Decisión nº KE01-X-2011-000142 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000142

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano E.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.457, asistido por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 30 de junio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente de Oficina II, que desempeñaba en la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por menoscabo de su derecho a la libertad sindical.

Que en fecha 1º de junio de 1996, ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, con el cargo de Asistente de Oficina, hasta el 8 de noviembre de 2011, cuando fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Asistente de Oficina II, al servicio de la Dirección in comento y en fecha 28 de marzo de 2011, tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa de destituirlo de dicho cargo, aún cuando se encontraba para el momento investido de fuero sindical, por cuanto se desempeñaba como Delegado Sindical desde el año 2002, violentándosele su fuero sindical.

Que se incurrió en falso supuesto de hecho. Que los días a los cuales se le imputó la falta a su sitio de trabajo se encontraba en efectivo disfrute de sus vacaciones.

En cuanto al amparo cautelar, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido en virtud de la violación al fuero sindical o inamovilidad sindical. Que así mismo la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un perjuicio grave al trabajador.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente de Oficina II, que desempeñaba en la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por menoscabo de su derecho a la libertad sindical.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho de “[l]os trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna”, al ejercicio de la libertad sindical (libertad de constitución y de afiliación, así como la proscripción de su intervención, suspensión o disolución administrativa), sin necesidad de autorización previa, y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que “[l]os promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Por su parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en principio el beneficio de la inamovilidad a favor de los funcionarios que gocen del fuero sindical, al disponer que “[l]os trabajadores que gocen del fuero sindical (…) no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”; asimismo aclara que “[l]a inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de la función sindical”.

No obstante, el régimen funcionarial prevé un tipo de garantía diferente, destinado a la protección de la estabilidad en la función pública, lo cual constituye la cobertura esencial para la imparcialidad y transparencia en el quehacer del funcionario, pues, de acuerdo con el artículo 145 del texto Constitucional “los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”, y por ende “su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política”. En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable, es decir, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales. Es obvio, entonces que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro), tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia al respecto (Vid. entre otras Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: A.d.J.D.G.. Exp. 06-1642).

Ahora bien, corresponde señalar preliminarmente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, publicada bajo el Nº 00258:

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 supra citado.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide

.

Lo anterior es ratificado por la misma Sala en fecha 11 de mayo de 2011:

“Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, del escrito presentado por el solicitante de autos, en fecha 17 de junio de 2010, se puede leer expresamente, lo siguiente:

(…) además de trabajar como obrero yo soy delegado sindical pues ostento el cargo de vocal de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de la Construcción (SINBTRACOL) por lo que gozo del fuero sindical establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. En resumen fui despedido ilegal e injustificadamente

. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Así, luego de citar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia consultada estableció “[por] consiguiente, el demandante debe acudir ante dicho órgano [Inspectoría del Trabajo] para tramitar su reclamación”.

En tal sentido, esta Sala observa que los artículos 449 y 453 eiusdem, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 -antes citado- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el ciudadano P.E.G.V. alegó que para el momento de producirse el despido se encontraba amparado por el “fuero sindical” establecido en el artículo 451 de la precitada Ley, en virtud de que era “delegado sindical”, por ostentar “el cargo de vocal de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de la Construcción (SINBTRACOL); por lo cual estima esta Sala que corresponderá al órgano administrativo competente en el presente caso conocer de tal argumento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece”.

En esta etapa preliminar es claro lo establecido en la Sección Sexta, del Capítulo II del Título de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, y su aplicabilidad en el caso de la función pública, sin embargo en el caso de autos si bien la parte actora alude al derecho a la inamovilidad presuntamente por ostentar un fuero sindical, no es menos cierto que en esta oportunidad no puede desprenderse con certeza que para el momento en que fue destituido se encontraba investido de dicho fuero, pues cursa en autos el procedimiento de destitución llevado contra el hoy querellante más no prueba alguna que confirme sus afirmaciones y haga desprender la presunción de buen derecho, siendo que si bien alude al Acta Nº 1, se observa que ella corresponde al año 2005, específicamente del 26 de agosto de 2005, observándose que el acto administrativo recurrido fue dictado el 27 de diciembre de 2011, ante lo cual tampoco puede dejar de observarse lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé “La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años”.

Asimismo, se observa que si bien la parte actora alude en esta oportunidad que en las fechas en las cuales se fundamenta la Administración Pública para fundamentar la ausencia al trabajo se encontraba de vacaciones, tampoco puede desprenderse de autos algún elemento probatorio que así lo vislumbre.

Ante ello cabe señalar que para que proceda la medida cautelar solicitada, en este caso el amparo cautelar, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Por los motivos expuestos, y al no constatarse la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta imperativo para este Juzgado declararlo improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el ciudadano E.J.P.B., asistido por la abogada D.R., identificados supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

Al.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR