va a estar un trabajador ocioso, que está sometido a un procedimiento que todavía no se ha decidido y del cual depende no solo su manutención sino la de su familia?, necesitando trabajar porque necesita proveerse para él y su familia y no puede hacerlo solo por esperar una sentencia que le garantice su estabilidad laboral. Es por ello que concluye esta superioridad que el trabajar para otra empresa, cualquier trabajador en el trascurso de un procedimiento de estabilidad laboral con el animo que su patrono lo reenganche por considerar que le fue violentado su derecho constitucional y legal a la estabilidad, pendiendo el resultado de ese proceso de calificación de despido o de estabilidad laboral no es contrario a las normas legales ni constitucionales, y esta en consonancia con los postulados constitucionales y mal podría esta Superioridad violar el derecho del actor a mantenerse mientras que el proceso se define, caso en el cual deberá el trabajador decidir si continúa trabajando en la empresa en que temporalmente se ocupó trabajando, o si por el contrario se le da cumplimiento a la sentencia que definiere su causa, y que ordenare el reenganche, debiendo él elegir si le conviene más ésta o la otra relación, o puede mantener las dos que es perfectamente permitido por la ley como antes se indico, dependiendo de las jornadas, no pudiendo limitarse a él ni a nadie ese derecho en virtud del principio de justicia y de supervivencia, por lo que quien suscribe el presente fallo no comparte tal criterio, no es vinculante y disiente del mismo y con respecto a la valoración, independientemente que se aduce un vicio de silencio de prueba por cuanto el Juez no hizo ninguna apreciación respecto a esa documental, por cuanto este Juzgado Superior tiene igualmente la facultad de valorarlas ya lo hizo y concluye que no es procedente la defensa expuesta por el apelante, por las consideraciones precedentemente expuestas, desechando la documental por extemporánea y negando el pedimento de aplicar el criterio expuesto en la supra mencionada decisión por los argumentos expresados previamente, por lo que no prospera la apelación en este sentido. Así se establece.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referido al alegado vicio de falso supuesto en que incurrió el Juez de primera instancia al valorar las testimoniales al establecer que rindieron declaración 3 personas, siendo que de las actas se desprende que sólo comparecieron 2 personas a la evacuación de las deposiciones, que hubo una errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al momento de apreciar el testimonio de estas personas cuando se les desecha bajo el fundamento que al prestar servicios para la demandada tenían un objetivo de favorecer a su empleador, alegando el apelante que sin embargo esa apreciación vulneraba el principio de presunción de buena fe contenida en el Código Civil y a su juicio no existía en autos documentación alguna que esos testigos hubiesen venido con intención dolosa y que esos testimonios redundaron en establecer un hecho no controvertido de que el actor se retiró el día 03 de diciembre de 2010, estando controvertido que la empresa sostiene que se fue de manera voluntaria y el actor alega que fue despedido por parte del dueño de la empresa y fueron contestes en decir que presenciaron los hechos y que nunca escucharon que el dueño lo hubiese despedido ni le dijera que se fuera, siendo evidente que el hecho de haber desechado estos testimonios y no haberlos valorado adecuadamente incidió negativamente en la decisión tomada en el proceso; al respecto esta Superioridad una vez observada la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, si bies es cierto, que la sentencia recurrida contiene un error al mencionar que asistieron 3 ciudadanos al momento de hacer su análisis y valoración, ello es considerado por esta alzada como un error material toda vez que la valoración de los testigos se hizo de manera general, siendo que lo importante fue que los desestimó por ser trabajadores de la empresa y que en su criterio ésta circunstancia evidenciaba dependencia económica, subordinación, ajenidad frente a una de las partes en el presente juicio, considerando por ello según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dicha situación era una causal, en este caso en concreto, que hacía a los testigos encontrarse en causal que implicaba evidente parcialidad a favor de una de las partes, que eran testigos, que según las reglas de la convicción lógica no le merecían fe en sus dichos, pues se presumía que tenían como intención favorecer a quien ha sido su empleador, por lo cual los desechó; esta Superioridad no comparte este criterio pues ya la Sala de Casación Social en infinidad de sentencias ha establecido que independientemente de la vinculación que pudiera tener un testigo con alguna de las partes si tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en el proceso puede ser válidamente promovido y por ello evacuado y luego apreciado, siempre y cuando sus respuestas le merezcan fe; en ese sentido como quiera que esta Superioridad tiene la plena potestad de revisar y valorar las pruebas ofrecidas en el proceso, a través del video de la audiencia de juicio constató de las 2 testimoniales rendidas, que en el caso del ciudadano P.H.B., manifestó que no le constaba que el señor C.Á. hubiese despedido al actor el 03 de diciembre de 2010, que ese día el actor tuvo un altercado con un cliente por un trabajo que se hizo y el cliente fue a reclamar su garantía y el actor no la quiso cubrir, que el actor se retiró, que no escuchó que lo despidieran, que en las repreguntas contestó que trabajaba actualmente para la empresa demandada de lunes a viernes y los días viernes trabajaba para el Sr. C.Á. “en donde le toque” inclusive en las propiedades que tiene (casa de playa y finca) en Paparo y Caucagua, y que a pesar que era su jefe además son amigos y que los fines de semana iba para su finca, siendo esta última declaración contundente para evidenciar que el propia testigo hizo una calificación, que eran amigos y a la vez su jefe lo que sí hace suponer que hay una total parcialidad en sus respuestas lo que sí es motivo para inhabilitar su testimonio y por lo tanto desecharlo del proceso, aunado a unas incongruencias señaladas al momento de responder las preguntas que le formuló el Juez de la recurrida; en cuanto a la testimonial del ciudadano Agustín D´Andrade, se refirió a establecer que el día 03 de diciembre del año 2010 se encontraba en el taller, nada dijo sobre el despido, simplemente que él tuvo que terminar el trabajo que comenzó el actor, fue muy escueto, comenzó a hablar sobre su propio trabajo, en las repreguntas fue contradictorio y señaló que era trabajador de C.Á. y luego que el trabajaba por negocios, que tenía clientes propios y de C.A., habiendo unas totales contradicciones e incoherencias que no fueron al detalle de lo que pretendía establecer la parte demandada con su promoción que era que no fue despedido sino que abandonó su puesto de trabajo, por lo que en definitiva para quien suscribe el presente fallo este testigo por no ser conteste en su declaración también debe ser desechado y no valorado, no aportando nada importante a lo controvertido. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, para esta Superioridad quedó definitivamente firme la existencia de la relación laboral declarada por la sentencia de primera instancia porque ello no fue punto de apelación ante esta alzada y en virtud del principio de no reformatio in peius no habiendo necesidad en esta fase de entrar a analizar el test de laboralidad que realizó el Juez de primera instancia ni las consideraciones efectuadas en relación al contrato de arrendamiento, por cuanto eso no fue objeto de recurso, es motivo por el cual este Juzgado Superior va a declarar sin lugar la apelación, condenando en costas a la parte demandada apelante de la demanda y el presente recurso, ratificando la sentencia apelada en todos sus términos, y que a continuación se reproduce:

Se declara INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante ciudadano E.M., en fecha 03-12-2010; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el referido ciudadano y en virtud de ello se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del irrito despido. Se ordena el pago de los salarios caídos generados a partir del momento de la notificación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento de la persistencia del despido que bien puede hacer la parte accionada, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, entiéndase vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor; todo ello a razón de un salario mensual de Bs. 6.000,00.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011 por el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano E.R.M.P. en contra de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICA CHARLES, S.R.L. TERCERO: Se ordena a la parte demandada reenganchar al accionante y pagar los salarios caídos en los mismos términos que fueron ordenados por la sentencia de primera instancia. CUARTO: Se condena en costas del recurso y de la demanda a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-002101

JG/OR/ksr.

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